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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00326-01(4519-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00326-01(4519-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación /

ENTIDAD RESPONSABLE DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES A

DOCENTES OFICIALES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

[L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. De conformidad con dicha intelección, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el FOMAG pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes. (…) En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia pública, atiende las prestaciones sociales de

los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 3118

DE 1968 / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 CALIDAD DE DOCENTE – Concepto / CALIDAD DE DOCENTE – Lo otorga el desempeño de funciones de supervisión [S]erán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel

de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes. (…) [L]a función de supervisor se entiende como parte de la carrera docente y tiene carácter como tal, siéndole oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores, pero es importante dejar la salvedad que no están incluidos todos los empleados que ejerzan funciones de supervisor, es decir, no cobija a los empleados en cargos administrativos que desempeñan funciones típicas de supervisión.(…) [E]l cargo de supervisor conforme a las leyes y jurisprudencia anteriormente analizadas, es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas, tal como se ha considerado en precedencia, por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del efectos salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA: Referente al cargo de supervisor de educación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, Rad. 17001233100020110017601 (0133-13).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 115 DE 1994

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1990 /

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE

CESANTÍAS BAJO RÉGIMEN RETROACTIVO - Procedencia [ N]o existió solución de continuidad de la relación laboral al momento que la señora Rojas Romas fue promovida a la plaza de docente con funciones de supervisor, muestra de ello es que la administración, mediante la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, la cual ostenta plena legalidad, hubiera decidido mantener la ininterrupción de los interregnos laborados durante la totalidad del tiempo de prestación de sus servicios en su calidad de docente oficial. (…) [L]a aquí demandante en ningún momento fue retirada de su labor como profesional de la educación del orden público, de ello que habrá de estudiarse la procedencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad conforme lo instado en el libelo y en el recurso de alzada.(…) [A] la parte activa le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad posterior de cara a la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, incluso si se tiene en cuenta la expedición del acto administrativo del 24 de octubre de 2011 que revocó la decisión inicial de aceptar la desvinculación de la docente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna

objeción o devolución de dineros frente a dicha consignación por el concepto prestacional aludido. Por tanto, pese las manifestaciones de la señora Rojas Ramos tendientes a demostrar la procedencia del recálculo de su beneficio prestacional en aplicación del régimen retroactivo, mal se haría al asumir como cierta su interpretación, al menos frente a los interregnos del 19 de febrero de 1970 al 30 de julio de 1997, toda vez que según se dilucida de la parte motivacional del acto que otorgó el pago de dicho auxilio, este fue liquidado en virtud de este esquema con retroactividad, como en efecto correspondía al partir de la fecha de vinculación a la labor docente del sector oficial la cual fue con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989.Empero, lo cierto es que a través de Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 la entidad administrativa del orden territorial efectuó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a la demandante con ocasión al vínculo laboral perfeccionado entre aquella y la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014 (cuando acreditó el retiro definitivo del servicio).(…) [L]a Sala considera que la señora Gilma Eva Rojas Ramos, en su calidad de docente oficial, sí tenía derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías en el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, en cuanto la liquidación anual aplicada en dicha ocasión, únicamente cobija a los docentes designados después de la

vigencia de la Ley 91 de 1989. Mientras que, de los elementos probatorios arrimados con destino a este proceso y la valoración bajo el principio de la sana crítica que le fue otorgada a los mismos, fue plausible colegir que la demandante se vinculó al servicio de la docencia desde el 19 de febrero de 1970, como también se advirtió que en ningún momento existió solución de continuidad de la relación laboral de la docente con las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; aunado el hecho que la autoridad demandada no demostró a lo largo del proceso que en todo caso hubiere podido haber existido una interrupción en la labor de la demandante que implique no tener en cuenta dicha data como la inicial de la prestación de sus servicios. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la interrupción del tiempo de servicio resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, ver: C.de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de agosto de 2010 (1004-2007). Referente a determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, es indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 28 de marzo de 2019, Rad. 54001233300020160040401 (4015-2017).

FUENTE FORMAL: DECRETOS 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE AFILIADO AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1990 – Procedencia [E]l acervo probatorio que constituye el dossier demuestra que la vinculación de la señora Gilma Eva Rojas Ramos transcurrió desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el departamento de Caldas durante el término de 44 años, 10 meses y 11 días. Pues al margen de que la demandante hubiere sido promovida a un cargo de docente supervisor, tal contexto no debe menguar o desmejorar sus derechos adquiridos, pues tal como se expuso en líneas atrás, este empleo se asemeja al de los rectores o coordinares de los establecimientos educativos, los cuales siguen siendo beneficiarios del régimen salarial, prestacional y del escalafón docente. Sírvase precisar que, para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas, una vez determinado que su vinculación al Magisterio fue desde el 19 de febrero de 1970, tiene derecho a estas durante el lapso comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014. Lo anterior, precisamente porque el auxilio de cesantías causadas desde el 31 de julio de 1997 hacia atrás ya fueron otorgadas de conformidad al régimen previsto para ello, deben ser liquidadas conforme al esquema contenido en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, y en virtud del

régimen de retroactividad establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS – No configuración

[E]l derecho de la demandante se hizo exigible a partir del 30 de diciembre de 2014 cuando aquella culminó el vínculo laboral que detentaba en su calidad de docente oficial; II) que mediante Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 , notificada el 26 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a favor de la libelista; III) que el 10 de diciembre de 2015 la interesada instauró recurso de reposición contra la precitada decisión administrativa a fin de instar la reliquidación de su auxilio prestacional; IV) y que ejerció el presente medio de control ante esta jurisdicción el 9 de mayo de 2017 , por lo que no se configuró la prescripción del derecho, toda vez entre cada uno de los susodichos eventos no alcanzó a transcurrir un periodo de tres años. Aunado a ello, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá expedir un nuevo acto administrativo a través del cual reliquide las cesantías definitivas citadas, desde el 1.° de agosto de 1997 al 30 de diciembre de 2014, bajo el régimen de retroactividad, y en consecuencia, deberá ordenarse el pago a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos únicamente sobre las sumas que surjan de la diferencia entre lo abonado con

ocasión de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, y los valores que surjan del nuevo cálculo que se impone en la parte resolutiva del presente proveído, montos los cuales deberán ser indexados conforme a la fórmula que se indica en párrafos subsiguientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

SANCIÓN MORATORIA POR ERROR DE APLICACIÓN DE RÉGIMEN EN

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A DOCENTE AFILIADO AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOImprocedencia

[E]n lo atinente al reconocimiento da la sanción moratoria deprecado por la señora Gilma Eva Rojas Ramos al considerar que la autoridad demandada erró en la aplicación del régimen correspondiente para la liquidación y posterior pago del auxilio de cesantías, esto es, en aplicación del esquema anualizado y no del retroactivo como en efecto correspondía, para esta Sala resulta imperioso exponer que dicha situación planteada por la demandante no conlleva a ordenar el desembolso de dicha multa, pues de conformidad con la Ley 1071 de 2006, aquella se causa únicamente en el evento en que se venzan los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconoce la aludida prestación y no cuando lo que sucede es el inoportuno pago de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Pues bien, la Ley 1071 de 2006,

que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su pago, asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas (…) En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. (…) De igual modo, esta Sección Segunda ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. (…) [L]a sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, consagrada en la Ley 244 de 1995, posteriormente modificada por la Ley 1071 de 2006 no procede cuando se trata del inoportuno pago de una diferencia en el monto de las cesantías definitivas que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues lo que la libelista pretende es el reconocimiento de la

sanción a partir de una reliquidación de las anualidades 1997 a 2014, lo cual no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término que tiene la administración para el pago de las cesantías definitivas y la contabilización del mismo, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 27772004.Referente a la improcedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2012000171-01 ( 2839-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA –

Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SUSTANCIAL / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA FORMAL

[L]a legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente

incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial. Contrario a esta noción, la legitimación formal en la causa por pasiva, obedece a la necesidad o no de vinculación procesal de una persona natural o jurídica como parte demandada, en razón única y exclusivamente de su naturaleza, personalidad jurídica, capacidad para comparecer judicialmente y relacionamiento preliminar directo o indirecto con los hechos de la demanda, sin que sea del caso verificar su viabilidad para ser declarado responsable o no de una posible condena, pues no sería del caso para este supuesto analizar las condiciones jurídicas de su situación o nexo con el objeto de litigio, sino tan solo su posible condición para intervenir en la actuación con el fin de contestar la demanda, proponer excepciones e interponer recursos ante un aparente relacionamiento con el marco factual del asunto, lo cual puede y debe ser decidido como excepción previa o mixta en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, pues tal postulado se predica de la demanda en forma y no del fondo de la controversia.(…) [A]nte la ausencia de manifestación sobre el concepto sustancial en comento tanto en la resolución de la excepción como en la sentencia apelada que no se pronunció frente a la situación particular de la entidad nacional demandada, se aclara que es procedente verificar dicho aspecto en esta instancia en razón a que en esta oportunidad se impone revocar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a los pedimentos del libelo, aunado el hecho de

la ambivalencia de la excepción de falta de legitimación en la causa que permite resolver no solo su arista formal, sino también su variante material en la oportunidad de proferir sentencia, siempre y cuando haya resultado condenada la parte que alega su estudio de fondo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de junio de 2019, Rad. 0800123-31-000-2011-00814-01(4115-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y

PRESTACIONES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio [E]s el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal. Para el presente caso y en atención a los argumentos expuestos, es diáfano que no resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional» propuesta por el ente nacional, toda vez que la obligación de la reliquidación y pago del auxilio de cesantías de la demandante, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y

no al municipio de Caldas. En efecto, las secretarías de educación de las autoridades como la del municipio de Caldas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional en este caso, en virtud de los artículos 2.° a 4.° del Decreto 2831 de 2005, para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Lo mismo ocurre específicamente en este caso en el que se demandan actos administrativos que, pese a haber sido proferidos por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Caldas, dicha decisión se profiere en el marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, pues se reitera que la única entidad normativamente responsable para asumir las cargas prestacionales deprecadas es el Ministerio de Educación Nacional a través del mentado fondo y no el ente territorial que actúa como intermediario entre el empleado docente y la Nación nominadora. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013 (1048 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público .Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en atención a que será revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, y por haber prosperado los argumentos de la apelación de la parte demandante, la Subsección condenará en costas de ambas instancias a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00326-01(4519-19)

Actor: GILMA EVA ROJAS RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE

CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales.

Vinculación anterior al 1.° de enero de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-214-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gilma Eva Rojas Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 2 a 3, C2.

1. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, y; ii) Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016, que desató desfavorablemente un recurso de reposición contra la decisión

inicial, en el sentido de negar el ajuste de la prestación conforme al régimen de retroactividad que le correspondía ser aplicado.

2. Declarar que la señora Rojas Ramos tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía definitiva de manera retroactiva, es decir, con base en el último salario y factores devengados, siempre y cuando no haya variación en el último trimestre; o en el caso contrario, sobre el promedio de lo percibido en el último año (asignación básica, sobresueldo, primas de navidad, de vacaciones y de servicios). Lo anterior, desde el 19 de 1970 hasta la fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, el 29 de diciembre de 2014.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la libelista el auxilio de cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad, junto con la correspondiente sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

4. Que las sumas adeudadas se reconozcan con la respectiva indexación, e igualmente se conmine al cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.

5. Asimismo, que se condene a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Gilma Eva Rojas Ramos fue nombrada como docente en propiedad por medio de Decreto 67 del 9 de febrero de 1970 en la Escuela Rural de Encimadas del municipio de Aguadas; tomó posesión del cargo el 19 de

febrero de la referida anualidad.

2. Mediante Decreto departamental 835 del 29 de julio de 1997, le fue aceptada la renuncia en calidad de docente en el municipio de Villamaría, con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 1997. Lo anterior sin presentarse solución de continuidad, pues a través de Decreto 00560 del 7 de julio de 1997 fue nombrada en el cargo de supervisora, desde el 1.° de agosto de dicho año.

3. Con ocasión a la solicitud de revocatoria directa del Decreto 835 del 29 de julio de 1997 presentada por la libelista ante la autoridad demandada, el 11 de abril de 2011, el Departamento de Caldas por medio de Decreto 5120 del 24 de octubre de 2011 resolvió dejar sin efectos la decisión administrativa recurrida, al considerar que dicho cambio de plaza se trataba de un ascenso dentro de la

carrera docente, por lo que, en consecuencia, no se habría presentado alguna solución de continuidad en el servicio, y que la profesional de la educación mantendría los derechos prestacionales que surgieron al ser nombrada por el ente territorial desde el 19 de febrero de 1970. 3 Folios 3 a 7, C2.

4. De manera posterior, la Gobernación de Caldas expidió el Decreto 009 del 1.° de febrero de 2012 que revocó la decisión administrativa que data del 24 de octubre de 2011, por lo que la demandante instauró acción de tutela con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales,

quien resolvió dejar sin efectos el Decreto 009, y en su lugar, mantener la vigencia y efectos del Decreto 5120 del 24 de octubre de 2011. Orden que fue acatada por el ente territorial con la expedición del Decreto 0500 del 17 de mayo de 2012.

5. La señora Rojas Ramos se retiró por voluntad propia del servicio docente mediante Resolución 8740-6 del 10 de diciembre de 2014.

6. A través de la Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, le fue reconocido el pago de un auxilio de cesantía definitiva bajo el régimen anualizado. Por lo que la parte activa instauró recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado de manera negativa por la Secretaría de Educación de Caldas con la Resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y

sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, propuso como excepciones previas, las que denominó:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITISCONSORCIO

NECESARIO” y “VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE” Como excepciones de mérito, propuso: “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”; “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Educació

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