CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-01006-01(5208-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-01006-01(5208-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / JUSTICIA ROGADA / FACULTADES EXTRA PETITA – Carácter excepcional No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Municipio de Manizales, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 50 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso
La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-01006-01(5208-19)
Actor: HÉCTOR MARINO RENDÓN HENAO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE MANIZALES Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-009-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Héctor Marino Rendón Henao en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales (folios 2 vuelto a 3):
1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de
homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Pretensión subsidiaria (folio 3):
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 24 de julio de 2015 con radicación SAC7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5):
1. El señor Héctor Marino Rendón Henao prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de
Manizales.
2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió al personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual
homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. Como consecuencia de ello, se profirió la Resolución 554 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Héctor Marino Rendón Henao, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. El señor Héctor Marino Rendón Henao elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la
Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.
8. El 21 de octubre de 2015, el demandante presentó nueva petición con las mismas pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».
9. Inconforme con la decisión, el libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la demandada emitir una respuesta individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio del Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad, el Municipio de Manizales manifestó nuevamente la negativa frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.No obstante, a través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta frente a su requerimiento, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, expuso que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2019
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En los cuatro casos objeto de esta diligencia la Nación – Ministerio de Educación Nacional formuló las siguientes excepciones: 1) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” […] 2) “PRESCRIPCIÓN” […] 3) “INEPTA DEMANDA”, […] y 4) “GÉNERICA” […] Por su parte, en todos los casos, el Municipio de Manizales propuso como medios exceptivos los que denominó: 1) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON
FUNDAMENTO EN LA LEY DE INAPLICABILIDAD DE INTERESES MORATORIOS”
[…] 2) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” […] 3)
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO E INEPTA DEMANDA […] 3.2. Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda […] considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio accionado, debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación a la que se hizo alusión en el medio exceptivo precedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3. Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda En lo que respecta al medio exceptivo de caducidad propuesto por el Municipio de Manizales, este Despacho considera lo siguiente: […] Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el
Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda. De otra parte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no es ni debía ser objeto de demanda en estos procesos. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. […] En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]» (Negritas y cursiva del texto original) (folios 162 vuelto a 164 y en cd obrante a folio 174). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras
que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. […]» (Folios 164 a 166 y en cd obrante a folio 174). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 176 a 186) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, al mismo tiempo condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación del demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquel, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores
valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente, precisó que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debe estar
expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. Aunado ello, arguyó que en el caso concreto no se observa que las normas que regulan el sistema prestacional del demandante dispongan de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, de manera que, en efecto, no resultaba viable la procedencia de la obligación deprecada. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serán denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resulta dable la exigencia del pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado al señor Rendón Henao a título de retroactivo menos el valor correspondiente la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2012 (día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la resolución que data del 11 de abril de 2014) hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago, esto es, al 30 de abril de 2014. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante
la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $25.538.672 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante (folios 189 a 203): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, en cuanto al asunto que nos compete, y para el caso de los servidores públicos, estos tienen derecho a percibir eficazmente la remuneración fijada para su cargo o función; aunado que, cuando el empleador incumpliere su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, con el pago de las sanciones que la ley imponga. Para continuar con su fundamentación, expuso que, contrario sensu a lo sostenido por el juez de primera instancia, el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no 14 años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. En línea con lo anterior, adujo que el tribunal realizó una interpretación restrictiva
de la norma y jurisprudencia que tomó como sustento para aducir la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Pues expuso que ambas figuras tienen naturalezas jurídicas totalmente diferentes, en el sentido que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda. Por tanto, concluyó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Pues así se previó en los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto de ellos se dilucidan que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Finalmente, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. Nación, Ministerio de Educación Nacional (204 a 214): interpuso recurso de
apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Para fundamentar su posición, planteó que el reconocimiento del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en cuanto al caso de marras, no se evidencia agotamiento de la vía administrativa frente dicho aspecto. Por tanto, se deduce que la condena extra petita se desvía de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. En concordancia, recalcó que el órgano que profirió el acto administrativo demandado obedece a una persona jurídica totalmente distinta a la aducida por el tribunal, pues aquella correspondería al Municipio de Manizales, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva frente al ente nacional. Por esa razón, estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Expuso además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a los entes territoriales, de manera que son estos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que
tengan a cargo. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación, Ministerio de Educación Nacional3: manifestó que, conforme al material probatorio de la demanda, se logró demostrar que con la expedición de la Resolución 554 del 11 de abril de 2014 fueron pagados en el mes de mayo de la misma anualidad los valores reconocidos a la parte demandante por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial. Es así, como no se puede hablar de la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, pues no trascurrió más de un mes entre el acto de reconocimiento y el abono efectivo, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se advirtió en primera instancia. Insistió además en su ausencia de legitimación en la causa, al considerar que dicho ente nacional no es titular, conforme a la ley, de la obligación que demanda el libelista, pues recordó que aquella no fue la entidad que profirió el acto administrativo demandado; y que si bien impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación, su función no va más allá de eso. De ello, que hizo referencia a la Ley 60 de 1993 para fundamentar su negativa.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 234. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa En este punto se torna pertinente aclarar que, si bien el Municipio de Manizales presentó escrito de alegatos de conclusión vía correo electrónico, adjuntos a la plataforma SAMAI, visible a índice 12, lo cierto es que aquellos no serán tenidos en cuenta en esta ocasión, toda vez que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el mentado ente territorial, tal como se observa en el ordinal primero de la parte resolutiva de aquella providencia, a folio 186. 3 Allegados vía correo electrónico, adjuntos a la plataforma SAMAI, visible a índice 13. Por lo anterior, se colige que, en todo caso, el Municipio de Manizales no está llamado a reconocer el derecho que aquí se debate, dada la inexistencia de vínculos materiales entre el extremo pasivo de la Litis y los fundamentos fácticos constitutivos de la controversia, como lo consideró el Tribunal en su oportunidad; y, por tanto, no es procedente atender la intervención de aquel en esta instancia
procesal. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Héctor Marino Rendón Henao tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿El señor Héctor Marino Rendón Henao tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1
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