CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00993-01(5833-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00993-01(5833-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
DIFERENCIAS SALARIALES EN HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia Respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de marzo de 2013 y el 15 de abril de 2013, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. (…). Como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Caldas, se realizó a partir de 1996 y hasta el año 2009, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial, y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de abril de 2013, tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los
intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 4589-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00993-01(5833-18)
Actor: BERNARDO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al actor «los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014 […] hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago[…]».1
II. ANTECEDENTES
2. El señor Bernardo Torres presentó demanda2 el 19 de diciembre de 20163 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la administración frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión «al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial»4
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación – 1 de enero de 2003 al año 2011 – en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago 1 Transcripción literal visible a folio 176 del expediente.
2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 3 Según se observa a folio 19 del expediente. 4 Ver reverso del folio 2. total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.
4. Finalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.
5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos5: 5.1. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación del municipio de Manizales, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 20116, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, a través del Decreto 011 de 20 de enero de 2004, el ente territorial «adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas, a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.»7, sin que se efectuara la homologación y nivelación salarial de cargos. 5.2. Manifestó que el municipio de Manizales, en virtud del Concepto 1607 de 9 de
diciembre 2004 proferido por esta Corporación y una vez efectuado el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante Oficio 2007EE6185 de 21 de diciembre de 2007, expidió el Decreto 083 de 11 de marzo de 2009, por el cual se «homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones», y que fue modificado mediante el Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del mencionado ente territorial ante el Ministerio de Educación, que fue aprobada mediante Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012. 5 Folios 3 a 5. 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 7 Transcripción literal que obra a folio 3 del expediente. 5.3. Sostuvo que en virtud de lo anterior, la administración procedió a través de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, a cancelarle el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; no obstante, dicha suma reconocida ($73.698.861) tan solo fue cancelada hasta el mes de mayo de 2014, esto es tardíamente, si se tiene en cuenta que debió efectuarse
desde el momento mismo en que se realizó el traslado de personal administrativo al planta de personal del municipio de Manizales, lo que en consecuencia, genera a su favor el pago de los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 1608,1617,1649 del Código Civil y demás normas concordantes. 5.4. Indicó que elevó petición el 24 de julio de 2015 ante la secretaría de educación el municipio de Manizales, solicitado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal, la cual fue resuelta a través del acto ficto acusado. Concepto de violación.
6. Manifestó8 que al acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural
(intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20119, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento 8 Folios 5 a 10 del expediente. 9 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de
Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. Contestación de la demanda.
7. El municipio de Manizales10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al
considerar que no es la entidad legitimada en la causa, en la medida que aquella llevó acabo las distintas etapas del proceso de homologación y nivelación salarial en acatamiento y observancia de los criterios establecidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizo el pago de dicho concepto. Aunado a ello, sostuvo que al actor no le asiste derecho a los intereses moratorios que pretende, en razón a que la suma liquidada por concepto del retroactivo fue debidamente indexada. Finalmente propuso como medios de defensa, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en su sentir el acto que definió de fondo la petición es el SEUAF 3067 de 4 de diciembre de 2015 y no el acusado a través del presente medio de control; e igualmente, invocó la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que la obligación se causó desde el 1 de enero de 2003.
8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional11 consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer las pretensiones de la demanda, en la medida que no expidió el acto acusado el cual fue suscrito por la Secretaría de Educación territorial del Departamento de Caldas y si bien es cierto, por disposición legal el presente ente público impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, su función no va más a allá de eso, pues la responsabilidad debido a la descentralización de la educación, recae en cabeza del ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente. Propuso como excepciones, prescripción de cualquier derecho que no se haya reclamado dentro de los tres años siguientes a
su exigibilidad e inepta demanda, si se tiene en cuenta que el acto acusado no fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
III. AUDIENCIA INICIAL 10 Folios 91 a 108. 11 Folios 126 a 144.
9. La Magistrada Ponente en audiencia pública constituida el 9 de agosto de 201812, con el propósito de llevar a cabo audiencia inicial simultánea, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, indicó que los demás medios exceptivos serian estudiados en la sentencia y fijó el litigio al reverso del folio 162 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar si los demandantes tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. […] ¿Tienen derecho los demandantes en los casos, 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 al reconocimiento y pago de los intereses moras sobre la liquidación y valor del retroactivo de su nivelación salarial, que les correspondió en su calidad de personal administrativo de establecimiento educativo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011? […] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? […] ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?
En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿Cuáles
serían los extremos temporales para hacer dicho pago?»
IV. SENTENCIA APELADA.
10. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 9 de agosto de 201913, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales, la nulidad del acto ficto frente a la petición de 24 de julio de 2015, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al actor «los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la 12 Ver folios 160 a 164. 13 Ver folios 166 a 176. indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, data en cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago[…]» e impuso costas
a la parte vencida, al considerar lo siguiente:
9. En primer lugar, indicó con fundamento en el Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil esta Corporación14 y la Ley 715 de 200115, que quien debe responder por las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se trata del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial, es el Ministerio de Educación Nacional y por tanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Manizales.
Establecido lo anterior, consideró que era improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos teniendo en cuenta que las sumas reconocidas por el retroactivo de homologación y nivelación salarial fueron debidamente indexadas, figura que según la jurisprudencia de esta corporación16 es
incompatible con lo reclamado por el señor Bernardo Torres, máxime cuando «en efecto, el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los demandantes que eran del orden nacional a la planta de cargos del municipio, y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro […] se reconocieron los mayores valores resultantes de la homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación.».17
11. No obstante ello, encontró que existe un lapso entre la ejecutoria del acto de reconocimiento del retroactivo y su respectiva cancelación, esto es, en el mes de mayo de 2014, que no ha sido objeto de actualización monetaria y en consecuencia el acto acusado desconoció el articulo 53 superior. Finalmente en cuanto a la prescripción, sostuvo que la misma no es procedente por cuanto la actualización de una acreencia laboral, no hace parte de los derechos laborales previstos en el Decreto 1848 de 196918, para los cuales se previó la extinción del derecho en el tiempo. 14 Concepto No. 1607 de 9 de diciembre de 2004, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 15 « Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud,
entre otros.» 16 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de mayo de 2013, Rad. 2006-00986-01, C.P.: María Elizabeth García González; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 2506-2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 17 Transcripción literal visible a folio 173. 18« Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968»
V. RECURSO DE APELACIÓN.
12. La parte demandante19 manifestó que los intereses moratorios y la indexación, son conceptos de naturaleza diferente, si se tiene en cuenta que el primero de ellos, es la sanción que ha de pagar el empleador por la mora en cancelar oportunamente un obligación y el segundo se refiere a la actualización de la deuda a valores reales actuales; de otro lado, sostuvo que se encuentra en desacuerdo con el argumento según el cual la administración no incurrió en mora alguna por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna.
13. Sostuvo que las providencias20 por las cuales el A quo fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto una ellas se deriva que los intereses moratorios solo se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue
trasladado de la planta de personal de orden departamental a una municipal sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia última que ocurrió 12 de años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios. Aunado a ello, precisó que se encuentra en desacuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación21 según la cual para que opere el reconocimiento de intereses moratorios, estos deben estar mencionados en el acto que reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues en su sentir estos operan de pleno derecho; máxime cuando en virtud de la aplicación de la analogía, el derecho pretendido tiene respaldo legal en la regulación civil. 19 Ver folios 178 a 187. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 2506-2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01. C.P.: William Hernández Gómez. 21 No identificó providencia alguna.
14. Argumentó, con fundamento en diversas providencias22 que «de ninguna manera la indexación monetaria excluye al derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como indicado en la sentencia T418 de 1996.»23 Por último, indicó que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y de más normas concordantes, así como también los
principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «tales intereses a la tasa máxima […] vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello, es lo que resarciría realmente los perjuicios causados a al actor.
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional24 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a que no es legitimado en la causa por pasiva para conocer de las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. El Ministerio Público y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
17. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199626, el cual a su vez remite de 22 C-188 de 1999; C-965 de 2003. Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. 23 Transcripción literal, visible a folio 169 del expediente. 24 Folios 188 a 189. 25 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de 31 de mayo de 2019, que obra a folio 225 del expediente.
26 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un
orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199827, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201028, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de intereses moratorio con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente
problema Jurídico:
18.1. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2003 a 2011, solo fue cancelado hasta mayo de 2014.
19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto. asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 27 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia
social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 28 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
20. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función
social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.
21. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
22. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos29. El fundamento de dicha ley
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