CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIAL La manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)
Actor: STELLA MONSALVE SÁNCHEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acepta impedimento – Ley 1437 de 2011
Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demanda, contra la providencia proferida el 25 de febrero de 20191, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala observa que:
I. ANTECEDENTES 1 Folios 218 a 231.
Mediante el libelo demandatorio el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15-1453 del 17 de noviembre de 20152 y 5918 del 26 de agosto de 20163, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional Manizales (Caldas) y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través de los cuales la Directora Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4
de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1414 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 1305 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2 Folios 71 a 72 3 Folios 77 a 85 4“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. 5“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera
significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Declarar impedida a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA6.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal,
el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”