CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00847-01(2479-20)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00847-01(2479-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS
ANUALES EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES – Improcedencia [E]n lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos toda vez que: (a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero
obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. De modo que, a la señora Marina Castaño Gómez no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Referente a la improcedencia de los interese moratorios en los procesos de homologación por no estar autorizados expresamente en la norma, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01
(2624-2019).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969
FACULTAD EXTRA PETITA DEL JUEZ PARA IMPONER CONDENA POR
INDEXACIÓN - Improcedencia [U]na de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada y solo de manera excepcional cuando la misma ley lo permite o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces. En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa en la demanda, quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio. (…) [P]ara esta Sala, no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que
tampoco fueron planteados en la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, y tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.(…) Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Así las cosas, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE
2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1617 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1649
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00847-01(2479-20)
Actor: MARINA CASTAÑO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE
MANIZALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1 Folios 2 a 11. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa del interés bancario corriente con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2010y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. (iv) Subsidiariamente solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare su ocurrencia por la falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional al derecho de petición presentado el 27 de julio
de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: (i) La señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. (ii) El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012 y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. (iii) El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (iv) Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. (v) El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del
municipio de Manizales debido a que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. (vi) A través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Secretaría de 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor de la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. (vii) El 27 de julio de 2015, la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales
petición de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (viii) El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF 2040, la Secretaría dio respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional. (ix) El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035). (x) La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rindió concepto, considerando que no resultaba razonable el reconocimiento de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales. (xi) Posteriormente, junto con otros reclamantes por conducto de apoderado, presentó nueva solicitud el 16 de diciembre de 2016 para que se diera respuesta individual a las peticiones con radicado SAC 7242 y 7270. (xii) El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, la demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016. (xiii) La Secretaría de Educación, mediante Oficio SEMUAF.575 del 25 de febrero de 2016, dio respuesta al radicado SAC 1643 negando el reconocimiento y pago de los intereses solicitados invocando
nuevamente el contenido de la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Educación. (xiv) Por considerar que la entidad continuaba sin pronunciarse respecto a las peticiones SAC 7442 y 7270, su apoderado presentó nueva petición el 19 de mayo de 2016. (xv) La Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016 en respuesta al radicado SAC 1643, negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados reiterando la respuesta dada a los otros 127 funcionarios, conforme a lo manifestado en el Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.
Al exponer el concepto de violación la demandante argumentó que con la decisión de negar el reconocimiento de los intereses por el pago tardío del retroactivo, la administración desconoció el ordenamiento jurídico superior. Adujo en síntesis, que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales configuraba un deber en cabeza de la administración, previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las
deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente, sostuvo que la demora de la administración algunos años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación es demostrativo de la legítima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso, salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. EL MUNICIPIO DE MANIZALES5 por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del medio de control.
Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la demandante. Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 5 Folios 94 a 109. es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional.
La entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como reclama la parte demandante. Con base en las mencionadas razones presentó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues la demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevó a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio y, iii) caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues debió demandarse la respuesta de fondo contenida en el oficio SEUAF 3067 del 4 de diciembre de 2015. Finalmente, consideró que el derecho a la homologación y nivelación salarial en favor de la demandante se causó el 1 de enero de 2003 fecha en que fue incorporada a la planta del municipio de Manizales y, de probarse la
fecha de pago y de reconocimiento de intereses, estaría prescrito. 2.2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6 por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: 6 Folios 122 a 140. Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fiduprevisora S.A. Destacó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, ya que no es la encargada de atender la petición de la demandante, en virtud de que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del
proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii). prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii).inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar.
3. AUDIENCIA INICIAL7
En audiencia inicial conjunta (caso 2) adelantada el 13 de noviembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue planteada como excepción previa sino que se refiere a falta de legitimación material y así se decidirá en la sentencia.
Frente a la excepción de inepta demanda, encontró que tiene relación con la anterior por lo que pospuso su estudio para el momento de dictar sentencia. Respecto a la caducidad consideró que no tenía asidero ya que el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, no es ni debía ser objeto de demanda pues no guarda relación con las peticiones invocadas en los radicados SAC7242 de 24 de julio de 2015 y SAC7270 de 27 de julio de 2015. Respecto de la prescripción, indicó que se trata de una excepción de fondo y se resolverá en la sentencia. Luego de fijar el litigio se definió el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma 7 Folios 158 a 165. CD a folio 175. solicitada por los accionantes por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamadas a responder por dicho valor.»8 Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 31 de enero de 2020 resolvió : «Primero. DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesto por el municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento
efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, reconocer y pagar a la señora MARINA CASTAÑO GÓMEZ, indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73’234.645, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Quinto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. […]» Como sustento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: (i) Dentro del proceso se encuentra demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por lo que resulta improcedente ordenar el 8 Folio 146 Vto. 9 Folios 192 a 203 Vto. reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados. (ii) Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en
que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora, concluyó que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. (iii) A pesar de lo anterior, consideró que hay lugar a que a la demandante se le liquide la indexación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, dado que el pago se efectuó el 1 de mayo de 2014, toda vez que, a través de la Resolución 609 de 11 de abril de 2014, le fue liquidado y reconocido el valor por concepto de homologación y nivelación salarial a la demandante del periodo comprendido entre los años 2003 y 2010, sobre la base de $73.234.645. No condenó en costas por considerar que no se demostraron.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La parte demandante10 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los
siguientes argumentos: (i) Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar, de forma oportuna, las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno 10 Folios 211 a 225. derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero
adeudadas. (ii) Señaló que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues, en su criterio, son conceptos incompatibles y no son acumulables, porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. (iii) Sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (iv) No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación11, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando lo siguiente: «Que se revoque el fallo fechado el 4 de febrero 2020 (sic) (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…), y condenan a mi representada a pagar una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación salarial menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $73.234.645, entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de abril
de 2014. En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Manizales. Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»12 11 Folio 226 a 237. 12 Folio 237. Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino el Municipio de Manizales, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es del resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el
recurso de apelación. 6.2. La parte demandada14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y en sus alegatos de conclusión y agregó que, de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, los valores reconocidos a la parte demandante en la Resolución No 609 del 11 de abril de 2014, por concepto de retroactivo por homologación salarial, fueron pagados en el mes de mayo de ese mismo año, en tal virtud, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en 13 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 13. 14 Memorial al
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