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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00252-01(3681-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00252-01(3681-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia /

INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine el pago de la nivelación salarial se efectuó el 13 de abril de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1805 – 6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que solo transcurrió 21 días, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados; razón para negar el recurso vertical interpuesto por la parte actora. (…). La Sala precisa que la indexación es una figura por medio de la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo. Al respecto, nótese que en el presente caso no es aplicable tal instrumento, toda vez que es notorio que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013 y el pago de la obligación, la cual se produjo el 15 de abril de 2013 pasó 21 días, no transcurrió suficiente tiempo para que genere la devaluación de la suma reconocida por concepto del retroactivo, por

lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal sentido se revocará la providencia acusada en ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00252-01(3681-19)

Actor: ANÍBAL GRISALES OSORIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el Departamento de Caldas; declaró infundada la excepción de prescripción propuesta; reconoció por “razones de equidad y justicia, en favor de la parte demandante y a

cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial desde el 1 de enero al 14 de abril de 2013 y, negó las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Aníbal Grisales Osorio, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5809 – 6 del 25 de julio de 2016, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, que negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al reconocimiento de intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013. De la misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios a los que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por

concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 10), en síntesis, son los siguientes: Afirmó que el señor Aníbal Grisales Osorio prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. Adujo que, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993, certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo, lo anterior fue realizado a través del Decreto Departamental 021 de 1997, a través del cual el Departamento de Caldas transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al el personal administrativo del orden nacional. Refirió que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debía previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación.

Con fundamento en lo anterior, el Departamento de Caldas mediante el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas, realizado por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. A través del Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del Departamento de Caldas, período 1997 – 2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada mediante la Resolución 4531 – 6 del 4 de julio de 213, modificada a su vez por la Resolución 8975 – 6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental cancelo a favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero el 10 de febrero de 1997, como la fecha de constitución de la obligación hasta el 31 de diciembre de 2009. Afirmó que “la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inicia a partir

del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009; toda vez que a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del Departamento de Caldas – Sector Educación, motivo por el cual el Departamento de Caldas en cumplimiento de la normatividad canceló la vigencia del año 2010 con los valores homologados e incorporó a partir del 1 de enero de 2011 al personal administrativo de conformidad a la homologación y nivelación aprobada mediante el Decreto Departamental No. 0337 de 2 de Diciembre de 2010.” Con fundamento en lo anterior, al demandante se le reconoció el retroactivo a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado hasta el 15 de abril de 2013. El 12 de agosto de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, interrumpiendo la prescripción. La Secretaría de Educación Departamental mediante la Resolución 5809 – 6 del 25 de julio de 2016, negó el reconocimiento y pago de los intereses reclamados. 1.3. Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales

1° y 2° del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento de Caldas Mediante memorial visible a folios 68 a 71 del expediente, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Relató los procedimientos que originaron la homologación y nivelación salarial en el Departamento de Caldas, para concluir que los dineros recibidos por la demandante fueron debidamente indexados, motivo por el cual descarta el derecho a percibir intereses moratorios, en cuanto se estaría pretendiendo una doble sanción en cabeza del departamento.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Caldas sino en contra del Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. También formuló la excepción de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. 2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional La Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante escrito visible a folios 72 a 90 del expediente, manifestó que las pretensiones de la parte actora resultan infundadas teniendo en cuenta que no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados. Señaló que “la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la

homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora en modo alguno de las condiciones laboral, salarial y disponibilidad presupuestal. Siguiendo con las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, la cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación.” Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto si bien impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el demandante, y fue quien expidió los actos administrativos demandados objeto de control judicial. Alegó que las sumas canceladas fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente dicho reconocimiento, a efectos de garantizar los derechos económicos y sociales amparados en la ley. Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional no tuvo injerencia en los hechos que generó la demanda ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, razón por la cual carece de soportes documentales que reposan en las secretarías de las entidades territoriales correspondientes. También formuló la excepción de prescripción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como la excepción de

inepta demanda, en cuanto no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, como requisito para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, declaró fundada las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el Departamento de Caldas; e infundada la excepción de prescripción. Sin embargo, reconoció “por razones de equidad y justicia, en favor de la parte demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013 (…)”; y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis normativo del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales, para concluir que con ocasión del proceso de descentralización, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, quienes fueron las responsables de la educación pública, quienes debía ajustarlos a las plantas de personal (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias (nivelación salarial). Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, encontró probado

que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a diciembre de 2012, motivo por el cual es improcedente ordenar el pago de lo pretendido con la demanda, dada la incompatibilidad existente entre estos dos conceptos. Sin embargo, precisó que la incompatibilidad debe entenderse entre la indexación y los intereses que lleven implícitos la corrección monetaria, por cuanto existe una excepción en tratándose de interés legal en materia civil, el cual corresponde al 6% anual, en razón a que este último tipo de interés no contempla la devaluación de dinero. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial, tal como lo peticiona, lo que implica negar las pretensiones de la demanda. No obstante, el a quo consideró que la parte demandada no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el período comprendido entre el 1 de enero al 14 de abril de 2013 (día anterior al pago efectivo de la nivelación salarial), razón por la cual dicho retroactivo perdió el poder adquisitivo en ese interregno, motivo por el cual consideró procedente ordenar la indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso su y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es limitándose únicamente al capital, lo anterior por razones de equidad y justicia, en virtud de las facultades ultra y extra petita, que goza el juez en materia laboral. Consideró que la entidad obligada al pago de

la indexación es la Nación, Ministerio de Educación Nacional conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así1: Alegó que los conceptos de indexación e intereses de mora son totalmente diferentes como también lo es su finalidad, motivo por el cual consideró que en caso de “condenas a sumas de dinero liquidas, estas deben ser ajustadas con base el IPC y también devengaran intereses de mora en caso de no ser canceladas oportunamente”.

Argumentó que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al demandante los intereses de mora por ser ellos más favorables. Señaló que el a quo cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. Adujo que la sentencia apelada deja de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó

que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses. Aseguró que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo. Expresó al respecto que, existiendo una disposición normativa que impone el pago cumplido de las remuneraciones, no puede afirmarse que, al no existir una norma que de manera específica regule el pago de 1 Folios 201 a 213 del expediente. intereses de mora producto del retraso en el pago, los mismos no sean procedentes. Y en relación con los intereses de mora como prestación social, y contrario sensu, afirmó que se trata de una sanción, nunca una contraprestación directa al servicio o una prestación social. Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación2 en el que solicitó revocar la sentencia y como consecuencia, exonerarla del pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que quien suscribió los actos administrativos demandados fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Alegó que el pago de la indexación no fue pretendida en la demanda, la cual solo se aplica para aquellos casos en los que la legislación laboral no haya realizado ninguna determinación específica con respecto al monto sobre el que se pretende ejecutar dicho ajuste, constituyéndose en una técnica garante de que las obligaciones laborales conservan su valor real, de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del empleado. Resaltó que la sentencia proferida no tiene en cuenta el principio de consonancia, ya que la indexación se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda. Refirió que el titular del acto administrativo es una persona jurídica diferente al Ministerio de Educación Nacional, por lo que una eventual condena que pudiera recaer en su contra, equivaldría a sancionarla por actos o acciones que no le poder ser legamente imputados, en cuanto no puede coaccionar al Departamento de Caldas para que realice los pagos oportunamente.

5. Alegatos de conclusión 2 Folios 214 a 224 del expediente 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 249 a 267 del expediente, el apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Afirmó que “corresponde a la ley y reglamentos señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de planta de personal, por tanto la omisión por parte del legislador o la autoridad competente para expedirlas en tiempo oportuno, es una situación de la cual se hace responsable única y exclusivamente el Estado, por tanto, si dicha omisión, se generan daños y perjuicios a los administrados, es su deber reparar, como en el presente caso ocurrió, al ordenar el año 1997 el traslado e incorporación del personal a una entidad territorial, sin contar con una norma o reglamento que definiera de forma clara y concreta los criterios, régimen y reglas para la organización de dicho personal; tarea que empezó a realizarse solamente a partir del año 2005 con la expedición de la directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente.” Refirió que la incorporación a las plantas de persona que cada entidad territorial adoptaba no podía dar en un ambiente de inequidad y desigualdad laboral, y esta se dio en 1996, cuando los funcionarios estaban con un código y grado diferente al establecido en la entidad territorial, lo cual generó un desequilibrio laboral. Alegó que en el año 1997 el personal administrativo fue trasferido de una planta de personal a otra, pero tuvo que esperar hasta el 2014 para recibir el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, circunstancia que demuestra la mora en la implementación y pago oportuno de las acreencias laborales, situación que es imputable a la administración. Sostuvo que la homologación y nivelación

salarial debía desarrollarse previo al traslado e incorporación del personal, imputándose este retraso única y exclusivamente a la administración. Reiteró la procedencia en el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, los cuales deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen el componente sancionatorio e indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados. 5.2. Por las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, las entidades demandas y el Ministerio Público omitieron realizar pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los

siguientes temas: i) homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; ii) de los intereses moratorios y; iii) análisis de caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20043, reseñó el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19756 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que La Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los

establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3 ibidem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5 que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: 3 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 4 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 6 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus

reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de

ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a travé

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