CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-01004-01(5777-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-01004-01(5777-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL AJUSTE EN PROCESO
DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia
[C]omo en el expediente se demostró que mediante la Resolución 662 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias –mayo de 2014-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.(…) Bajo el anterior lineamiento, cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por
ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. (…) como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales por no estar autorizado en la ley, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Respecto a que el transcurso del tiempo de 1 mes entre la resolución que reconoce el derecho al pago de homologación y el pago del mismo es un plazo razonable, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 66001-23-33-000-2016-00868-01(5425-18), M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 57 DE 1887 –
ARTÍCULO 161
RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN DE SUMAS
RECONOCIDAS EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN
SALARIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUSTICIA
ROGADA
[E]l Tribunal consideró que era viable, en el sub lite, acceder al reconocimiento, por equidad, de una indexación sobre los valores reconocidos por la parte demandada en la Resolución 662 del 11 de abril de 2014, en consideración a que el periodo allí liquidado comprendió entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, pero las sumas que resultaron, en realidad, solo se pagaron en el mes de mayo de 2014. El Ministerio de Educación Nacional formuló oposición contra la condena al respecto, por lo cual se procede a realizar el análisis que corresponde. Al respecto, vale la pena señalar que ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que el demandante hubiera formulado ningún reparo en torno a la anterior situación, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto y, por ende, el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.(…) En consideración a lo expuesto, el tribunal no debió acceder a la
indexación ordenada, pues excedía el ámbito de su competencia, por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso esa carga al Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de imponer una condena en relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. 17001 23 33 000 2016 00979 01 (2646-19), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 635 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-01004-01(5777-19)
Actor: CÉSAR FREDY QUINTERO OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE
MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor César Fredy Quintero Osorio, por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de
Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional (municipio de ManizalesSecretaría de Educación municipal) a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) disponer el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo, producto de la omisión, por parte del municipio de Manizales, Secretaría de Educación y de la Nación, Ministerio de Educación, en resolver la petición formulada el 24 de julio de 2015 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Fredy Quintero Osorio prestó sus servicios en la Secretaría de
Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal para el departamento de Caldas, con cargo al Sistema General de Participaciones. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vi) La Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. vii) Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 083 del 11
de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. ix) En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también, que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 662 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor del demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó
la obligación, esto es, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, el deber de pagar tal homologación inició el 1º de enero de 2003. El referido pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014; luego, el retardo generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xii) El 24 de julio de 2015, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio el reconocimiento de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xiii) A través de Oficio SE-UAF.2040 del 31 de julio de 2015, la Secretaría de Educación comunicó que, debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad de lo pretendido. Pese a lo anterior, la entidad se pronunció desfavorablemente. xiv) La respuesta a la solicitud formulada por el demandante, finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la
Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. ii) Se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; luego, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío, pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iii) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarial varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja pago alguno por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la
omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. El municipio de Manizales El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que cuando se
produjo la homologación y nivelación salarial, todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en 1 Folios 101 a 119. 2 Folios 81 a 88. la causa por pasiva, caducidad, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 2 de agosto de 2019,3 negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación y realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte
demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) El reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante la Resolución 662 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, el pago solo se produjo el 1º de mayo de 2014, por tal razón procede indexar la suma liquidada a favor del actor, entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El demandante El señor César Freddy Quintero Osorio, actuando por conducto de apoderado, 3 Folios 194 a 204. Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. interpuso recurso de apelación,4 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así: i) La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores reales y actuales, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ii) Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y
cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales. iii) La manera en que se deben resarcir los perjuicios causados al demandante es pagando los intereses moratorios pretendidos; y en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan más benéficos que esta. 1.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia y expuso, en síntesis, las siguientes razones de oposición: i) No se generó un mayor valor de los costos por concepto del proceso de homologación, pues este se realizó a entera satisfacción, de modo que el costo excesivo no es atribuible al Ministerio de Educación, ya que no le estaba encomendado realizar el pago toda vez que esta competencia correspondía al ente territorial quien demoró el desembolso, de modo que resultó condenado por una acción que legalmente no le es imputable, máxime cuando de conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales son responsables de la 4 Folios 207 a 221. 5 Folios 222 a 233. administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones. Además, no hubo una dilación injustificada sino que se trató del
tiempo prudente con que contaba la administración para efectuar el pago. ii) En consecuencia, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Quintero Osorio, por intermedio de su apoderado descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.6 1.5.2. La demandada Colpensiones no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor César Fredy Quintero Osorio tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) a la indexación, por equidad, de las sumas pagadas en forma inoportuna, por concepto del aludido retroactivo. 2.2. Marco normativo 6 Memorial electrónico obrante en la plataforma SAMAI, el índice 13. 7 Constancia secretarial, folio 261. 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19938, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo9 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo10 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se ordenó el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de
nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 9 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 10 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.11 Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y
vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social12. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población vulnerable. Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200113, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación14, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a 11 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se
incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 12 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Establecida
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