CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00939-01(5459-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00939-01(5459-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia Entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferenciasmayo de 2014-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad. Cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715
DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00939-01(5459-19)
Actor: LUIS EDUARDO BEDOYA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS O LEGALES POR HOMOLOGACIÓN Y
NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Bedoya, por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de
2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, municipio de Manizales, Secretaría de Educación municipal, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios según lo ordenado por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo, producto de la omisión, por parte del municipio de Manizales, Secretaría de Educación y de la Nación - Ministerio de Educación, al no resolver la petición formulada el 27 de julio de 2015 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Luis Eduardo Bedoya prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas, con cargo al Sistema General de Participaciones. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vi) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007.
- Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. ix) En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 597 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación
Nacional pagó, a favor del señor Luis Eduardo Bedoya, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de
2003. El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014. xii) Ahora bien, en atención a la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía entre los diferentes beneficiarios de tal homologación y, en el caso concreto del demandante, comprende desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, según certificado expedido por la Secretaría de Educación. xiii) Con base en lo expuesto, desde el momento en que se produjo el traslado a la planta de cargos de la entidad territorial, la accionante debió recibir la diferencia salarial correspondiente; sin embargo, como se expuso, esta tan solo se canceló en el mes de mayo de 2014, por ello, el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xiv) El 27 de julio de 2015, el demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del municipio, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo.
- Los días subsiguientes el apoderado de la parte actora radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento. xvi) A través de Oficio SE-UAF.2040 del 31 de julio de 2015 la Secretaría de Educación comunicó que, debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido. xvii) Pese a lo anterior, y producto de una solicitud en tal sentido que se realizó en forma posterior a lo expuesto, la entidad se pronunció desfavorablemente a la petición y así lo hizo frente a la mayoría de radicados y, en algunos de ellos, se refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del Ministerio de Educación Nacional en la que emitió concepto no favorable para el pago de intereses moratorios. xviii) La respuesta a lo solicitado por el actor, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM-UAF-2063, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo1. 1 Esa fue la norma que se indicó en la demanda, aunque esta se radicó en vigencia de la ley 1437
de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarial varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se
refleja ningún valor por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Manizales El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […] en el 2012 lo que se efectuó fue un ajuste al proceso de homologación del 2008, en virtud del ejercicio que el Departamento de Caldas realizó al modificar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de su planta de cargos ADMINISTRATIVOS financiada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-, la cual fue APROBADA por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el 2009 y que fue adoptada mediante decreto departamental 0337 del 02 de diciembre de 2010. Con fundamento en lo anterior y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. Agregando que el municipio deberá presentar ante el Ministerio para su análisis, el estudio técnico en el que se incluya única y exclusivamente la información del personal administrativo cuya situación se modificó con el ejercicio adelantado por el Departamento, para establecer la viabilidad de un (sic) eventual modificación e incluir, de ser necesario, el diferencial de salarios en el cálculo de recursos complementarios. […] Como se dijo en el hecho 9º, el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por el Municipio de Manizales del Departamento de Caldas, como consecuencia de la Certificación a la entidad territorial del orden Municipal para administrar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio público educativo, se efectuó en el 2008. Por lo tanto, se reitera que el AJUSTE efectuado en el 2012 a dicha homologación, tuvo origen en un AJUSTE efectuado por la GOBERNACIÓN DE CALDAS a su personal administrativo, que en virtud de lo considerado por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los servidores sujetos de la homologación en el año 2008. […] La Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 2007-2008. El ajuste a dicha homologación en virtud del ejercicio realizado por el Departamento de Caldas se efectuó en el 2012. Todas y cada una de
esas sumas fueron liquidadas con la debida indexación, así que no es 2 Folios 60 a 76. cierto que se haya generado el pago de intereses moratorios establecido en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, toda vez que no estamos frente a rentas, cánones, ni pensiones. Finalmente, el demandante deberá probar que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial tiene, en virtud del marco jurídico vigente, un plazo determinado para realizarse y que permita determinar si el mismo fue o no cancelado tardíamente; y en todo caso lo que sí está probado, es que las sumas adeudadas en virtud de este proceso fueron debidamente liquidadas con la indexación correspondiente. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación
para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. 3 Folios 92 a 110. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2019,4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Manizales, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación. Ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias
que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al revisar la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante la Resolución 597 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011. Adicionalmente, que el pago se produjo en mayo de 2014, es decir, que no transcurrió más de un mes desde la fecha del reconocimiento, por tal razón no procede indexar ninguna suma a favor del actor. iii) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en tanto se denegaron sus pretensiones y la parte 4 Folios 198 a 204. demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, interviniendo activamente durante todas las etapas del proceso. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El demandante El señor Luis Eduardo Bedoya, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,5 que sustentó así: i) Los fundamentos que se invocaron en la sentencia desconocen la obligatoriedad
del Estado de realizar sus gestiones administrativas y presupuestales en forma oportuna, con el fin de salvaguardar los principios constitucionales de equidad e igualdad laboral. Bajo ese entendido, el pago de retroactivo por homologación y nivelación salarial se debió asumir desde el momento en que se realizó el traslado de personal del nivel nacional al territorial, y no varios años después, como ocurrió en el caso bajo análisis. ii) Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales. iii) En el asunto bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados al demandante, como resultado del pago tardío de las diferencias que surgieron del proceso de homologación y nivelación salarial, es pagando los intereses moratorios pretendidos; por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan más benéficos que esta. Además, las providencias que se citan para desestimar el pago de los intereses se refieren al cumplimiento de sentencias judiciales y, en el caso bajo estudio, el reconocimiento económico del retroactivo no se ocasionó en una decisión judicial, sino que fue producto de una obligación que la administración debió cumplir oportunamente. 5 Folios 214 a 228.
- Cuando se incumple el pago de una obligación dineraria, surge una indemnización de perjuicios mediante el pago de intereses moratorios, tal como lo determina el artículo 1617 del Código Civil, para lo cual tan solo basta demostrar el hecho del retardo. Tal norma no se puede desconocer y, menos en un asunto de índole laboral, en el que debe primar la aplicación de la norma favorable al trabajador, máxime cuando se advierte que la tardanza en el pago oportuno de las obligaciones laborales obedeció al desgreño administrativo y la tramitología para el cumplimiento del proceso en mención. v) No había lugar a la imposición de costas a la parte actora, en primera instancia, en tanto no realizó conductas tendientes a dilatar el proceso, ni obró de mala fe, y no se encontraban probados los gastos o agencias en derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante El señor Luis Eduardo Bedoya, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Parte demandada Ni el municipio de Manizales y ni el Ministerio de Educación Nacional presentaron alegatos de conclusión7. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto8.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: 6 Según memorial que aparece en Samai identificado con el índice 14. 7 Constancia secretarial, folio 90. 8 Constancia secretarial, folio 244. i) Si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses
comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial. ii) Si procedía la condena en costas, en primera instancia, a la parte actora. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19939, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo10 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la
prestación de ese servicio. En el parágrafo11 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 10 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 11 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido
en la Ley 91 de 1989.12 Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social.13 A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Más adelante, por medio de la Ley 715 de 2001,14 se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de 12 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 13 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. educación,15 y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solució
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