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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00548-01(0388-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00548-01(0388-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / HOMOLOGACIÓN PERSONAL ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSCausación de nivelación de salarios cuando no procediera la incorporación / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - No se observa que el Ministerio de Educación haya incurrido en una dilación injustificada del pago / INDEXACIÓN DE LA SUMAS RECONOCIDAS - No procede La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. Con la expedición de la Resolución

1876-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $49.751.450 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013 que advirtió haber encontrado un error en el valor calculado, por lo que corrigió y reconoció la suma de $56.798.462; a su vez, esta última resolución fue modificada por la Resolución 4184-6 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoció al demandante la suma adicional de $12.906.525 al determinar que la indexación debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación. De los valores relacionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00548-01(0388-20)

Actor: SAMUEL ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y

NIVELACIÓN SALARIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE

2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor SAMUEL ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución 1684-6 del 2 de marzo de 2017, notificada el día 15 de marzo de 2017, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de 1 Folios 2 al 14. intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, el 10 de febrero de 1999 al año 2009, hasta el día en que se efectuó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de abril de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos El señor SAMUEL ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. (iii) El departamento de Caldas por medio del Decreto Departamental 0021 de

1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación. (v) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los empleos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (vi) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre se modificó la homologación y nivelación salarial que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 399 del 20 de mayo de 2007. (vii) Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó al personal administrativo al proceso de homologación y nivelación salarial. (viii) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional por conducto de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 1876-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013 y modificada a su vez por la Resolución 4184-6 del 20 de mayo de 2015, en las que reconoció a su favor un retroactivo por concepto de homologación y

nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. (ix) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inició a partir del mes de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, en este caso específico, lo fue a partir del día 10 de febrero de 1999, hasta el año 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. (x) El retroactivo reconocido en la Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013, se liquidó a partir del 1 de febrero de 1999 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de abril de 2013. (xi) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que él fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013, pagado el 15 de abril de 2013. (xii) En razón a lo anterior, el 31 de julio de 2015, presentó derecho de petición

radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xiii) Mediante Resolución 1684-6 del 2 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la parte demandante sostuvo que el departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo

que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1876-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 4184-6 del 20 de mayo de 2015, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 1 de febrero de 1999, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación. Afirmó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas al negar el reconocimiento de los intereses de mora, hace que el demandante asuma cargas que no le corresponden, y no puede ahora alegar en su favor su propia culpa,

argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación que correspondía al Estado prever, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante, sin que sea posible que se interprete como una delegación y que actúe a nombre de la NaciónMinisterio de Educación.

Destacó que, su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso, pero insistió en que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i). falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no es la encargada

de atender la petición del demandante, dado que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de 1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii). prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; 2 Folios 53 a 70. (iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) la excepción genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación

del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque dicho ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los tesoreros pagadores. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante SAMUEL ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ. Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo del demandante, este recibió por los años 1997 a 2009 una suma de dinero debidamente indexada, circunstancia que no le confiere derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción. 3 Folios 77 a 81.

Propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por

considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultáneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones, producto de una homologación y nivelación salarial «y no el pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso»4 y, e) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL5

El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 1) en la que resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inepta demanda, pues la forma en que fueron planteadas responde a argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto.

Respecto a las restantes excepciones, consideró que también debían analizarse con el fondo de la controversia por guardar relación directa con la cuestión litigiosa. Seguidamente fijó el litigio y se planteó el siguiente problema jurídico: 4 Folio 77 Vto. 5 Folios 103 a 110. CD a folio 115. «La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo del asunto?»6. Las partes se mostraron conformes con la formulación. Seguidamente decretó las pruebas relevantes para resolver el proceso, prescindió de la audiencia de pruebas y concedió a las partes y al Ministerio Público la palabra para presentar alegatos de conclusión y el concepto respectivo. Dictó el sentido del fallo negando las pretensiones en todos los procesos.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió: «Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesto por el Departamento de Caldas, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.

Segundo: DECLÁRASE no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” formulada por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. 6 Folio 107 y Vto. 7 Folios 117 a 127 Vto.

Tercero: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cuarto: Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al señor SAMUEL ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ, indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $31.078.925, entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Quinto: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.»8

Como sustento de la decisión, manifestó lo siguiente: (a). El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, a efectos de hacer efectiva la administración de la

educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. (b). Dicho trámite se fundamentó en la necesidad legal de incorporar el cargo del demandante a la planta de cargos del departamento y dada la diferencia salarial y prestacional se reconocieron los mayores valores resultantes de la homologación debidamente actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de la obligación. (c). Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, el demandante no tiene derecho al pago de los mismos, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamarlos por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. (d). De otro lado, advirtió que el demandante no solicitó indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, que no pueden ser reconocidos, sin embargo, en el caso concreto, con la Resolución 1876-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4211-6 del 26 de junio de 2013 y modificada a su vez por la Resolución 4184-6 del 20 de mayo de 2015, 8 Folio 127 Vto. reconoció un valor por indexación por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012. (e). Sin embargo, consideró que desde el día siguiente a la fecha final de indexación –1 de enero de 2013–, hasta la fecha del pago efectivo –15 de abril de

2013–, existió un lapso que no fue indexado, lo que amerita ordenar la respectiva actualización haciendo uso de las facultades extra petita y por razones de equidad y justicia. (f). Por ello, ordenó la indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo en la Resolución 4184-6 del 20 de mayo de 2015 ($56.798.462), los descuentos por honorarios de apoderado ($3.280.615), menos el valor o valores reconocidos en dicho acto administrativo por concepto de indexación ya reconocida $11.882.462, $7.047.016 y $10.070.674, esto es, sobre la base de $31.078.925. (g). Por considerar que quien está llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda es la Nación - Ministerio de Educación, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Caldas, e infundada la formulada por la Nación – Ministerio de Educación. Se abstuvo de condenar en costas al considerar que no existieron razones objetivas para imponerlas.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante9 presentó recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia por los siguientes motivos: (a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de

dinero adeudadas. 9 Folios 130 a 142. (b). El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues según su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación pagada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. (c). Sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (d). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación10, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando:  «Que se revoque el fallo (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…).  Se declaren favorablemente en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…).  Se ordene al Tribunal (…) acoger en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda y prosiga con el trámite ordenado por el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»11. Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá 10 Folio 143 a 154. 11 Folio 154. de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en su escrito de demanda. 6.2. La parte demandada13, ratificó los razonamientos esbozados en la apelación,

y adicionalmente manifestó que los valores reconocidos a la parte demandante por concepto de retroactivo por homologación salarial en la Resolución No 1876-6 del 22 de marzo de 2013, fueron pagados el 15 de abril de 2013, por consiguiente, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, por lo que no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se hizo en primera instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 181. 12 Mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2020, según consta en SAMAI 13 Mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, según consta en SAMAI

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2. Problema jurídico Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala re

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