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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00604-01(0927-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2017-00604-01(0927-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PAGO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES /SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 [L]a Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00604-01(0927-20)

Actor: BEATRIZ HELENA ISAZA MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 18 a 31 del cuaderno principal 1). La señora Beatriz Helena Isaza Marín, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] la Resolución No. 6567-6 del 18 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías

parciales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 21 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resoluciones 2424-6 de 21 de abril y modificatoria 5891-6 de 8 de septiembre, ambas del mismo año; y aclaratoria 4337 de 2 de junio de 2016; prestación que fue pagada el «11 de mayo de 2016» (sic), por intermedio de entidad bancaria. Que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 80 del cuaderno principal 1). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, afirmó que unos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la

demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, caducidad, prescripción, régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente, detrimento patrimonial del Estado, cobro de lo no debido y buena fe. Asevera que el trámite «[…] regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que difiere del procedimiento especial de los docentes, y más aún, hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías». 1.6 La providencia apelada (ff. 195 a 205 del cuaderno principal 1). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 21 de enero de 2014, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011». Que «[…] los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la […] prestación social, se cumplieron el 5 de mayo de 2014 […]»; no obstante «[...] la entidad demandada

tenía respectivamente hasta el 11 de febrero de 2014 y hasta el 5 de mayo de 2014 para reconocer y pagar las cesantías [...] reclamadas, el respectivo acto sólo fue expedido el 21 de abril de 2014, mientras que el pago correspondiente se surtió el 26 de enero de 2015». Por tanto, «[…] entre el 6 de mayo de 2014, inclusive, y el 25 de enero de 2015, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 208 a 212 del cuaderno principal 2). La accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] de acuerdo al certificado de la fiduprevisora y a las pruebas aportadas en el proceso se constata que [a] la señora ISAZA MARÍN le expidieron tres resoluciones, nótese que con la [R]esolución 5891-6 del 8 de septiembre de 2014 no se pudo realizar el pago de la cesantía solicitada, ya que como se constata en la Resolución 4337-6 del 02 de junio de 2016 [...] DEBIDO A UN YERRO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN No 5891-6 del 8 de septiembre de 2014, el valor a reconocer por concepto de cesantías parciales se consignó $7.381.77, siendo el correcto $7.381.707». Que «[...] no se pudo cobrar en el banco, ya que este no fue entregado por el mismo dada la inconsistencia en el valor, contrario al certificado de la fiduprevisora

donde constata que el dinero fue desembolsado, una cosa es el desembolso y otra el cobro, se prueba con ello que el error no fue de la señora Isaza Marín sino de la entidad, tan es así que se debió expedir resolución aclaratoria para poder proceder con el pago de la cesantía, desembolso que se pudo llevar a feliz término el 12 de mayo de 2016». Agrega que «[...] la entidad pagadora [...] no demostró que el otro pago tuvo como causa una omisión por parte de la beneficiaria de la prestación [...]», pues «[...] quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación es el deudor [...]». Por ende, solicita se disponga «[…] que la mora se generó entre el 06 de mayo de 2014 “inclusive” y el 8 de junio de 2016 “inclusive”».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 (ff. 217 a 218 vuelto del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 222 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 229 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad

aprovechada por la accionante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, si tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la sanción moratoria debe ser pagada por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2014 y el 25 de enero de 2015, como lo concluyó el a quo, o debe contabilizarse hasta el 8 de junio de 2016, toda vez que la actora alega que hubo errores en el depósito en la entidad financiera, lo que impidió su cobro. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se

benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de

captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal 3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como

docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los 5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas: SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el

CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 Artículo 69 CPACA. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades

del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 21 de enero de 2014 la accionante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 2424-6 de 21 de abril siguiente (ff. 6 a 7 del cuaderno principal 1), expedida por el secretario de educación de Caldas. b) Por medio de Resolución 5891-6 de 8 de septiembre de 2014 (ff. 8 a 9 del cuaderno principal 1), el citado funcionario, al resolver el recurso de reposición 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. interpuesto por la actora, aumentó el valor de las cesantías parciales reconocidas en el acto inicial. c) Por conducto de la Resolución 4337-6 de 2 de junio de 2016 (ff. 9 a 10 del cuaderno principal 1), la mencionada secretaría departamental aclaró la decisión anterior, toda vez que «[...] debido a un yerro en el artículo primero de la Resolución No.5891-6 del 8 de septiembre de 2014, el valor a reconocer por concepto de cesantías parciales se consignó $7.381.77, siendo el correcto

$7.381.707». d) Comprobante de pago del Banco BBVA de las cesantías de la actora (f. 11 del cuaderno principal 1), según el cual la cancelación se realizó el 8 de junio de 2016. e) Escrito de 22 de julio de 2016 (ff. 3 a 6 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos), por el que la demandante reclamó del Fomag el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías parciales; negada con Resolución 6567-6 de 18 de agosto de 2016 (ff. 5 y vuelto del cuaderno principal 1). f) Oficio 1010403 de 25 de julio de 2019 (f. 3 del cuaderno 1 de pruebas de oficio), suscrito por la oficina de servicio al cliente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), que, en virtud de la prueba de oficio decretada en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio anterior11, informa que las cesantías parciales, reconocidas por Resolución 5891 de 8 de septiembre de 2014, por valor de $7.381.707, estuvieron a disposición de la actora «[...] a partir del 26 de enero de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 12 de mayo de 2016 [...]». g) Del documento antes relacionado, el a quo, mediante providencia de 28 de agosto de 2019, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su contenido (f. 174 del cuaderno principal 1), término frente al que guardaron

silencio. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 21 de enero de 2014 la actora pidió el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resoluciones 2424-6 de 21 abril de 2014, 5891-6 de 8 de septiembre del mismo año y 4337-6 de 2 de junio de 2016; puestas a su disposición para pago el 25 de enero de 2015, pero por no haber sido cobradas, fueron reprogramadas para el 12 de mayo de 2016. El 22 de julio siguiente ella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, negada a través de Resolución 6567-6 de 18 de agosto de 2016, objeto de la súplica de nulidad. En atención a la precitada decisión, la demandante acudió a la jurisdicción de lo 11 Consistente en que «[s]e ordena oficiar a la FIDUPREVISORA S.A. para que […] remita con destino a este proceso certificación en la que informe la fecha en la cual fue puesto a disposición de la [actora] […] el valor reconocido por concepto de cesantías parciales [...]» (ff. 136 a 142 vuelto del cuaderno principal 1). contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia, pues este consideró que el ente accionado había desconocido los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y ordenó sufragar la sanción moratoria por su cancelación tardía, desde el 6 de

mayo de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, por cuanto a partir del 26 siguiente dicha prestación estuvo disponible para que la actora procediera a su cobro. La determinación referente al extremo final al que se calculó la sanción moratoria fue apelada por la actora con el argumento de que el valor inicialmente consignado fue erróneo, lo cual impidió efectuar su retiro; por lo tanto, esa sanción debe calcularse hasta la fecha en que el dinero se cobró en el banco, en la medida en que fue en ese momento en que se concretó su «pago efectivo», como lo regula el ordenamiento jurídico. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que su competencia en esta instancia está limitada a los argumentos a los que se contrae la apelación, que corresponden únicamente al extremo final al que se calculó la sanción moratoria y las circunstancias en virtud de las cuales, presuntamente, la accionante no retiró la suma reconocida por cesantías parciales, mas no a los restantes aspectos definidos por el a quo y, por ende, se tienen por válidos los fundamentos que llevaron a este a la declaratoria de nulidad del acto acusado y a la restante contabilización de términos. En ese entendimiento, de conformidad con el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el

momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. En el caso concreto la demandante alega que no le fue dable efectuar el retiro del dinero porque en la Resolución 5891-6 de 8 de septiembre de 2014 se ordenó consignar la suma de «$7.381.77», lo cual impidió que la entidad financiera le pagara y «[…] quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación es el deudor […]», es decir, que le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado. Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)12, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era la actora quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, 12 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. según las pruebas allegadas, que no fueron controvertidas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. Así las cosas, en lo atañedero a la afirmación de que la accionante no pudo

cobrar en el Banco BBVA el valor de sus cesantías parciales «ya que este no fue entregado por el mismo dada la inconsistencia en el valor», esta Sala no puede darle valor probatorio, por cuanto la parte que lo alega no aportó ningún medio de prueba que permita confirmar la veracidad de su dicho, com

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