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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00975-01(5834-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00975-01(5834-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO - Revoca. Jurisdicción rogada La homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de

Educación de Manizales, y que la Resolución 444 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE

LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00975-01(5834-18)

Actor: MARÍA TERESA ARIAS PABÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: INTERESES MORATORIOS SOBRE

PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Teresa Arias Pabón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, en el que la Secretaría de Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (1 de enero de 2003), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Igualmente indicó que, si se considera que se configuró el silencio administrativo negativo, se declare, en consecuencia, la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales de la petición elevada el 27 de julio de 2015, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del

retroactivo por homologación. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes1: La señora María Teresa Arias Pabón prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo. Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental. Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, mediante el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012). Expuso que, mediante la Resolución 444 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Manizales, le reconoció y ordenó el pago del valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Manifestó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle los intereses moratorios. Indicó que el 27 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado. 1 Folio 2 a 11. Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $120.276.850, de los que $99.982.085 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe calcularse los intereses moratorios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. La parte actora adujo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago los intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, aquellas no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento

de los intereses moratorios. Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.

2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial. Manifestó que estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, determinando los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos; no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en el ente territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho. 2 Folios 127 a 145. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción. 2.2. El municipio de Manizales - Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3. Sostuvo que el municipio de Manizales, como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la demandate. Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial de la demandante no es de tracto sucesivo; y por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, declaró la nulidad el acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. A título de restablecimento del derecho y de forma extra petita, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la señora María Teresa Arias Pabón, los ajustes de indexación sobre el valor pagado desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 444 del 11 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago4.

Sin embargo, negó la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues consideró, en primer lugar, que no hay una norma que lo faculte de forma expresa y, en segundo lugar, que el reconocimiento de intereses moratorios es incompatible con la indexación. 3 Folios 92 a 109. 4 Folios 167 a 177. Agregó que el juez puede reconocer más allá de lo pedido, en virtud de las facultades ultra y extra petita en temas laborales, como una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; posición que ha sido avalada por el Consejo de Estado.

Señaló que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por encontrarse en oposición con el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que, si bien, la indexación monetaria no está contemplada en el derecho positivo colombiano, lo cierto es que dicha prerrogativa deviene en razón de la protección a los derechos de los trabajadores, sus garantías mínimas y el poder adquisitivo del salario. Manifestó que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el municipio de Manizales, para el personal administrativo de los establecimientos educativos, se realizó de manera concertada entre la Nación y el municipio, razón por la cual, quien estaría llamado a reconocer y pagar los intereses de mora, de considerarse procedente, sería la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Condenó en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda5.

Manifestó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias. Por tanto, aclaró que en este caso la pretensión se deriva de un derecho reconocido en sede administrativa. Agregó que no es jurídicamente aceptable que un operador judicial exija que una norma regule el pago de intereses en mora derivado de los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial para poder reconocer a los trabajadores un pago al cual tienen derecho.

Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción 5 Folios 179 a 188. por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Aclaró que no solo se debe reconocer la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse también los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera estos se excluyen cuando existe retardo en los pagos; sin embargo, concluyó que si el fallador considera que son incompatibles, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocer los intereses de mora que han sido solicitados en la demanda, que abarcan el componente inflacionario e indemnizatorio. 4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se acojan los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda6. Manifestó que el Ministerio de Educación no tuvo injerencia en los hechos que generaron las demandas, ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, como tampoco en la atención de las reclamaciones posteriores. Aclaró que, si bien, tiene a su cargo la guarda de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones, son las entidades territoriales las que reciben directamente dichos recursos con destinación específica para el sector educativo y quienes son responsables de su administración, distribución y manejo.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

apelación. La parte demandada guardó silencio

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. 6 Folios 189 a 200.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, pero que de forma extra petita reconoció la indexación de unas sumas de dinero a favor de la demandante.

Para el efecto, se determinará si: (i) la demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Manizales por la homologación y nivelación salarial del cargo en calidad de personal administrativa, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo; (ii) y si procede la decisión extra petita del Tribunal consistente en reconocer la indexación de unas sumas de dinero a favor de la actora, que no fueron solicitadas en la demanda. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20047 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, 7 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los dispuesto en las Leyes 60 de 19938 y 715 de 20019, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197510 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 1 del artículo 2º ídem se dispuso que correspondería a los municipios administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del

servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada

entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley

2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 11, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199812, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 13.

Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y

administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva 11 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 12 Derogada por la ley 909/04. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución No. 444 del 11 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Teresa Arias Pabón la suma indexada de $137.905.663 y un valor neto de $88.780.147, por concepto de ajuste de homologación y

nivelación salarial, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 201114. - Copia de la reclamación administrativa de 27 de julio de 2015, presentada por el apoderado de la demandante ante la Secretaría de Educación de Manizales para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial desde la fecha que se generó la obligación hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la misma15. - Copia del acto administrativo acusado, Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Manizales, que le negó a la señora María Teresa Arias Pabón el pago de intereses moratorios sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial16. - Copia de la certificación de la profesional universitaria de Recursos Humano de la Secretaría de Educación de Manizales, donde se indicó que a la accionante “mediante Resolución No. 444 de abril 11 de 2014, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL correspondiente al periodo 2003-2011, como funcionario (a) administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones, los siguientes valores que a continuación se detallan: 14 Folios 18 al 20. 15 Folios 22 a 24. 16 Folio 12.

AÑO DEVENGADO INDEXACIÓN TOTAL

AÑO 2003 $13.325.829 $6.159.754 $19.485.583 2004 $11.018.905 $4.195.156 $15.214.061 2005 $9.617.620 $3.023.166 $12.640.786 2006 $10.084.074 $2.624.170 $12.708.245 2007 $10.719.371 $2.079.855 $12.799.226 2008 $3.588.502 $416.073 $4.004.575 2009 $13.660.359 $969.063 $14.629.421 2010 $13.765.525 $649.024 $14.414.549 2011 $14.201.900 $178.504 $14.380.404 Los anteriores valores fueron cancelados en el mes de Mayo de 2014, a través de la Fiduciaria BBVA”17. 2.3. Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación por concepto de nivelación y homologación salarial, como empleada administrativa de la planta de personal de dicho municipio. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demandante al considerar que es improcedente la cancelación de intereses moratorios por cuanto: (i) las sumas pagadas le habían sido indexadas y, (ii) porque consideró que el reconocimiento de estos no se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan este régimen prestacional; sin embargo, en uso de sus facultades extra petita ordenó a La Nación - Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la accionante la indexación del valor pagado a título

de retroactivo, desde la fecha de ejecutoria del acto que reconoció el pago hasta la fecha de pago efectivo. Inconformes con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses en 17 Folio 21. mora y la indexación y, que, en caso de considerarse incompatibles, deben reconocerse los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional reiteró que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que la señora María Teresa Arias Pabón, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporada como empleada de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 444 del 11 de abril de 2014, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 2003 a 2011, que fueron debidamente indexadas. Sin embargo, lo reclamado por la accionante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados

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