CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00005-01(4529-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00005-01(4529-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL AJUSTE EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Diferencias [C]omo en el expediente se demostró que mediante la Resolución 663 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -mayo de 2014-, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.(…) Bajo el anterior lineamiento, cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente al ajuste a la homologación y nivelación salarial
y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. (…) [S]e debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y, por ende, debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales por no estar autorizado en la ley, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Respecto a que el transcurso del tiempo de 1 mes entre la resolución que reconoce el derecho al pago de homologación y el pago del mismo es un plazo razonable, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 66001-23-33-000-2016-00868-01(5425-18), M.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 147 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 103
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e
intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00005-01(4529-19)
Actor: ROGELIO RAMÍREZ CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril del 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rogelio Ramírez Cárdenas, por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de una nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales, Secretaría de Educación municipal, a reconocer y pagar los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, entre el 1 de enero del 2003 y el año 2008, y hasta el día en que se
hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que ocurrió en el mes de mayo del año 2014; (ii) ordenar que la liquidación de los intereses moratorios se efectúe con base en el valor neto de la homologación y nivelación salarial, sin incluir lo pagado por concepto de indexación; (iii) condenar en costas a la parte demandada y ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. En forma subsidiaria, solicitó declarar la ocurrencia del silencio administrativo, producto de la omisión, por parte del municipio de Manizales, Secretaría de Educación y de la Nación, Ministerio de Educación, al no resolver la petición formulada el 24 de julio de 2015 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rogelio Ramírez Cárdenas prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas, con cargo al Sistema General de
Participaciones. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vi) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. vii) Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012.
- En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 663 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor del demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de 2003. El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014. xii) Ahora bien, en atención a la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía entre los diferentes beneficiarios de tal homologación y, en el
caso concreto del demandante, comprende desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2008, según certificado expedido por la Secretaría de Educación. xiii) Según consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, el retroactivo se liquidó entre el 1 de enero del año 2003 y el año 2008, pero el pago solo efectuó hasta el mes de mayo del año 2014, lo que quiere decir que se generaron intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xiv) El 24 de julio de 2015, el demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del municipio, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xv) Los días subsiguientes el apoderado del demandante radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento. xvi) A través de Oficio SE-UAF.2040 del 31 de julio de 2015 la Secretaría de Educación comunicó que, debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido. xvii) Frente a la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Manizales, el apoderado del demandante presentó otra serie de solicitudes, las cuales, finalmente, fueron atendidas por medio de Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de
julio del 2016, en donde se refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del Ministerio de Educación Nacional en la que emitió concepto no favorable para el pago de los intereses moratorios solicitados. El citado acto quedó en firme el mismo día de su notificación, toda vez que no se informó que contra esa decisión procedieran recursos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo [sic]. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada violó la ley al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por el señor Rogelio Ramírez, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los
intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja ningún valor por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Manizales El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los
conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […] en el 2012 lo que se efectuó fue un ajuste al proceso de homologación del 2008, en virtud del ejercicio que el Departamento de Caldas realizó al modificar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de su planta de cargos ADMINISTRATIVOS financiada con recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP-, la cual fue APROBADA por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el 2009 y que fue adoptada mediante decreto departamental 0337 del 02 de diciembre de
2010. Con fundamento en lo anterior y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. Agregando que el municipio deberá presentar ante el Ministerio para su análisis, el estudio técnico en el que se incluya única y exclusivamente la información del personal administrativo cuya situación se modificó con el ejercicio adelantado por el Departamento, para establecer la viabilidad de un (sic) eventual modificación e incluir, de ser necesario, el diferencial de salarios en el cálculo de recursos complementarios. […] Como se dijo en el hecho 9º, el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por el Municipio de Manizales del Departamento de Caldas, como consecuencia de la Certificación a la entidad territorial del orden
Municipal para administrar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio público educativo, se efectuó en el 2008. Por lo tanto se reitera que el AJUSTE efectuado en el 2012 a dicha homologación, tuvo origen en un AJUSTE efectuado por la GOBERNACIÓN DE CALDAS a su personal administrativo, que en virtud de lo considerado por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los servidores sujetos de la homologación en el año 2008. […] La Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 2007-2008. El ajuste a dicha homologación en virtud del ejercicio realizado por el Departamento de Caldas se efectuó en el 2012. Todas y cada una de esas sumas fueron liquidadas con la debida indexación, así que no es cierto que se haya generado el pago de intereses moratorios establecido en los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil, toda vez que no estamos frente a rentas, cánones, ni pensiones. Finalmente, el demandante deberá probar que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial conforme al marco jurídico vigente, tiene en virtud del marco jurídico vigente, un plazo determinado para realizarse y que permita determinar si el mismo fue o no cancelado tardíamente; y en todo caso lo que sí está probado, es que las sumas adeudadas en virtud de este proceso fueron debidamente liquidadas con la indexación correspondiente. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de inexistencia de 1 Folios 72 al 90. la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción
e ineptitud de la demanda. 1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 26 de abril del 2019,3 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Manizales y denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: i) La Sala no comparte la posición de la parte demandante, según la cual las sumas reconocidas a título de nivelación salarial se causaron cada periodo mensual corrido entre el mes de enero del 2003 y el 31 de diciembre del 2011, toda vez que dicha obligación solo surgió con la expedición de los actos administrativos que ordenaron tal reconocimiento. ii) Teniendo en cuenta la naturaleza meramente sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, no existe fundamento legal que otorgue el derecho a reclamar tales intereses por el pago tardío de una homologación y nivelación salarial o que determine su causación desde el momento mismo en que la parte accionante fue vinculado a la planta de personal del ente territorial. iii) La exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución 663 del 11 de abril del 2014 difiere del concepto de causación del derecho, pues, como se indica en el acto acusado, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral, razón por la que se reconoce una actualización monetaria que, en criterios
de equidad y justicia, garantizan los derechos económicos del demandante. iv) Al estar probado que las sumas pagadas al demandante fueron debidamente indexadas, no es posible acceder al reconocimiento de intereses moratorios, como 2 Folio 133. 3 Folios 163 al 169 quiera que dichos conceptos son incompatibles entre sí. En otros casos similares, el Tribunal ha ordenado la indexación del dinero reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial, orden que no es procedente en el caso de marras, por cuanto dicha actualización ya fue efectuada en el acto administrativo demandado. v) Finalmente, el pago se produjo en mayo de 2014, es decir, que no transcurrió más de un mes desde la fecha del reconocimiento, por tal razón no procede indexar ninguna suma a favor del actor. 1.4. El recurso de apelación El señor Rogelio Ramírez Cárdenas, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,4 que sustentó así: i) Resulta inapropiado pensar que el legislador deba pronunciarse normativamente sobre cada tipo de obligación que surja de las relaciones que surjan entre el Estado y los particulares, pues, si bien es cierto que no existe una ley que reconozca el pago de intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial, ello no quiere decir que el trabajador no tenga derecho a exigir el pago completo y cumplido de su salario, en condiciones equidad e igualdad. ii) La sentencia de primera instancia vulnera el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia y la doctrina que ha venido protegiendo los
principios universales de los trabajadores. Resulta desigual que por vía judicial se avale la irresponsabilidad de la administración, pues lo que se observa es un «desgreño administrativo y burocrático que desbordó los límites y los plazos que han debido cumplirse para el pago de las obligaciones». iii) Los referentes jurisprudenciales y normativos utilizados por el Tribunal no señalan que la indexación y los intereses de mora sean conceptos no acumulables, sino que, por el contrario, se evidencia que son conceptos totalmente diferentes, pues mientras que el primero busca la actualización del dinero que por el paso del tiempo puede afectar el poder adquisitivo, el segundo tiene un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el 4 Folios 177 al 205 cumplimiento de las obligaciones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación Nacional alegaron de conclusión a través de los memoriales visibles en los índices13 y 14 del portal samai. El municipio de Manizales guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto del ajuste a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, reconocido por medio de Resolución 663 del 11 de abril del 2014. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación
primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19935, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo6 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo7 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un
proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.8 Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social.9 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 7 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los
servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 8 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 9 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Más adelante, por medio de la Ley 715 de 2001,10 se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación,11 y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recurs
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.