CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00857-01(4454-18)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00857-01(4454-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN – Incompatibilidad / PLAZO
RAZONABLE DEL PAGO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN –
Configuración [L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes
como el semejante impiden su coexistencia.(…) [L]a Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. (…)Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado. NOTA
DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. En cuanto a la improcedencia de la coexistencia del reconocimiento de la indexación y la indemnización, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, Rad 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 715
DE 2001 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN DEL PAGO DERIVADO
DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS –
Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO / PRINCIPOP DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
[U]na de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías
constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. (…) Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.(…) [N]o es procedente proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que la demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado. De igual manera se advierte que no hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales de la demandante que requirieran protección inmediata. Aunado a lo expuesto, debe destacarse el hecho que, en el sub examine se encuentra debidamente probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las
sumas adeudadas a la libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que esta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta de la señora Serna Betancur no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita.NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de reconocer una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. 17001 23 33 000 2016 00979 01 (2646-19), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la restricción de las facultades extra y ultra petita que tiene el juez, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.11001-03-15000-2019-01946-00 (AC).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / DECRETO-LEY 2158
DE 1948 – ARTÍCULO 50
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, en ese hilo argumentativo, no se condenará en costas en esta instancia porque no se observó su causación en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CPACA en virtud del criterio valorativo, al revisar el juez si se comprobaron, como en asuntos similares se ha dispuesto por la Subsección A.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00857-01(4454-18)
Actor: LILIA DEL SOCORRO SERNA BETANCUR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE
MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-216-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora Lilia del Socorro Serna Betancur en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales (folios 2 vuelto a 3):
1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 20162 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad
a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y condenar en costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Pretensión subsidiaria (folio 3):
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por la demandante el 24 de julio de 2015 con radicación SAC 7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5 –demanday 53 a 58 – subsanación-):
1. La señora Lilia del Socorro Serna Betancur prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Al respecto se señala que, mediante auto del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas al admitir la demanda señaló que el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 no
resolvió de fondo la petición. En tanto que el Oficio SEM-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no dio origen a la actuación administrativa aquí demandada y que, el Oficio SEM-UAF 575 del 25 de febrero de 2016, no fue notificado a la libelista, motivo por el cual se continuó el trámite del proceso contra el acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del Municipio de Manizales. (Folios 73 a 75).
2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió al personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial
aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. Como consecuencia de ello, se profirió la Resolución 671 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora Lilia del Socorro Serna Betancur, en un período correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de
2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. La señora Lilia del Socorro Serna Betancur elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.
8. La demandante presentó nueva petición el 21 de octubre de 2015, con las mismas pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 20153, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».
9. Inconforme con la decisión, la libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la
demandada emitir una respuesta individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio del Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad4, dio respuesta a la petición de la demandante, el Municipio 3 Se reitera que el a quo consideró que este acto no dio origen a la actuación administrativa aquí enjuiciada. (Folios 73 a 75). 4 Empero, conforme se advirtió en primera instancia no fue notificado a la interesada. (Folios 73 a 75). de Manizales manifestó nuevamente la negativa frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.No obstante, a través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, la interesada solicitó nueva respuesta frente a su requerimiento, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, expuso que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo
sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 31 de mayo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES
PROPUSIERON LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA”. […] Para resolver dichos medios exceptivos es menester dejar en claro, como ha ocurrido en asuntos similares, que en esta etapa se debe resolver sobre las excepciones previas y las contempladas en el artículo 180-6 de la Ley 1437/11, dentro de las que se halla precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante se observa que los argumentos con base en los cuales se plantea dicha excepción se refiere también a lo que constituye el fondo del asunto, aspecto cuyo estudio no es dable abordar en esta oportunidad, sobre todo atendiendo la pretensión económica que se persigue, en donde se discute que ha habido un pago tardío de un retroactivo de homologación y nivelación salarial, proceso administrativo en el que concurrieron tanto el Ministerio como el municipio y se debe determinar en caso de existir tal mora, cuál
es la entidad responsable, o si ambas deben concurrir a su pago. Con base en lo anterior es que se considera que esta excepción no es posible resolverla como previa y su estudio se diferirá al momento en que se decida el fondo del asunto. Por su pronunciamiento oral esta providencia queda notificada en estrados. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Sobre la “PRESCRIPCIÓN” formulada por ambas entidades en todos los casos, dicha excepción será resuelta en la sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado. Por su pronunciamiento oral esta providencia queda notificada en estrados. Asimismo, tanto el Ministerio de Educación como el Municipio de Manizales proponen la excepción de “INEPTA DEMANDA”, argumentando que esa cartera ministerial no puede ser llevada a un juicio donde se controvierte la legalidad de actos administrativos que no expidió, ya que ello violenta el derecho de defensa. A su turno, el ente territorial arguye que el acto administrativo que debió demandarse era el SEM UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, que resolvió de fondo la solicitud. Sobre el particular, y una vez analizados los actos administrativos enjuiciados, se advierte que si bien estos fueron proferidos por el Municipio de Manizales, se refieren al estudio de homologación y nivelación salarial, a las condiciones y recursos que fueron aprobados por el Ministerio de Educación, por lo que la respuesta otorgada a los accionantes involucra un procedimiento administrativo en el que resultan involucradas ambas entidades.
Igualmente, el Despacho se remite a la argumentación plasmada para resolver la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, puesto que, en primer lugar, son los demandantes quienes optaron por ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación, al considerar que le asiste responsabilidad tanto al Ministerio como al Municipio de Manizales en los hechos materia de este debate. Respecto al acto administrativo enjuiciado, el Despacho reitera los argumentos realizados en los autos admisorios de las demandas, en los cuales se adujo que si bien podría argüirse que los actos a demandar son los Oficios SEM-UAF 3067-4 del 4 de diciembre de 2015 y SEM-UAF 575 del 25 de febrero de 2016, ya que habían resuelto negativamente las peticiones, lo cierto es que dichos oficios no fueron notificados debidamente a los interesados, dado lo cual son los actos fictos producto de la ausencia de respuesta los que deben demandarse ante la jurisdicción. Finalmente, se insiste, la determinación de la responsabilidad o no de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará en el mérito de la controversia, lo anterior se erige con suficiencia para declarar no probado este medio exceptivo de “INEPTA DEMANDA”. Por su pronunciamiento oral esta providencia queda notificada en estrados. Frente a la “CADUCIDAD” formulada por el Municipio de Manizales en todos los procesos, apoyada en que han pasado más de cuatro (4) meses desde la negativa al reconocimiento y pago a la reclamación de intereses moratorios por lo que los
nulidiscentes debieron demandar los actos administrativos en dicho lapso. Al respecto debe decirse que en todos los actos debe atenderse el término de caducidad que prevé el artículo 164 numeral 1 literal d) de la Ley 1437/11: […] Por ende, teniendo en cuenta que los actos enjuiciados son producto del silencio administrativo negativo, el fenómeno de caducidad no opera en este caso y por ende los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado lo cual no prospera la excepción propuesta. Por su pronunciamiento oral esta providencia queda notificada en estrados. […]» (Negritas, mayúsculas y cursiva del texto original). (Folios 156 vuelto a 157 vuelto y en cd obrante a folio 150). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Hechos relevantes que se aceptan por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el Municipio de Manizales Los accionantes prestaron sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales (en los casos 1 a 4) y en el caso 5 el causante José Darío Botero Granados (esposo de la demandante) fue quien prestó dichos servicios en el ente territorial. En los casos 1 y 2, mediante Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el Municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la administración municipio (sic) a partir del 1.° de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General
de Participaciones. Con el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 0388 del 12 de octubre de 2012, expedidos por el Municipio de Manizales se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaria (sic) de Educación, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. A los actores en todos los casos a través de las Resoluciones que se enuncian en el hecho 14 de la corrección de las demandas, les fue cancelado un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial en el mes de mayo de 2014. A (sic) los actores en todos los casos solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, petición que les fue resuelta adversamente con los actos fictos enjuiciados. Hechos relevantes que se aceptan por parte del Municipio de Manizales En los casos 3, 4 y 5, mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el Municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la administración municipal a partir del 1.° de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. En los casos 3 y 4, a los accionantes les fue cancelado el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial en el mes de mayo de 2014. Las partes ratifican que están de acuerdo con los extremos facticos (sic) relacionados. PROBLEMA JURÍDICO […] ¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago de los intereses de mora
sobre la liquidación del valor retroactivo de su nivelación salarial, que les correspondió en su calidad de personal administrativo de establecimiento educativo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de la indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora? Se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, o si consideran que debe ser adicionada o modificada, manifestando que están conformes con la misma. El Ministerio Público solicita que se agregue un problema jurídico tendiente a que se dilucide si es procedente el pago de los intereses moratorios sobre la suma reconocida a título retroactivo como lo pide el (sic) demandante y en tal caso cuáles serían los extremos temporales de ella. […]. De este modo, considerando el Despacho pertinente el pedimento del señor Procurador, se agrega un problema jurídico así: en el caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago? […]» (Redacción confirme a transcripción). (Folio 158 anverso y reverso y en cd obrante a folio 150). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 161 a 171 vuelto)
El a quo profirió sentencia en audiencia oral el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual condenó ex officio al Ministerio de Educación a pagar la indexación sobre las sumas abonadas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación de la demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquella, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello que, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento de la cancelación, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo
que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. En línea con lo expuesto, arguyó que toda vez que en el caso concreto se demostró que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados. Pues recordó que el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad de incorporar los cargos de los empleados que eran de orden nacional a la planta de cargos del municipio; por lo que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. No obstante lo anterior, el a quo indicó que no podía pasar por alto el contenido del canon 53 Superior y de la facultad extra petita prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal motivo, resultaba procedente la indexación desde la fecha de ejecutoria de la resolución que liquidó el retroactivo hasta la data anterior al pago de la homologación y nivelación salarial, ello porque si bien la indexación monetaria no estaba contemplada en el derecho positivo colombiano, lo cierto es que dicha prerrogativa devenía en razón de la protección a los derechos de los trabajadores.
Finalmente, declaró no probado el medio exceptivo de prescripción, al considerar que en el presente caso no resultaban aplicables los mandatos de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 de 1969, toda vez que en el sub lite se estudiaba la actualización de una suma de dinero proveniente de una acreencia laboral, situación que no se encontraba prevista por dichas disposiciones. Acorde
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