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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00905-01(4463-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00905-01(4463-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALESImprocedencia en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, en virtud del cual, se expidió con posterioridad la Resolución 452 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó cancelar al demandante la suma total de $80.060.803 como valor del retroactivo correspondiente. Este monto estaba comprendido por $67.521.808 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante ($12.538.995) por concepto de indexación, tal como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados (folios 18 a 20). Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta el 2012 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos

ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.(…) Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Diferencias la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de

actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00905-01(4463-19)

Actor: JORGE ALBERTO BETANCOURT SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE

MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-061-2021

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019

por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, pero ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Betancourt Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 56 vuelto a 57) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

  • Principales:

1. Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, por medio del cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1.° de enero de 2003 al año 2011) y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios

conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

  • Subsidiarias:

1. Que se declare ocurrido el fenómeno del silencio administrativo negativo surgido ante la falta de respuesta por parte de las entidades demandadas de la petición presentada por el demandante el 24 de julio de 2015, en tanto se niega igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación en el sector educativo del Municipio de Manizales.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto originado en razón de la ocurrencia del fenómeno precitado y que a título de restablecimiento del derecho, se efectúen las mismas condenas principales.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 57 vuelto a 60)

1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la aludida entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.

3. El Municipio de Manizales profirió el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, mediante el cual adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas a partir del 1.° de enero de 2003. Posteriormente, en

acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

4. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 452 del 11 de abril de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del señor Betancourt Sánchez, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

5. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

6. El señor Jorge Alberto Betancourt Sánchez y varias personas más (64), formularon petición el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de

homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Posteriormente, el 27 de julio del mismo año se radicaron 60 peticiones adicionales en igual sentido bajo el radicado SAC 7270. Estas solicitudes fueron atendidas por la entidad territorial con el Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015, a través del cual indicó que debido a la magnitud de lo pretendido, consultaría lo propio al Ministerio de Educación.

7. El libelista manifestó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales que no se había dado respuesta efectiva a las peticiones con radicados SAC 7242 y SAC 7270. Dicha autoridad resolvió mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, negar lo deprecado en la petición con radicado SAC1643, la cual incluía, entre más de 127 funcionarios, al señor Betancourt Sánchez.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En lo que respecta a los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos tanto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en los casos 2, 3 y 4) como por el Municipio de Manizales, considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio accionado, debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación a la que se hizo alusión en el medio exceptivo precedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. […]

3.3.Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda […] Analizado el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, respecto del que el Municipio de Manizales predica la caducidad alegada, se advierte que la respuesta en él contenida corresponde a la petición identificada con el radicado SAC 10035 del 21 de octubre de 2015. Lo anterior significa que dicho acto administrativo no guarda relación con las peticiones a las que hacen alusión los accionantes en sus demandas, identificadas con los radicados SAC 7242 del 24 de julio de 2015 y SAC 7270 del 27 de julio de 2015. Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda. De otra aparte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no es ni debía ser objeto de demanda en este proceso. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de

control e inepta demanda. […]» (Cursiva y negrilla conforme con la transcripción. Folios 119 vuelto a 121 y CD obrante a folio 130 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.6. Objeto de la controversia La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. […]» (Negrilla del texto original. Folios 121 a 123 y CD que reposa a folio 130 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 132 a 142) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual

negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que el proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante que era del orden nacional, a la planta de cargos del municipio. Por esa razón, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que dicho abono tuviera la connotación de ser tardío frente a la obligación como tal. Seguidamente resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2015, fue claro en señalar que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. A continuación precisó que a fin de que un empleado público, puntualmente un docente oficial, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus haberes laborales como por ejemplo las cesantías, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en la normativa que regula su régimen prestacional. No obstante, sostuvo que en el caso concreto no se observa norma alguna que prevea el reconocimiento de lo deprecado por la demora en el

proceso de homologación y nivelación salarial, de suerte que no es posible acceder a lo pretendido en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que por razones de equidad y justicia, los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en una fecha posterior a la ejecutoria de los actos administrativos con el objeto de actualizarlos al valor presente al momento de su respectivo abono. Al respecto indicó que en el caso concreto, desde el día siguiente a la data final de indexación (31 de diciembre de 2011), hasta el momento de abono efectivo del retroactivo derivado del proceso de homologación (1.° de mayo de 2014), existe un lapso que no fue actualizado, por lo que en razón de lo anterior, es necesario ordenar la correspondiente indexación faltante en virtud de la facultad extra petita del juez laboral, la cual debe estar a cargo solo del Ministerio de Educación, pues se trata de un pago de un mayor valor a título de reajuste o nivelación salarial que le corresponde exclusivamente a dicha autoridad. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales, ii) ordenó por razones de equidad y justicia a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer al demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $30.614.893 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, y iii) negó las

pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (Folios 146 a 156): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que los supuestos mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, debido a que tal procedimiento se realizó a entera satisfacción según se demostró en la actuación. La única carga económica adicional es la indexación monetaria por el retardo atribuible solo al Municipio de Manizales en lo que respecta al pago efectivo de los retroactivos, pues dicho ente territorial era el encargado de efectuar los desembolsos, de manera que su demora fue la que generó la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Adicionalmente manifestó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al mentado municipio, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha

facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del libelista fueron emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. Parte demandante (Folios 157 a 171): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la única figura jurídicamente viable que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra el pago tardío de una obligación de dinero, la constituyen los intereses moratorios, pues abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, lo cual no sucede con la indexación. De cualquier forma, esgrimió que en caso de que no se atienda esta postura jurídica en la medida en que la suma pagada incluía una actualización monetaria, debe tenerse en cuenta que lo que prima en este caso es el derecho más favorable para el trabajador, el cual corresponde a los intereses de mora. Planteó que en todo caso, con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los

intereses moratorios, pues la primera figura no excluye el derecho a reclamar la segunda cuando se presenta tardanza en los pagos adeudados, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. Resaltó que en su asunto particular se reclama el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de sendas obligaciones de carácter laboral, sin embargo el a quo consideró que debía existir una norma expresa que así lo contemple. Pues bien, frente a ello adujo que el juez de primera instancia omitió su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía y de criterios auxiliares, entre los cuales se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho, con los que pudo haber impartido una decisión justa que equilibre las cargas por el pago tardío de los emolumentos, tal como sería dar aplicación a normas civiles sobre intereses moratorios, sin que sea de recibo entonces exigir un precepto taxativo que regule lo propio para una situación específica como la homologación. Adicionalmente expuso que el hecho de considerar como lo hace el a quo que no se puede aplicar por analogía las previsiones que regulan el reconocimiento de intereses como el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, resulta inadecuado dado que con base en esos mismos principios se debió conceder la sanción por la mora contemplada a título de intereses. Manifestó además que no es posible que el juez exija una norma regulatoria del pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelan por homologación y nivelación salarial cuando el derecho positivo aún no ha legislado

sobre el particular. Al respecto indicó que si bien es cierto no hay régimen específico acerca de este punto, también lo es que por esa sola razón no podría desconocerse el derecho del trabajador a reclamar el pago cumplido, completo y en condiciones de igualdad y equidad en su salario, lo cual a su vez permite aplicar el artículo 53 superior, interpretado sobre la situación más favorable para el empleado que es la de los intereses de mora. Por último acotó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 33, numeral 1.°, fue enfática en determinar que todos los servidores públicos tienen el derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo, por lo que se concluye que no es justificable que el empleador en casos como el presente, demore el reconocimiento de tales haberes, en razón a que deberá hacerse cargo entonces de los intereses moratorios que operan de pleno derecho y sí se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico a diferencia de lo estimado por el a quo, al punto de ser procedente el restablecimiento deprecado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 15 en SAMAI): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia a fin de acceder a sus pretensiones. En esencia reiteró la totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. No obstante, recalcó puntualmente que en el presente caso lo que se busca es sancionar el retardo en el pago de las diferencias salariales como consecuencia de una homologación que debía realizarse desde el mismo momento en que se generó el traslado de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de

Manizales, más aun si se tiene en cuenta que ese hecho solo ocurrió 11 años después con la justificación de múltiples etapas administrativas, situación que transgrede abiertamente los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas. Finalmente adujo que solo los intereses moratorios podrían satisfacer tanto el componente sancionatorio como indemnizatorio que se predica de esta tardanza injustificada en el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de las entidades demandadas. Nación, Ministerio de Educación (índice 14 en SAMAI): solicitó igualmente la revocatoria del fallo de primera instancia en lo atinente a la condena impuesta a su cargo en virtud de la facultad extra petita del juez y ante la declaratoria como no probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular reprodujo los argumentos formulados en su recurso de alzada. Adicionalmente aseguró que de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, los valores reconocidos al demandante por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación conforme a «la Resolución 2020-6 del 22 de marzo de 2013, fueron pagados el 15 de mayo de 2013, por lo que evidentemente no habían transcurrido más de dos meses entre ambas fechas», de manera que es inexistente la pérdida del poder adquisitivo del monto abonado, al punto de ser improcedente la orden impartida incluso por las aludidas razones de equidad y justicia. Municipio de Manizales (índice 11 en SAMAI): deprecó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda respecto

de la entidad territorial. Indicó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los pedimentos en su contra, dado que el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial reconocido al demandante en el año 2014, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas. Recalcó que de acuerdo con el marco jurídico del proceso, es claro que el Ministerio de Educación es la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo el mentado trámite, por lo que solo aquel es quien debe responder por las pretensiones de la demanda. Añadió que en todo caso también deben prosperar las excepciones de caducidad de la acción, prescripción extintiva e inepta demanda, toda vez que se demostró que el oficio mediante el cual se dio respuesta de fondo a la petición del demandante fue el SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015 y no el acto administrativo demandado que solo remite a la respuesta emitida en el primero. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 191 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se

resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jorge Alberto Betancourt Sánchez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿El señor Jorge Alberto Betancourt Sánchez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación.  Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educaci

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