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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00881-01(5762-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00881-01(5762-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN

DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN EN LUGAR DE INTERESES DE

MORA POR RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. (…). No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Municipio de Manizales, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de

las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00881-01(5762-19)

Actor: LUZ ELENY VINASCO ESCOBAR

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE MANIZALES Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-075-2021

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora Luz Eleny Vinasco Escobar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 vuelto a 3, C1)

1. Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de

Manizales, reconocer y pagar a favor de la señora Luz Eleny Vinasco Escobar los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1.° de enero de 2013 al año 2011) y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme según lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA. Pretensión subsidiaria

1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, con ocasión a la falta de respuesta frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015 con radicación SAC 7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5, C1)

1. La señora Luz Eleny Vinasco Escobar prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de

Manizales.

2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 y en cumplimiento de

la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.

5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 579 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por dicho concepto a favor de la señora Vinasco Escobar, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

6. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes

de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. La demandante elevó petición el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Ante lo anterior, la Secretaría de Educación de Manizales mediante Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación nacional.

8. Posteriormente, a través de Oficio SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales resolvió de forma desfavorable la anterior petición, empero dicho acto administrativo dio respuesta a la solicitud SAC 10035, sin hacer alusión a los radicados SAC 7270 y SAC 7242 respecto de la demandante.

9. En virtud de lo anterior, la libelista el 19 de mayo de 2016 reiteró la petición la cual fue denegada por medio del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de

2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de octubre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 3.2 Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda […] En lo que respecta a los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos tanto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional como por el Municipio de Manizales, así como el de inepta demanda formulado por dicho Ministerio, considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda, debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, y

no como en este caso para rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación a la que se hizo alusión en el medio exceptivo precedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3 Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda En lo que respecta al medio exceptivo de caducidad propuesto por el Municipio de Manizales, este Despacho considera lo siguiente: […] 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda. De otra parte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no es ni debía ser objeto de demanda en este proceso. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. 3.4 Pronunciamiento frente a las demás excepciones

En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse al resolver el fondo de la controversia.». (Negrillas del texto original) (folios 155 a 156 y CD obrante a folio 171, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Objeto de la controversia La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.». (Folios 156 a 157 vuelto y en CD

obrante a folio 171, C1). SENTENCIA APELADA (folios 203 a 214 vuelto, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación de la demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquélla, que era de orden nacional, a la planta de cargos del ente territorial. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de consignación tardía de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el

pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Bajo dicho entendido, afirmó que la mencionada postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. De otro lado, advirtió que si bien la indexación monetaria no se encuentra contemplada en el derecho positivo colombiano, lo cierto es que tal prerrogativa devenía en razón de la protección a los derechos de los trabajadores con fundamento en el postulado constitucional del artículo 53, según el cual el Estado debe amparar las garantías mínimas de los trabajadores y, entre ellas, garantizar el poder adquisitivo del salario. Bajo dicho entendido, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, resultaba razonable ordenar la indexación sobre el valor pagado a la señora Vinasco Escobar a título de retroactivo menos la suma correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, entre el 1.° de enero de 2012 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (30 de abril de 2014).

De otra parte, aludió que la entidad obligada a reconocer la indexación ordenada era el Ministerio de Educación Nacional conforme el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 30 de junio de 2010, en el cual claramente se sostuvo que dicha entidad era la que debía responder por la liquidación del retroactivo con ocasión de la homologación salarial y no la entidad territorial. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales no así en relación con el Ministerio de Educación Nacional; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer a la demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $141.548.741 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante (folios 216 a 230, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que no es procedente argüir que el proceso de homologación y nivelación fue cancelado a tiempo, es decir, que el retroactivo abonado no tuvo la connotación de pago tardío de una obligación, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, de

dicho proceso sí se configuró la mora en la implementación del pago de tal acreencia laboral, toda vez que el salario homologado no fue desembolsado desde el momento mismo en que se causó el derecho, sino hasta 14 años después de ello. Aludió que si los trámites administrativos y presupuestales necesarios para llevar a feliz término el proceso de descentralización de la educación, debían efectuarse previo el traslado e incorporación del mismo, para garantizar el trabajo en condiciones de igualdad, es lógico concluir que el personal, a partir del momento de su traslado, tenía pleno derecho a percibir en la nómina del mes inmediatamente siguiente, el salario ajustado, y si los actos administrativos de nivelación y homologación señalaron claramente que el derecho inició el 1.° de enero de 2003, es en esa fecha que se debe pagar. Subsiguientemente afirmó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de

allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue consignada 14 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA que regula la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y aquélla se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que únicamente cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad.

Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que aquellos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. De otro lado acotó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 33, numeral 1.°, fue enfática en determinar que todos los servidores públicos tienen el derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo, por lo que se concluye que no es justificable que el empleador en casos como el presente, demore el reconocimiento de tales haberes, habida cuenta de que deberá hacerse cargo entonces de los intereses moratorios que operan de pleno derecho y sí se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico a diferencia de lo estimado por el a quo, al punto de ser procedente el restablecimiento deprecado. Agregó que el largo proceso de homologación no era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una

dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. Finalmente expuso que el juez plural expone requisitos más allá de los consagrados con el ordenamiento jurídico colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral, que se encuentra plenamente probada dentro del plenario y que tiene su base legal en el artículo 53 Superior. Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 177 a 187, C1): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación. Como sustento de su posición, planteó que el a quo interpretó que de acuerdo con el postulado constitucional del derecho a una remuneración mínima vital, la libelista tenía derecho a una indexación, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicho principio no fue vulnerado, toda vez de que desconoce el alcance de la sentencia SU-995 de 1999, pues este concepto no está llamado a permear todo emolumento que perciba el trabajador, mucho menos en el presente asunto, cuando los valores adicionales se dieron con ocasión de un proceso de reorganización administrativa, que en todo caso se indexó al momento de generase el derecho y se pagó en una fecha proporcionalmente cercana a su reconocimiento. Por otra parte, arguyó que el pago de la indexación que no fue pretendido en la demanda, no es dable reconocerse, pues debió respetarse el principio de consonancia, dado que dicha pretensión no fue invocada ni en sede administrativa ni judicial, aunado a que no es un derecho laboral y el tribunal de instancia le

otorga la connotación de imprescriptible. Agregó que si en gracia de discusión existió un exceso de costo por el retardo en el pago, este es atribuible al Municipio de Manizales. Adicionalmente manifestó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al mentado ente territorial, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a los entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 13 en SAMAI): reiteró los argumentos expuestos

en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue cancelado 11 años después de su causación (traslado del personal año 2003). En virtud de ello, se atentó contra el principio de igualdad, por cuanto no se previó efectuar la debida homologación y nivelación de cargos y salarios una vez llevó a cabo la incorporación y el traslado de los mismos a la planta de la entidad territorial, situación que quedó probada con el concepto 1607 de 2004 del Consejo de Estado. Indicó que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como indicado la Corte Constitucional en la Sentencia T 418 de 1996. Finalmente adujo que solo los intereses moratorios podrían satisfacer tanto el componente sancionatorio como indemnizatorio que se predica de esta tardanza injustificada en el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de las entidades demandadas. La Nación, Ministerio de Educación Nacional (índice 15 en SAMAI): insistió en que si bien impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso, puesto que la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en la entidad territorial a la cual está vinculada la docente que reclama su

derecho. Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos de labores, los que sí reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes. Hechos que reconoce la demandante en diversos apartes del libelo introductor. El Municipio de Manizales (índices 12 y 14 en SAMAI): manifestó que compartía plenamente la decisión del a quo en la que se citaron precedentes del Consejo de Estado frente al tema, en los cuales se ha precisado la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas por concepto de homologación y nivelación salarial en el sector de la educación. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 263. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema ju

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