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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00883-01(1595-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00883-01(1595-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A

PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS – Improcedencia / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO INMEDIATO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN – No se pagan cuando ha transcurrido un plazo razonable en las etapas del trámite de cancelación / INTERES MORATORIO PARA PAGOS DE RETROACTIVOS POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL – Debe estar autorizado por una norma o en el documento que reconoce el derecho [L]os intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída. (…) Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (…) los intereses moratorios deben estar consagrados en una disposición que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.(…) [T]eniendo en

cuenta que en el sub examine el pago de la nivelación salarial se efectuó el 6 de mayo de 2014 , tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 448 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que transcurrió un término razonable (25 días), de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados; razón para negar el recurso vertical interpuesto por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento y criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrative al servicio de los establecimientos educativos, ver: C. de E. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, Num. 1607. En cuanto al pago de los intereses m moratorios en los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-0002014-00311-01(0905-15). M.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, Rad. 7300123-33-000-2014-00403-01(4589-15). M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / Ley 43 de 1975 / LEY 715

DE 2001 ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 ARTÍCULO 38 / DECRETO 0338 DE 2012 / DECRETO 083 DE 2008 / INDEXACIÓN SOBRE EL VALOR PAGADO A TÍTULO DE RETROACTIVO – Improcedente por no transcurrir tiempo razonable que cause devaluación de la moneda La Sala precisa que la indexación es una figura por medio de la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo. Al respecto, nótese que en el presente caso no es aplicable tal instrumento, toda vez que es notorio que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 448 del 11 de abril de 2014 y el pago de la obligación, la cual se produjo el 6 de mayo de 2014, no transcurrió suficiente tiempo para que genere la devaluación de la suma reconocida por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal sentido se revocará la providencia acusada en ese aspecto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de indexar el valor pagado a título de retroactivo por no transcurrir un plazo considerable para efectuar el pago, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, Rad. 170012333000-2016-00649-01(3194-2019), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00883-01(1595-19)

Actor: LUIS ALBERTO AVILA CUENCA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; reconoció por “razones de equidad y justicia, que por

parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $55.400.870, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014” y, negó las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Alberto Ávila Cuenca, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM – UAF – 2063 del 16 de julio de 2016, expedido por el Secretario de Educación de Manizales, a través del cual negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y/o la Nación, Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 1 de enero de 2003 al año 2011, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014. De la misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios a los que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la

fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrió dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. De la misma forma, peticionó se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; se ordene el pago de los intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 11), en síntesis, son los siguientes: Afirmó que el señor Luis Alberto Ávila Cuenca prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. Adujo que, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001, certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo, lo anterior fue realizado a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, a través del cual el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de

Participaciones. Afirmó que la incorporación referida se llevó a cabo sin que se homologaran y nivelaran salarialmente los cargos y salarios, generándose con ello, una situación de desigualdad para los funcionarios pagados con los recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los funcionarios pertenecientes a la planta central del municipio, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos incorporados al nivel departamental y no municipal, devengaban una asignación salarial inferior. Refirió que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debía previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación. Con fundamento en lo anterior, el municipio de Manizales (Secretaria de Educación) mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaria de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación municipal radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de

continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Por medio del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales efectuados por parte del municipio de Manizales entre 2003 y 2012. Mediante la Resolución 448 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaria de Educación Municipal pagó, a favor del demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de 2003. El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014. Por lo anterior, mediante petición radicada en la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, el 24 de julio de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de

Educación, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Además, los días subsiguientes el apoderado de la demandante radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento. La Secretaría de Educación Municipal mediante Oficio SE – UAF – 2040 del 31 de julio de 2015, da respuesta en los cuales comunica que, por la magnitud de las pretensiones, realizaría consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido. El 21 de octubre de 2015, se radica nueva petición, y mediante el Oficio SE – UAF – 3067 del 4 de diciembre de 2015, se niega el reconocimiento y pago de los intereses solicitados, haciendo referencia a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional emite concepto no favorable para el pago de intereses moratorios, al no existir mora en el pago de las obligaciones laborales. La respuesta a la solicitud formulada por el actor, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos. 1.3. Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales

1° y 2° del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda 2.1. El municipio de Manizales Mediante memorial visible a folios 70 a 86 del expediente, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda. Relató que cuando se produjo la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la planta, todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello.

Precisó que “(…) en el 2012 lo que se efectuó fue un ajuste al proceso de homologación del 2008, en virtud del ejercicio que el Departamento de Caldas realizó al modificar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de su planta de cargos ADMNINISTRATIVOS financiada con recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP-, la cual fue APROBADA por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el 2009 y que fue adoptada mediante decreto departamental 0337 del 02 de diciembre de

2010. Con fundamento en lo anterior y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. Agregando que el municipio

deberá presentar ante el Ministerio para su análisis, el estudio técnico en el que se incluya única y exclusivamente la información del personal administrativo cuya situación se modificó con el ejercicio adelantado por el Departamento, para establecer la viabilidad de un (sic) eventual modificación e incluir, de ser necesario, el diferencial de salarios en el cálculo de recursos complementarios.” Refirió que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por el Municipio de Manizales del Departamento de Caldas, como consecuencia de la certificación a la entidad territorial del orden municipal para administrar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio público educativo, se efectuó en el 2008. Por lo tanto, el ajuste efectuado en el 2012 a dicha homologación tuvo origen en el efectuado por la Gobernación de Caldas al personal administrativo, que en virtud de lo considerado por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los servidores sujetos de la homologación en el año 2008. Alegó que la Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 2007-2008, y el ajuste a dicha homologación en virtud del ejercicio realizado por el Departamento de Caldas se efectuó en el 2012, en donde todas y cada una de las sumas fueron liquidadas con la debida indexación, así que no es cierto que se haya generado el pago de intereses moratorios establecido en los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil, al no estar frente a rentas, cánones, ni pensiones. Manifestó que el demandante deberá probar que el proceso de homologación de

cargos y nivelación salarial tiene en virtud del marco jurídico vigente, un plazo determinado para realizarse y que permita determinar si el mismo fue o no cancelado tardíamente; “y en todo caso lo que sí está probado, es que las sumas adeudadas en virtud de este proceso fueron debidamente liquidadas con la indexación correspondiente”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional La Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante escrito visible a folios 90 a 108 del expediente, manifestó que las pretensiones de la parte actora resultan infundadas teniendo en cuenta que no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados. Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. Luego, en el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. Y a través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron

las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 (ff. 168 – 175 reverso, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, reconoció “POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $55.400.870, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014.”; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis normativo del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales, para concluir que con ocasión del proceso de descentralización, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, quienes fueron las responsables de la educación pública, quienes debía ajustarlos a las plantas de

personal (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias (nivelación salarial). Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, encontró que no son acumulables con la indexación, en cuanto que inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital y obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora. El municipio de Manizales a través del Decreto 083 de 2008, atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Manizales, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012. Al revisar, la situación planteada, al demandante le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial del período comprendido a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, a través de la Resolución 488 del 11 de abril de 2014, reconociendo la indexación del año 2003 al 2011. Por lo tanto, la indexación a que tuviera derecho la parte actora se liquidaría del 1 de enero de 2012 al 5 de marzo de 2014, teniendo en cuenta la base el valor de $55.400.870.

4. Fundamento del recurso de apelación Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación1 en el que solicitó revocar la sentencia a través de la cual se condenó al

pago de una indexación teniendo como límites temporales del 1 de enero de 202 al 5 de mayo de 2014, y como consecuencia, exonerarla del pago de la indexación 1 Folios 178 a 187 del expediente monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración. Sostuvo que los “mayores costos por proceso de homologación no se generaron, ya que tal procedimiento (descentralización y homologación) se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio, si se generó un costo que, señala el a quo, es una indexación monetaria por el retardo por parte del municipio de Manizales en el pago del retroactivo ya reconocido, dicho costo excesivo no es atribuible a mi mandataria (sic) pues no estaba en manos de ella realizar el pago como su en la del ente territorial, quien era la encargada de realizar el desembolso y fue quien demoró en la cancelación del retroactivo e indexación ya avalados por el Ministerio de Educación Nacional, generando así una pérdida del valor adquisitivo del dinero.” En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que quien suscribió los actos administrativos demandados fue la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, y el Ministerio de Educación Nacional no es el titular de la obligación que se demanda, al no tener injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones. El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así2: Alegó que en el año 2003 el personal administrativo fue transferido de una planta

de personal a otra, pero tuvo que esperar hasta el 2014 para recibir el pago del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial, circunstancia que demuestra la mora en la implementación y pago oportuno de las acreencias laborales, situación que es imputable única y exclusivamente a la administración, pues era un deber legal que debió ser asumido desde el momento en que se dio el traslado del personal y no 11 años después. Afirmó que las demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidadas, no indexación, sino intereses de mora, en cuanto no se trata del cumplimiento de un fallo judicial, sino incurrió en mora en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales Sostuvo que, no es posible que ahora el operado judicial exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, cuando la ley no ha regulado la materia; sin 2 Folios 188 a 198 del expediente. bien no hay norma que contenga el pago de retroactivos por este concepto, también lo es que por esta sola razón, el trabajador no tenga derecho a reclamar el pago cumplido y completo en condiciones de igualdad y equidad. Manifestó que con el presente proceso se pretende que se declare que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación por resultar estos más favorables que la indexación ya cancelada. No se hace con la intención de que se paguen sobre la misma obligación, indexación e intereses moratorios por los mismos espacios de tiempo o que se paguen intereses sobre la indexación, como lo consideró el a quo.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 223 a 241 del expediente, el apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Afirmó que “corresponde a la ley y reglamentos señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de planta de personal, por tanto la omisión por parte del legislador o la autoridad competente para expedirlas en tiempo oportuno, es una situación de la cual se hace responsable única y exclusivamente el Estado, por tanto, si dicha omisión, se generan daños y perjuicios a los administrados, es su deber reparar, como en el presente caso ocurrió, al ordenar el año 1997 el traslado e incorporación del personal a una entidad territorial, sin contar con una norma o reglamento que definiera de forma clara y concreta los criterios, régimen y reglas para la organización de dicho personal; tarea que empezó a realizarse solamente a partir del año 2005 con la expedición de la directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente.” Refirió que la incorporación a las plantas de persona que cada entidad territorial adoptaba no podía dar en un ambiente de inequidad y desigualdad laboral, y esta se dio en 1996, cuando los funcionarios estaban con un código y grado diferente al establecido en la entidad territorial, lo cual generó un desequilibrio laboral. Alegó que en el año 2003 el personal administrativo fue trasferido de una planta de

personal a otra (departamento a municipio), pero tuvo que esperar hasta el 2014 para recibir el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, circunstancia que demuestra la mora en la implementación y pago oportuno de las acreencias laborales, situación que es imputable a la administración. Sostuvo que la homologación y nivelación salarial debía desarrollarse previo al traslado e incorporación del personal, imputándose este retraso única y exclusivamente a la administración. Reiteró la procedencia en el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, los cuales deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen el componente sancionatorio e indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados. 5.2. Por las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, las entidades demandas y el Ministerio Público omitieron realizar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe

decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; ii) de los intereses moratorios y; iii) análisis de caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20043, reseñó el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19756 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos

151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios

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