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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA

JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES

SALARIALES / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten

a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por

todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. […] [E]l caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado

reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. […] [L]a prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993; en otros términos no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, pues esta es una sentencia declarativa, no una sentencia constitutiva de derechos. En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del adquo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. […] [E]ncuentra la Sala que el restablecimiento del derecho, no puede hacerse efectivo por cuanto ocurrió el

fenómeno de la prescripción en forma absoluta, pues la presentación de la reclamación con la cual se interrumpe la prescripción, tres años atrás, ocurrió 12 años después de la fecha de retiro del servicio de la hoy demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de aplicación respecto de la prima especial de servicios, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, C.P, Dra. Carmen Anaya de Castellanos, radicado 2016-00041-02

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1998 / DECRETO 1848 DE 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (CONJUEZ)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00254-02(2804-19)

Actor: STELLA MONSALVE SÁNCHEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces1, que accedió a las

pretensiones de la demanda, y decidió (i) inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30 % regulada por el artículo 14 de la ley 4º de 1993 no tiene carácter salarial, (ii) declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, (ii) decretar la nulidad de las resoluciones DESAJMZR15-1453 de noviembre 15 de 2015 y 5918 de 26 de agosto de 2016, (iii) a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL proceda a reliquidar incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor de la demandante Stella Monsalve Sánchez y a pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 2003, y en adelante mientras ocupe el cargo de Juez de la República o de otro, que resulte beneficiado con la prima especial de servicios, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30 % por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la

remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante, valor que será actualizado. Adicionalmente, la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 189 y 192 del C.P.A y de lo C.A., condenándole en costas, gastos procesales y agencias de derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES2

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. DEAJMZR15-1453 de noviembre 17 de 2015 y No. 5918 de agosto 26 de 2016, en los que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y la de Bogotá, negaron las peticiones orientadas a obtener la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por la Dra. Stella Monsalve Sánchez con base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales para los años de 1993 hasta el 2003, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1993 al 2003, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios. 1 Folios 218 a 231, anverso y reverso. 2 Folios 11 y 12. Solicitó además que las condenas impuestas deberán ser reajustadas o actualizadas al momento de la ejecutoria del fallo.

2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La Dra. Stella Monsalve Sánchez laboró al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Juez del Circuito, desde agosto 1º de 1974 hasta abril de 2003, día en que renunció a su cargo y pasó a ser pensionada a partir de mayo 1 de 2003. 2.2. A la funcionaria le efectuaron varias liquidaciones de cesantías, entre ellas, las del año 1993 hasta abril 30 de 2003. 2.3. El Congreso de la República expidió, la Ley 4º de 1992 - que contempla entre otras facultades la de aumentar las remuneraciones de los servidores públicosy el Gobierno Nacional entre los años 1993 y diciembre de 2002, expidió los decretos que establecían el régimen salarial especial de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación y estableció la prima especial de servicios sin efectos salariales para los funcionarios relacionados en tales decretos, , excepto los que opten por la escala del salario de la Fiscalía General de la Nación, con efecto a partir de enero 1º de 1993, delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores del Distrito Capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría. 2.4. En desarrollo de esta ley se expidieron decretos que reglamentaban la prima especial para estos funcionarios y los fiscales que se jubilaran en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión aún se encontraran vinculados al servicio, harían parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de pensión de jubilación.

2.5. Resalta lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 106 de 1994 y aduce que las primas representan un incremento en la remuneración, sin embargo el Gobierno Nacional equivocadamente imputó una parte del salario al carácter de esta prima, por lo que el Consejo de Estado declaró la ilegalidad de la expresión “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4º de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden y de los Jueces de la República. 2.6. A los jueces, Magistrados y fiscales de la Rama Judicial, año tras año se les ha efectuado la liquidación de sus prestaciones sociales y otros rubros como bonificaciones, vacaciones, y aportes a pensión sobre el 70% del salario, ya que el 30 % no era factor salarial. 2.7. Aduce que el artículo 4º de la ley 4º ordena al Gobierno modificar el sistema salarial a los empleados aumentando las remuneraciones más no reducirlas, por lo que éste interpretó faliblemente la norma y en vez de fijar una prima por un valor del 30 % del salario, dividió el salario en dos, el 70 % salario y el 30 % prima especial, desmejorando el primero, debido a que el segundo factor mencionado era sin carácter salarial, el cual no se tenía en cuenta para calcular prestaciones sociales. 2.8. Sostiene que fueron varias las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por los ciudadanos en las que se solicitaba la nulidad de los

decretos expedidos desde el año de 1993 a la fecha, decisiones en las que se contempla que el 30 % del salario correspondía a prima especial sin carácter salarial ocasionando que los fallos decretaran la nulidad de los decretos 057/93, 106/94, 043/95, 036/96, 076/97, 064/98, 044/99, 2740/00, 2720/01 y 0673/02, por lo que decretada tal nulidad continuaba vigente el derecho adquirido, es decir, el 100 % del salario y la prima como un agregado al ingreso laboral. 2.9. Refiere que en decisión de abril 29 de 2014 proferida por Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, queda aún más evidente que el Gobierno interpretó las normas erróneamente, desmejorando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, declarando la nulidad de los decretos indicados y quedando vigente el salario en un 100 % para que sea tenido en cuenta al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y demás rubros. Afirma que con este fallo nace un nuevo derecho para la peticionaria a partir del 29 de abril de 2014. 2.10. Afirma que se está en presencia de un derecho vigente en el que no ha operado ni la prescripción ni la caducidad ya que la petición que se hace es teniendo en cuenta no solamente los argumentos de este fallo sino la resolución tomada, por lo que la demandante tiene un derecho adquirido y se le debe

reliquidar y pagar prestaciones sociales y créditos laborales hasta el momento en que adquirió su jubilación, y el pago de todas las prestaciones sociales que extralegalmente reconoce su empleador a favor de los funcionarios de esa entidad, sobre el 100 % de su salario y no sobre el 70 % como se hizo, realizando los respectivos descuentos de ley. 2.11. Enuncia el artículo 12 del decreto 717 de 1978 para afirmar que los factores de salario son todos los conceptos que correspondan a una atribución directa del servicio prestado y que reciba el funcionario de manera habitual y periódica, para ratificar que a su poderdante no solo se le pagaba un sueldo básico sino un concepto denominado prima especial de servicios, que mes a mes desde el 1 de enero de 1993 hasta abril 30 de 2003, recibió como contraprestación por su servicio, equivalente al 30% del valor devengado cada mes, el cual no fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales por considerarse que no tenía carácter salarial. 2.12. Expone que el Consejo de Estado en diversas sentencias se ha ocupado del tema, en las que algunos fallos han decretado la nulidad de varias normas, para resaltar que mediante decisión del 4 de agosto de 2010 dentro del radicado No. 25000-23-25.000-2005-05159-01, la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la máxima corporación en estos asuntos, determinó rectificar las posiciones diversas y unificar jurisprudencia, generando la posibilidad de demandar, siendo servidor judicial a quien no se le reconoció a partir del 1º de enero de 1993 y hasta la fecha de jubilación, como salario el valor devengado

denominado “prima especial de servicios”. 2.13. Reitera lo expuesto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de le Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, para precisar que se facultó a los funcionarios para demandar y sostiene que el Gobierno interpretó erróneamente las normas, desmejorando el salario de los funcionarios, por lo que con base en esas decisiones aduce que se habilitó a estos servidores a que se pague a título de restablecimiento del derecho la suma de dinero que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales de los períodos reclamados sin deducir la prima especial de servicios. 2.14. Al no incluirse la prima especial de servicios al momento de liquidar prestaciones sociales a su poderdante, elevó petición el 5 de noviembre de 2015 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, solicitando el pago de dichos rubros, la cual fue negada mediante resolución No. DEAJMZR15-1453 de noviembre 17 de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en resolución No. 5918 de agosto 26 de 2016, confirmando la decisión de primera instancia. 2.15. Indica además, que no ha operado el fenómeno prescriptivo trienal debido a que la fuente del derecho de su poderdante surge de la situación o hecho nuevo que es la sentencia del 29 de abril de 2014, enunciada anteriormente. 2.16. Con base en sus afirmaciones expone que a su poderdante le asiste el derecho a que se le reconozca y sufrague las prestaciones sociales reliquidadas

aspirando a que se le pague la suma de $171.580.713,603 . Reiterando que no se configura la prescripción, ni la caducidad porque desde la nueva circunstancia que fijó el fallo de abril 29 de 2014, su representada inició las diligencias tendientes a agotar la vía gubernativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122, 123, 128, 150 numeral 19 - literal E de la Constitución Política, Ley 4º de 1992, artículos 1,2 literal J, 8,12 inciso 3 y 14, Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64, y artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 174 y 230 de

1975. Además, señaló que los actos demandados son las resoluciones No.

DEAJMZR15-1453 de noviembre 17 de 2015 y No. 5918 de agosto 26 de 2016. Igualmente indicó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Expresó de forma conjunta como concepto de violación de las normas indicadas que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no solo incurrió en violación de normas sino que además ha ignorado por completo la sentencia de abril 29 de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Conjuez María Carolina

Rodríguez Ruiz, en la que la prima especial de servicios es considerada salario y se determinó incluir el porcentaje del 30 % en la base liquidatoria de todas las prestaciones sociales desde el año 1993 hasta el 2003. Afirmó que las resoluciones de las que se busca su nulidad desconocen el sentido del legislador al dar una regulación específica a los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial desconociendo que la Constitución Nacional es norma de normas, que Colombia es un Estado Social de Derecho donde se debe respetar la dignidad humana y uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios y derechos como la igualdad y trabajo. Enfatizó en la falsa motivación, desviación de poder y expedición de manera irregular de los actos administrativos impugnados. Con respecto a los actos administrativos demandados, manifestó que se expidieron de forma irregular al negar derechos laborales, salariales y prestacionales que le asisten a su poderdante como contraprestación por la labor 3 Folio 26 (anexo) desempeñada, enunciando el Decreto 717 de 1978 que establecía los factores de salario, y al no reconocerse y pagarse lo relativo al treinta por ciento 30(%) de lo recibido como contraprestación del pago mensual, dichos actos son irregulares al negar que le asiste un derecho a su mandante, y el no hacer respetar los derechos de los servidores públicos.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderada, el 8 de mayo de 2017, correspondiéndole su reparto al Tribunal Administrativo de Caldas.4

4.2. Mediante proveído del 10 de mayo de 20175, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141 del C.G.P, en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés y resultar indirectamente beneficiados en la actuación procesal, en la medida en que se acceda a las pretensiones. 4.3. En auto del 29 de junio de 20176, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 148 del expediente. 4.5. Acorde con tal elección del Conjuez Ponente, en auto del 21 de marzo de 2018, admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante7.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que los supuestos fácticos que la fundamentan no pueden llevar a la Honorable Sala de Conjueces a declarar la nulidad de los actos administrativos. Indica que acorde con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente NO. 11001-03-25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente la doctora

María Carolina Rodríguez Ruíz, se declaró la nulidad de los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial entre los años de 1993 a 2007, dispusieron que el 30 % de la asignación básica para los cargos allí enlistados, entre ellos el de Juez de la República, se consideraba como prima sin carácter salarial, concluyendo la Sala que tal prestación debe reconocerse como retribución adicional, en el equivalente al 30 % del valor fijado por el Gobierno Nacional. Acorde con ello, los decretos salariales expedidos a partir de 2008 aún gozan de presunción de legalidad, por lo que la actuación de su representada se ajustó a la normatividad vigente. 4 Folio 134 5 Folio 135, anverso y reverso. 6 Folios 140 y 141, anverso y reverso. 7 Folios 149, anverso y reverso. 8 Folios 159 al 162, anverso y reverso. Explica, frente a los efectos vinculantes del mencionado fallo, que cualquier suma que fuere eventualmente susceptible de reconocimiento y pago, debe ser cancelada previa situación de los recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a calcular el monto de las obligaciones eventualmente derivadas de la providencia mencionada, solicitando al Ministerio de Hacienda la apropiación de dineros sin obtener respuesta favorable. Aduce que el reconocimiento y pago de la prima del 30 % reclamada debe darse solo por virtud de un fallo judicial de carácter particular, debido a que tal erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto, y no una sentencia de simple

nulidad que es de carácter general, por lo que no es posible autorizar ese reconocimiento y pago de las sumas reclamadas. Además, si tal solicitud de pago de manera retroactiva se realiza sin respaldo presupuestal, tal actuación implicaría interferir en ámbitos que no son de su competencia y podría generar un detrimento fiscal a la entidad. Adicional a ello, sostiene que la referida sentencia no hace referencia al carácter salarial de la prima de 30 %, lo que significa que el contenido del artículo 14 de la ley 4º de 1992 en cuanto a que dicho emolumento no constituye factor de salario para liquidar prestaciones sociales, permanece incólume. Precisa que la normativa citada superó el examen de constitucionalidad y luego de resaltar el contenido del artículo 6 del Decreto 57 de 1992, afirmó que la misma Ley 4º y su desarrollo normativo, determinaron que la prima especial no tiene carácter salarial, siendo excluida de la liquidación de otros derechos laborales que conforman la remuneración del demandante, por lo que los efectos de ésta se imponen como obligatorios tanto para la Administración como para los Jueces de la República. Igualmente señala que aunque algunos artículos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007 hayan sido declarados nulos por el Consejo de Estado, ello no cambia la situación salarial de la parte demandante, porque se trata de una sentencia de simple nulidad y la prima sin carácter salarial fue establecida por la misma Ley 4º de 1992, normativa declarada exequible. Por tanto, argumenta que los actos administrativos demandados se ajustan a las

disposiciones legales y constitucionales por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que conllevaría a una grave trasgresión del ordenamiento jurídico. Señala además, que la inaplicación de una norma no puede ser decidida por autoridades administrativas, por lo que su representada no tiene esa facultad, ya que es exclusiva de los Jueces de la República través de sentencias. Con base en ello, refiere que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que la prima del treinta por ciento 30 % de servicios fue establecida sin carácter salarial por la ley, la que fue declarada exequible, y el Gobierno Nacional está facultado para expedir decretos salariales sin contradecir mandatos legales y constitucionales. Además que la Dirección Seccional ha sido ajustada a los lineamientos jurídicos expresados, y el principio de legalidad al que se encuentran sometidos los agentes del Estado, no permite a la entidad disponer la liquidación, reconocimiento y pago de condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno. Finalmente, propone como medios exceptivos la (i) ausencia de causa pretendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, porque no existe sustento normativo que establezca que la prima especial tanga carácter salarial, (ii) cosa juzgada, debido a que el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 fue declarado exequible, y (v) prescripción trienal respecto de los derechos prestacionales, ya que se declaró la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007 operando tal fenómeno prescriptivo.

6. LA SENTENCIA APELADA9

El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declaró (i) inaplicar por inconstitucionales y solo para este caso los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30 % regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, (ii) no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, (iii) la nulidad de las resoluciones DESAJMZR15-1453 de 15 de noviembre de 2015 y la número 5918 de agosto 26 de 2016, (iv) y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, incluyendo el 30 % correspondiente a las prima de servicio como factor salarial a favor de la demandante, y pagar o reintegrar la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 2003, y en adelante mientras ocupe el cargo de Juez de la República o de otro, que resulte beneficiado con la prima especial de servicios, debiendo tener como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30 % por concepto de prima especial de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100 % de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante,

valor que será actualizado y conforme a lo motivado, efectuando los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, y ordenó dar cumplimiento a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, condenado en costas a la demandada. Decide en tal sentido, afirmando que la demandante en calidad de Juez de la República fue cobijada bajo amparo del régimen previsto para los servidores públicos, que excluyeron el pago de la prima regulada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 en un porcentaje del 30 % y que tampoco fue reconocida como factor salarial. Resalta que tal porcentaje tiene un carácter salarial el cual debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales asistiéndole el derecho a que se le reliquide con inclusión de la prima especial de servicios en un porcentaje de 30 % de su salario, y además, se le dé el trato de carácter salarial, por lo que la demandada debe reliquidar nuevamente las prestaciones sociales devengadas por la demandante y pagar l

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