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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00007-01(2656-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00007-01(2656-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA

POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL –

Improcedencia / INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia Concluye la Sala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas, toda vez que no se demostró su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00007-01(2656-19)

Actor: ALBERTO JIMÉNEZ VALENCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

MUNICIPIO DE MANIZALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor ALBERTO JIMÉNEZ VALENCIA, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.1. Pretensiones: (i). Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto de la petición del demandante Alberto Jiménez Valencia, por medio de los cuales desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1 Folios 2 a 11. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes

condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2006y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Como petición subsidiaria solicitó que, si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare su ocurrencia por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: (i). El señor Alberto Jiménez Valencia integró la planta de personal

administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. (ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012 y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. (iii). El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (iv). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. (v). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. (vi). A través de la Resolución 637 de 11 de abril de 2014, el

Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor del señor Alberto Jiménez Valencia el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. (vii). El 27 de julio de 2015, mediante radicación SAC 7270, el señor Alberto Jiménez Valencia, presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (viii). Mediante el Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015, la Secretaría de Educación dio respuesta al radicado SAC 7242 Y 7270 informando que se realizaría consulta ante el Ministerio de Educación respecto a la petición. (ix). El 21 de octubre de 2015 mediante radicación SAC 10035

presentó una nueva petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (x). Mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 04 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta al radicado SAC 10035 negando el reconocimiento y puso en conocimiento la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015 mediante la cual el Ministerio de Educación consideró que no resultaba razonable la petición ya que no existía mora en el pago de obligaciones laborales. (xi). El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, el demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016. (xii). A través de Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 la Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento al peticionario. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984.

Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

Como concepto de violación el apoderado de la parte demandante argumentó que, al expedir el acto administrativo acusado, la

administración violó la ley negando los intereses a que tiene derecho por el pago tardío del retroactivo. Reprochó la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como se hizo con la reclamación de los intereses objeto de la presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente, adujo que al haberse demorado la administración años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación como se indicó en los hechos, tal retardo es demostrativo de la legítima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. EL MUNICIPIO DE MANIZALES5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la demandante. Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que la entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden 5 Folios 85 a 103. reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como reclama la parte demandante. Con base en las mencionadas razones presentó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues el demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado

que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevo a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) caducidad, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios está contenido en el oficio SEM-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, con radicación SAC 7242, 7210 y 10035, sin embargo, ante la reiteración de solicitudes se emitió el oficio SEM UAF 575 de 25 de febrero de 2016 y SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, siendo este último el que reitera y remite al demandante a la respuesta de fondo en el oficio SEM UAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, por lo que debió haber demandado este último, razón por la cual se configura ineptitud sustancial. Por lo anterior, dado que el derecho a la homologación y nivelación salarial se causó el 1 de enero de 2003 fecha en la que fue incorporado a la planta del municipio de Manizales, cualquier reconocimiento y pago de intereses se encuentra prescrito. 2.2. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL6 por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que dicho ministerio no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en 6 Folios 121 a 139.

la medida en que los pagos por homologaciones deberían estar a cargo del respectivo ente territorial que recibe el personal en las condiciones diseñadas por la ley en el marco de la municipalización de la educación. Así, cualquier pretensión de intereses supondría un doble pago a título de sanción por la misma causa. Adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber perdido la competencia para nombrar docentes y porque la Secretaría de Educación es la única responsable de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación; (ii) prescripción, al encontrar que las mesadas causadas con sus correspondientes intereses en un término de 3 años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, pues se demanda a esa entidad que nada tuvo que ver con lo que se pretende y no expidió el acto administrativo; y (iv) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL7

En audiencia inicial conjunta (caso 7) adelantada el 18 de septiembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró: (i). que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y por el Municipio de Manizales, no fue planteada como excepción previa sino que se

refiere a falta de legitimación material por ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica, lo cual debe ser 7 Folios 170 a 178, CD 188. resuelto en el fondo de la controversia y así se decidirá en la sentencia. (ii). Respecto a la prescripción, consideró que se trataba de una excepción que toca el fondo del asunto por lo que deberá resolverse en la sentencia. (iii). Frente a la excepción de inepta demanda y caducidad que los argumentos no tienen asidero, ya que argumenta que el acto que considera debió demandarse es el Oficio SEUAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, sin embargo, consideró el Tribunal que ese acto no desató de fondo la petición que se indica en los hechos de la demanda. Luego de fijar el litigio, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Se causó intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»8 Las partes procesales manifestaron estar conformes con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 resolvió: «PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de

legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, en el proceso relacionado en la parte motiva de la providencia. 8 Folio 174. 9 Folios 218 a 225. SEGUNDO . DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. TERCERO. RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $14,942.366, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014.

CUARTO : NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO : SIN COSTAS.

(…)»10 Como argumentos que sustentan la decisión, sostuvo: (i). Se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial, porque el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos se hizo de manera concertada entre la NACIÓN y el MUNICIPIO DE MANIZALES, razón por la cual en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la llamada a responder sería la Nación, ello con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005. (II). Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda

se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora; concluyó que el demandante no tiene derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. (iii). Al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta 10 Folio 225. improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados. (iv). A pesar de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideró que hay lugar a que al demandante se le liquide la indexación del periodo comprendido entre 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014, (dado que el pago se efectuó el 22 de mayo de 2014), toda vez que, a través de la Resolución 637 de 11 de abril de 2014 le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial al demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, por indexación un valor de $11.381.259, y le fue pagada la suma total de $26.323.625, por lo que, el capital base para la indexación será de $14.942.366. (v). Declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Nación - Ministerio de Educación, por considerar que lo dispuesto

en el artículo 151 del CPT, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, fue consagrado para los derechos que emanan de dichas normas y no como en este caso, que se estudia la actualización de una suma de dinero proveniente de una acreencia laboral. (vi). Se abstuvo de condenar en costas por considerar que no se demostraron.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante11 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar oportunamente las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía 11 Folios 228 a 238. exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. b). Señaló que el Tribunal, descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues en su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el

reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. c). Aseguró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. d). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación12, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando: - «Que se revoque el fallo fechado el 14 de marzo (sic) (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…), y por el cual se condena a mi representada a pagar una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $14.942.366,oo y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014. 12 Folio 239 a 249. - En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas (sic). - Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»13 Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la

causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino que lo fue el municipio de Manizales, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 294.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32815 del Código 13 Folio 248 y 249. 14 Folios 275 a 293 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

recurso, condenar en costas y ordenar copias. General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2. Problema jurídico.

Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿El señor Alberto Jiménez Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos16.

La Ley 43 de 197517, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199318 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos

(comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el 16 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 17«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 18 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reg

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