CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00942-01(5292-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00942-01(5292-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN PENSIONAL / PENSIÓN DE LA VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES COMPUTABLES / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO / EMPLEADO OFICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – revoca parcialmente la sentencia / IMPROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]” […] Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso del señor (…) se acreditó más de 20 años de labor en entidades oficiales por lo que, tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero el IBL aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993. […] Conforme a ello, se advierte que aquella entidad, para reconocer la prestación del libelista, tuvo en
cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP, lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto. […] no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. […] Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró él a quo. […] la pensión de vejez deberá reconocerse a partir del día siguiente en que fue desvinculado del servicio (…) Mediante Resolución (…), Colpensiones al verificar que el señor (…) cumplió los requisitos de ley para
acceder a la pensión de vejez, reconoció la prestación a su favor y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio. […] De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión de vejez ya había sido reconocida y que su disfrute solo estaba supeditado a la desvinculación laboral definitiva del demandante al servicio público, (…) como se desprende la Resolución (…), es a partir de dicha fecha que debió reconocerse y pagarse la misma y no respecto de la última semana efectivamente cotizada por el libelista. […] Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la aludida prestación pensional a favor del señor (…) a partir de (…) fecha en la cual se retiró del servicio. […] Por último, se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor (…) con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo. […]” FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993
ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00942-01(5292-19)
Actor: GERMÁN OVIDIO MORENO TOBÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IBL Y FACTORES
COMPUTABLES. FECHA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN.
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Germán Ovidio Moreno Tobón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) GNR 22827 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor Moreno Tobón y supeditó su inclusión en nómina hasta allegar prueba de su retiro; ii) GNR 97609 del 6 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó reconocer y pagar la prestación pensional a partir del 1.° de marzo de 2015 y; iii) VPB 38236 el 28 de abril de 2015, por la cual se resolvieron los recursos de apelación contra los anteriores actos administrativos. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2 Folio 6 a 8.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2014, y se reliquide con base en el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicio.
3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos «176, 177 y 178» del CPACA. Así mismo, a indexar los valores adeudados, desde el 4 de septiembre de 2014.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor Germán Ovidio Moreno Tobón nació el 17 de julio de 1958 y prestó sus servicios en entidades de carácter público durante más de 20 años.
2. El demandante elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez contemplada en la Ley 33 de 1985, el 27 de agosto de 2014.
3. Mediante la Resolución 22827 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones concedió la pensión de vejez al libelista en cuantía de $2.374.790 para el año 2014, y supeditó su inclusión en nómina hasta que se allegara copia del retiro del servicio público. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se liquidara la prestación al tomar como IBL el promedio de los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios.
4. Por Resolución GNR 97609 del 6 de abril de 2015 reconoció y ordenó el pago
de la pensión de vejez en cuantía mensual de $2.551.068, a partir del 1.° de marzo de 2015, acto administrativo contra el cual incoó también recurso de apelación para que se liquidara la prestación con el promedio de los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios y se pagara el retroactivo a partir del 4 de septiembre de 2014.
5. Los recursos fueron resueltos de forma conjunta por la entidad demandada en la Resolución VPB 38236 del 28 de abril de 2015, al confirmar en todas sus partes los anteriores actos administrativos que liquidaron su prestación pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de los salarios que devengó en los últimos 10 años de servicio, cuando a la entrada del Sistema General de Pensiones para los empleados de orden territorial -30 de junio de 1995ya contaba con más de 15 años de servicios y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición.
6. Por lo tanto, señaló que tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 8 a 11.
4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial5 en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “INNOMINADAS” y
“PRESCRIPCIÓN”.
Tales excepciones, por tener relación directa con el fondo de la controversia, se resolverán al momento de proferir sentencia de primera instancia.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Le asiste el derecho a la parte demandante a que se liquide su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los salarios y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios, esto es, entre el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014?» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día el 15 de agosto de
2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. En segundo lugar, sostuvo que los servicios prestados por el demandante permiten dar aplicación a la Ley 33 de 1985 para efectos de edad, tiempo de servicios y monto. Así mismo, señaló que el IBL se determina con el promedio de los factores salariales expresamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron devengados en los últimos 10 años de servicio o durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho si fuere menor a éste. En consecuencia, concluyó que de los actos administrativos demandados advirtió que a la liquidación de su pensión se le aplicó una tasa de remplazo del 75% del IBC de los últimos 10 años de servicio. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, expuso que los factores deprecados tales como las primas de 5 Folio 115 a 128 - celebrada el día 15 de agosto de 2019 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folio 117 a 128. vacaciones, de navidad y de servicios no constituyen base de cotización y de liquidación de la pensión, pues no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que, además, el libelista no indicó que se haya dejado de incluir alguno de los enlistados en dicha normativa.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante indicó que el fallo solamente se pronunció en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de vejez y omitió pronunciarse respecto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación, toda vez que la entidad demandada consideró que el derecho se causó el 6 de abril de 2015 y no el 4 de septiembre de 2014, fecha a partir de la cual se desvinculó del cargo de registrador especial. Sostuvo además, que el criterio adoptado por el tribunal para negar la reliquidación de su pensión no resulta justo y equitativo, pues con ello se desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, señaló que los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y por el a quo en la decisión impugnada, constituyen una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante al parágrafo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, que prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales como la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 5 de abril de 2017, dentro del proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00011-01 (15602014). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada9 sostuvo que no es posible la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último
año de servicios, bajo la normatividad que pretende hacer valer -Ley 33 de 1985-, toda vez que esta posición discrepa del lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. En ese sentido, solicitó no acceder a lo pretendido por la parte demandante y negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 163 del expediente. CONSIDERACIONES 8 Folio 137 a 148. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 12. 10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Germán Ovidio Moreno Tobón como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿A partir de qué fecha se debe reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Moreno Tobón? Primer problema jurídico ¿El señor Germán Ovidio Moreno Tobón, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de vejez se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: Nació el 17 de julio de 195812, Goza del régimen de transición por TRANSICIÓN . […] es decir que, para el 30 de junio de tener más de 15 años de servicios a
La edad para acceder a la pensión de 1995, tenía 36 años. la entrada en vigencia de la Ley 100 vejez, el tiempo de servicio o el número de 1993. de semanas cotizadas, y el monto de la Tiempo de servicio: laboró de forma pensión de vejez de las personas que interrumpida del 20 de marzo de 1979 al momento de entrar en vigencia el al 3 de septiembre de 2004, para un Sistema tengan treinta y cinco (35) o total de 11.762 días correspondiente a más años de edad si son mujeres o 1.680 semanas en13: cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años Ministerio de Salud y Protección de servicios cotizados, será la Fondo Educativo Regional FER establecida en el régimen anterior al Gobernación de Caldas cual se encuentren afiliados. Las ISS demás condiciones y requisitos Indeportes aplicables a estas personas para Empresa Departamental para la acceder a la pensión de vejez, se Salud regirán por las disposiciones contenidas Alcaldía de Marmato en la presente Ley.» (Subraya la sala). Municipio de Supía Gobernación de Caldas Registraduría Nacional del Estado Civil Así, al 30 de junio de 1995 había laborado más de 15 años. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Tiempo de servicios públicos: Acreditó los requisitos de la Ley 33
sirva o haya servido veinte (20) años laboró un total de 11.762 días de 1985, esto es, más de 20 años continuos o discontinuos y llegue a la correspondiente a 32 años, 2 mes y de servicio público y 55 años de edad de cincuenta y cinco (55) tendrá 15 días, entre el 20 de marzo de 1979 edad. derecho a que por la respectiva Caja de y el 3 de septiembre de 2004. Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento Edad: cumplió 55 años, el 17 de julio (75%) del salario promedio que sirvió de de 2013. base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus La pensión de jubilación se debe para los servidores públicos que se pensional: el 17 de julio de 2013 (por liquidar con el promedio de los pensionen conforme a las condiciones edad) salarios o rentas sobre los cuales de la Ley 33 de 1985, el periodo para ha cotizado el afiliado durante los liquidar la pensión es: diez (10) años anteriores al Si faltare menos de diez (10) años reconocimiento de la pensión. para adquirir el derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba para ingreso base de liquidación será (i) el consolidarlo a la entrada en promedio de lo devengado en el tiempo vigencia de la Ley 100: más de 10 que les hiciere falta para ello, o (ii) el años (del 30 de junio de 1995 al 17
cotizado durante todo el tiempo, el que de julio de 2013) fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Periodo aplicable según la Si faltare más de diez (10) años, el sentencia de unificación: el promedio de los salarios o rentas ingreso base de liquidación será el sobre los cuales ha cotizado el promedio de los salarios o rentas sobre afiliado durante los diez (10) años los cuales ha cotizado el afiliado anteriores al reconocimiento de la durante los diez (10) años anteriores al pensión, actualizados anualmente reconocimiento de la pensión, con base en la variación del índice de actualizados anualmente con base en precios al consumidor, según la variación del índice de precios al certificación que expida el DANE. consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» 12 Según copia de la cédula obrante en el expediente administrativo (CD visible a folio 1del C 2) 13 Según dan cuenta la Resolución DIR 16160 del 22 de septiembre del 2017 (folios 27 a 32) y los documentos obrantes en el expediente administrativo (CD folio79). FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE VEJEZ Y MONTO «[…] 96. La segunda subregla es que Factores devengados14 y Los factores a computar serían la los factores salariales que se deben cotizados15: Asignación básica, asignación básica, prima técnica y incluir en el IBL para la pensión de prima mensual artículo 14 de la Ley bonificación por servicios.
vejez de los servidores públicos 4, auxilio de alimentación, beneficiarios de la transición son bonificación por servicios, prima de únicamente aquellos sobre los que se servicios, prima de vacaciones, prima hayan efectuado los aportes o de navidad, prima técnica factor cotizaciones al Sistema de Pensiones. salarial y remuneración electoral. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Germán Ovidio Moreno Tobón bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento Norma y reliquidación pensional Monto y Periodo Factores pensión aplicada Resolución GNR Ley 33 de La tasa de reemplazo aplicada es No se señalaron expresamente. Sin 97609 el 6 de abril de 1985 y Ley del 75%. embargo, de la Resolución VPB 38236 2015 (fls. 45 a 47 vto.) 100 de 1993 del 28 de abril de 2015 (fls. 60 a 62), que Respecto al periodo señaló: «ii.
confirmó Resolución GNR 97609 de 2015 Afiliado con derecho adquirido a Confirmada a través se desprende que los factores salariales partir del 8 de mayo de 2013Se de la Resolución VPB que se tuvieron en cuenta para liquidar la debe calcular el IBL de acuerdo 38236 del 28 de abril prestación fueron los contemplados en el con lo dispuesto en los artículos de 2015, al resolver el Decreto 1158 de 1994 cuando señaló: 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, recurso de apelación «Para todas las personas que vale decir, con base en el (fls. 60 a 62) consolidaron su derecho a partir del 08 de promedio de las cotizaciones mayo de 2013 a la fecha, los factores efectuadas al sistema durante los salariales a tomar en cuenta para efectos últimos 10 años de servicio de determinar el ingreso base de público o total al Historia laboral si liquidación son los establecidos en el tiene más de 1250 semanas, artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 […]» tomando en consideración la cantidad de semanas cotizadas y/o tiempo de servicio prestado por el beneficiario. […] Que de acuerdo con los lineamientos anteriores la beneficiaria (sic) adquiere el estatus a partir del 17 de julio de 2013, fecha que es posterior al 8 de mayo de 2013, por lo tanto la prestación no se puede liquidar con el último año si no con los últimos 10 años» 14 Según certificación de devengados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Caldas visibles a folios 68 a 70, donde constan los factores percibidos por el demandante
entre el 13 de febrero de 2012 y el 3 de septiembre de 2014. 15 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, conforme las certificaciones de devengados aludidos, se extrae con claridad el valor cotizado al SGSSP, puesto que al validar los conceptos sobre los que efectivamente debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, y que a manera de ejemplo para el mes de abril de 2014 equivale a $5.570.024 (asignación básica + prima técnica), se obtiene un resultado casi perfecto de coincidencia con las sumas indicadas como último salario en la columna [5] del reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones desde 1976 hasta 2014, que reposa en el expediente administrativo (CD visible a folio 1del C 2), cuyo valor para el mismo período en mención, corresponde a $5.570.000. Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso del señor Moreno Tobón se acreditó más de 20 años de labor en entidades oficiales por lo que, tenía derecho a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero el IBL aplicable es el regulado por la Ley 100 de 1993. Conforme a ello, se advierte que aquella entidad, para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el
cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP, lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo consideró él a quo. Segundo problema jurídico ¿A partir de qué fecha se debe reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Moreno Tobón? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la pensión de vejez deberá reconocerse a partir del día siguiente en que fue desvinculado del servicio como se explica a continuación: Mediante Resolución GNR 22827 de 2015, Colpensiones al verificar que el señor Moreno Tobón cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez,
reconoció la prestación a su favor y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el demandante solicitó ante Colpensiones su inclusión en nómina, para lo cual allegó copia de la Resolución 384 del 1.° de septiembre de 2014, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado su nombramiento, a partir del 4 de septiembre de 201416. A través de la resolución GNR 97606 del 6 de abril de 2015, la aludida entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Germán Ovidio Moreno Tobón a partir del 1.° de marzo de 2015 -y no a partir del 6 de abril de 2015, como erradamente lo señaló el recurrente en el escrito de impugnación-al evidenciar que este realizó cotizaciones como independiente hasta el mes de febrero de 2015. 16 Folio 65. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión de vejez ya había sido reconocida y que su disfrute solo estaba supeditado a la desvinculación laboral definitiva del demandante al servicio público, la cual ocurrió a partir del 4 de septiembre de 2014 como se desprende la Resolución 384 del 1.° de septiembre de 2014, es a partir de dicha fecha que debió reconocerse y pagarse la misma y no respecto de la última semana efectivamente cotizada por el libelista. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la aludida prestación pensional a favor del señor Germán Ovidio Moreno a partir del 4 de septiembre de
2014, fecha en la cual se retiró del servicio. Las sumas que resulten del valor adeudado a favor del demandante deberán actualizarse por razones d
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