CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00764-01(3513-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00764-01(3513-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Reliquidación pensión de jubilación / PAGO DE APORTES – Obligación del empleador y entidades administradoras / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC – No es procedente el llamamiento en garantía formulado por la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - La responsable de la reliquidación de la pensión de jubilación [E]s pertinente señalar que en asuntos como el sub lite, en los que se discute la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales derivados de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el llamamiento en garantía resulta improcedente, en la medida que el empleador cumplió con la obligación legal de trasladar al ente previsional los correspondientes aportes de los factores taxativamente señalados en la ley. Por consiguiente, en aquellos casos en donde se solicita la reliquidación de la mesada pensional atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que determinó incluir factores que no constituían base de cotización con anterioridad al fallo, no es viable el llamamiento en garantía puesto que la petición no se justifica en aquella relación legal o contractual de efectuar los correspondientes aportes señalados literalmente por las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, sino en virtud de un fallo judicial que consideró otros factores no enlistados en la Ley 33 de 1985 como factores objeto
de ingreso base de cotización y por el cual, el empleador en su momento no estaba obligado a aportar el respectivo porcentaje de base de cotización. Entonces, para el caso en que haya lugar a la reliquidación de la pensión por factores que no se encontraban enlistados en la ley, el sentenciador al tomar la decisión en el caso en concreto, deberá establecer cómo se asume el porcentaje que hubiera sido a cargo del empleador por concepto de la cotización a que haya lugar. Y para el caso del empleado beneficiario de la reliquidación, igualmente, deberá considerar la manera como asumirá los aportes que a él le corresponde realizar, todo ello, con atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que al regular el régimen de prima media con prestación definida estableció como características del mismo, que los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Visto lo anterior, se puede concluir que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra entes previsionales en el régimen de prima media, en los que se discuta la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no enlistados en la ley, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora, por cuanto no existe una relación jurídica entre el empleador llamado en garantía y el ente previsional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00764-01(3513-17)
Actor: MARÍA ISABEL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó llamamiento en garantía.
Decisión: Confirmar auto que negó el llamamiento en garantía.
El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el auto del 4 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar el llamamiento en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Isabel García, por intermedio de apoderado judicial, demandó la Resolución RDP 019298 del 26 de abril de 2013, mediante la cual se le niega la reliquidación de la pensión post-mortem de su difunto esposo, Pedro Luis Bustos Chimbi. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicitó: la reliquidación de la pensión, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del señor Pedro Luis Bustos Chimbi es decir, desde el 30 de septiembre de 1984 al 30 de septiembre de 1985. 1.2. La solicitud de llamamiento en garantía. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía al INPEC para que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se condene a realizar los pagos correspondientes a las cotizaciones y descuentos que por pensión, conforme al artículo 171 de la ley 100 de 1993, debió 1 ARTICULO. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por realizar como empleador del señor Pedro Luis Bustos Chimbi, sumas que deberán reconocerse con las indexaciones e intereses a que haya lugar, según la condena que llegare a resultar en el proceso. 1.3. El auto apelado. El Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de llamamiento en garantía tras considerar que la UGPP no demostró tener derecho legal ni contractual de exigir del INPEC la reparación integral del daño que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Adicionalmente, determinó que sin perjuicio de la obligación del empleador de
cotizar y realizar los descuentos de aportes para la pensión de jubilación del señor Pedro Luis Bustos Chimbi, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UGPP, la cual, en caso de prosperar el pago pretendido, deberá responder por lo reconocido a la accionante y eventualmente, ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios. 1.4. Del recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada sostuvo que, no obstante al pronunciamiento hecho por el despacho, resulta evidente que si bien se busca la reliquidación de la pensión de jubilación, dicha pretensión se realiza con base a nuevos factores salariales que no fueron aportados en su debido momento por el INPEC quien debió hacerlos, por ende, debe ser el llamado a realizar dichas contribuciones para que proceda la nueva liquidación pensional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.
Problema jurídico. parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC pueda ser llamado en garantía, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de aquellos factores. Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía, reiterándose lo manifestado en auto de fecha 4 de septiembre de 20173 ii) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, iii) del caso concreto. i) Del llamamiento en garantía. El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 2234 y 2245 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu
proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía. En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: «(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de 3 Auto de la sección segunda, subsección B proferido dentro del proceso con radicado No 680012333000201400906 01 (2778-2016), Actor: Stella Petronila Vanegas Castro; demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 “(…) Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual
se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (…)”. 5 “(…) Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum (…)”. la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación(…)» Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 e indicaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención. En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente: «(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo
en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)» Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho. En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la petición, puede negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.
Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada. ii) Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes. En materia de obligaciones de aportes pensionales, le asiste la obligación al empleador de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936. El incumplimiento de dicha obligación le genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, lo anterior de conformidad con el artículo 23 ejúsdem. Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, señaló lo siguiente: «(…) ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (…)». Es decir, frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las obligadas de requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta e iniciar las acciones de cobro correspondiente y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión
respectiva7, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, derechos de estirpe legal conforme las obligaciones del administrador del régimen, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 19988 al señalar: «(…) En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) En conclusión, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porqué asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administración en el cobro de los mismos (…)». 6 “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador (…)”. 7 Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el
empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.” 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998, por medio de la cual se resolvió la demanda contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero No se puede desconocer que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dispuso que todas las entidades que administraran contribuciones parafiscales de la Protección Social estarían obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias, razón por la que el empleador o afiliado cotizante hubiese omitido liquidar y pagar, dichas entidades estarían en la obligación de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. Así mismo, estableció que si las entidades integrantes del sistema que no pudieran adelantar cobro coactivo, deberían acreditar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, sin haberla obtenido, pues solo de esa manera la citada entidad adelantaría el proceso de cobro correspondiente. No obstante, esta última función fue derogada por medio del artículo 178 de la Ley
1607 de 2012, pues en lo que se refiere a la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, se estableció que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, sería la competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de estos aportes, sin que para el efecto se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Además señaló que: “(…) Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración
extemporánea o corregida(…)” Por lo anterior se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, cuando adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, podrá asumir la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema, atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 1809 de la Ley 1607 de 201210. Quiere decir entonces, que las anteriores normas, en su conjunto, regulan asuntos tributarios relativos a la eficacia en el recaudo de las contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, pues buscan que a través del establecimiento de mecanismos para el cobro coactivo, se puedan recuperar el pago de las obligaciones incumplidas por parte de las entidades encargadas de efectuar el referido recaudo. Con fundamento en todo lo antes expuesto, la Sala analizará la figura del llamamiento en garantía con relación a la entidad empleadora que aduce la UGPP debe vincularse al proceso para que asuma las consecuencias económicas que se deriven frente a la pretendida reliquidación de la mesada pensional de la demandante con aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. iii) Del caso concreto. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho se concreta en el estudio y decisión del recurso de apelación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el auto del 4 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas mediante el
cual negó la solicitud de llamar en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECLa entidad demandada fundamenta la solicitud en la obligación que tiene el empleador de hacer los aportes en debida forma y teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en las disposiciones legales. Además, en que es obligación de la entidad de previsión reconocer las pensiones con fundamento en lo aportado por el empleador; por ende, la entidad no está obligada a reliquidar pensiones con factores sobre los cuales no hubo aportes. Al respecto, es pertinente señalar que en asuntos como el sub lite, en los que se discute la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores 9 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2004. 10 «(…) Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso (…)».
salariales derivados de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el llamamiento en garantía resulta improcedente, en la medida que el empleador cumplió con la obligación legal de trasladar al ente previsional los correspondientes aportes de los factores taxativamente señalados en la ley. Por consiguiente, en aquellos casos en donde se solicita la reliquidación de la mesada pensional atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201011 que determinó incluir factores que no constituían base de cotización con anterioridad al fallo, no es viable el llamamiento en garantía puesto que la petición no se justifica en aquella relación legal o contractual de efectuar los correspondientes aportes señalados literalmente por las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, sino en virtud de un fallo judicial que consideró otros factores no enlistados en la Ley 33 de 1985 como factores objeto de ingreso base de cotización y por el cual, el empleador en su momento no estaba obligado a aportar el respectivo porcentaje de base de cotización. Entonces, para el caso en que haya lugar a la reliquidación de la pensión por factores que no se encontraban enlistados en la ley, el sentenciador al tomar la decisión en el caso en concreto, deberá establecer cómo se asume el porcentaje que hubiera sido a cargo del empleador por concepto de la cotización a que haya lugar. Y para el caso del empleado beneficiario de la reliquidación, igualmente, deberá considerar la manera como asumirá los aportes que a él le corresponde realizar, todo ello, con atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de
199312, que al regular el régimen de prima media con prestación definida estableció como características del mismo, que los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Visto lo anterior, se puede concluir que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra entes previsionales en el régimen de prima media, en los que se discuta la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no enlistados en la ley, no es procedente llamar en garantía a la entidad empleadora, por cuanto no existe una relación jurídica entre el empleador llamado en garantía y el ente previsional. 11 Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 12 “(…) ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: a. Es un régimen solidario de prestación definida; b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.(…)”. Por las razones precedentes, se confirmará la decisión apelada que negó el
llamamiento en garantía al Instituto Carcelario y Penitenciario-INPEC. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 4 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente Relatoria JORM