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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00059-01(6429-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00059-01(6429-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDeterminación Se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. (…) A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidaciónIBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. (…) Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión,

con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima

surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00059-01(6429-19)

Actor: LUISA FERNANDA GIRALDO ZULUAGA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(Colpensiones).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga en contra de la Administradora Colombiana de

Pensiones - Colpensiones.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 355577 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez, con un monto del 75 % del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el 1 Magistrado ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía 2 Folios 54 a 76. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.473.997 m/te., efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Asimismo, la nulidad de la Resolución DIR 4667 del 2 de mayo de 2017, mediante la cual la entidad accionada resolvió reliquidar la pensión de jubilación, con un promedio del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, en cuantía de $5.795.357 m/te., efectiva a partir del 1 de mayo de 2017, condicionada al retiro del servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad

demandada lo siguiente:  Reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con un monto del 75 % de promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, desde el 1.° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, así como el retroactivo, sumas debidamente indexadas.  Pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su respectivo pago.  Condenar en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.  Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2. Hechos. La señora Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La accionante nació el 19 de diciembre de 1957, por lo que en el año 2012 cumplió 55 años y prestó sus servicios en la Universidad de Caldas de manera ininterrumpida, en el cargo de Docente de planta, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2017, en consecuencia adquirió estatus pensional el 19 de diciembre de 2012.

2. Indicó que Colpensiones, a través de la Resolución GNR del 24 de noviembre de 2016, reconoció a favor de la actora pensión de vejez, con un monto del 75 % del promedio de los salarios

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co devengados en los 10 últimos años, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.473.997 m/te., efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

3. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, por lo que la entidad accionada a través de la Resolución DIR 4667 del 2 de mayo de 2017, resolvió reliquidar la pensión equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, en atención a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 230 de 2015, la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.795.357, condicionada al retiro del servicio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2, 13, 25, 29,48, 53, 58, 93 y 123 de la Constitución Política; 1. °, 2, 31, y 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 62 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1978. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable a la actora quien por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de

vejez de conformidad a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, con un monto del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales. Lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.2. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ingreso Base de Liquidación no fue aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, agregó que en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones. 4 Folios 86 a 98. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia del derecho reclamado (ii) prescripción del reajuste a la mesada pensional (iii) improcedencia de los intereses moratorios (iv) buena fe (v) y los declarables de oficio. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 20 de agosto

de 20195, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de agosto de 2016. Instalada la audiencia de la referencia6 advirtió que (i) no existían causales o vicios que invalidaran todo lo actuado dentro del proceso por lo que, declaró saneado el proceso; (ii) respecto de las excepciones previas manifestó que en cuanto a la de prescripción, comoquiera que se relacionaba con el fondo del asunto, se resolvería en la sentencia; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR SI LA

PARTE ACTORA TIENE DERECHO A QUE SE RELIQUIDE LA

PENSIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS» De ahí, en dicha audiencia se decretaron las pruebas documentales; razón por la cual se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que dentro del término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 20197, declaró fundada la excepción de ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, precisó que de conformidad al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que

al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General 5 Folio 118. 6 Folios 119 a 121. 7 Folios 145 a 150 Vto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pensiones. En ese contexto, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, teniendo en cuenta que obedeció a un cambio jurisprudencial. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga tiene derecho a que se reliquide su pensión con un monto del 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, comoquiera que, al momento de adquirir su estatus pensional, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo sostenía esta postura. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se aplique el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que adquirió su estatus, en atención a los principios de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. 2.6. Trámite en segunda instancia.

A través de autos de 3 de diciembre de 20199 y 10 de febrero de 202010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada11, a través de su apoderado judicial, señaló que no es posible reliquidar la pensión de la accionante en los términos solicitados, toda vez, que independiente al régimen especial al que pertenezca, dicha posición discrepa del lineamiento jurisprudencial previsto en las sentencias de la Corte Constitucional T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 y en la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en las que se fijó el criterio de que el IBL no fue un aspecto de transición. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 8 Folios 160-162. 9 Folio 165. 10 Folio 170. 11 Folios 188 a198. 12 Folio 199. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la

referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de

1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201014 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201815, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»16. 14 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

16 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se

deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse

como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidaciónIBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben

incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:  La señora Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga nació el 19 de diciembre de 195717, por lo que acreditó los 55 años, en el año de 2012, fecha en la que consolidó su estatus pensional y prestó sus servicios como Docente de Planta en la Universidad 17 Copia de la Cédula de Ciudadanía visible folio 22. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Caldas, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 201618.  Por lo anterior, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, para los empleados públicos del orden nacional, tenía 36 años y más de 15 años de servicio. De manera que es beneficiaria del régimen de transición.  De conformidad con el certificado mes a mes para la liquidación de pensiones, suscrito el 25 de julio de 2016 por el Jefe de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, la accionante, desde enero de 2006 hasta el diciembre de 201619 percibió los siguientes emolumentos: - Asignación básica

  • Gastos de representación - Remuneración por servicios prestados - Prima técnica20  Colpensiones a través de la Resolución GNR 355577 del 24 de noviembre de 201621, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció pensión de jubilación a favor de la accionante, equivalente al 75% del promedio devengado en los 10 últimos años de servicios de conformidad a la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Al respecto, indicó: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.416 días laborados, correspondientes a 1,630 semanas.

Que nació el 19 de diciembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio". Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión

de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen 18 Información extraída de la Resolución GNR 355577 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se dio el reconocimiento pensional. 19Certificado GEN-CSA-3B-2016_8964310-890801063-20160808060656 visible en el expediente administrativo folio 53 CD. 20 Emolumento percibido durante 7 meses, esto es, desde julio de 2006 a enero de 2007. 21 Folios 1316. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de

1993. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7,298,662 x 75.00 = $5,473,997 […] Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de

Pensiones. Que es menester indicarle al peticionario, que la liquidación de la mesada pensional se realizó en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (Ley 100 de 1993, art. 36) y el de toda la vida laboral, resultando esta última como más favorable y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año (Ley33 de 1985 art 1°) por las razones expuestas en el enunciado anterior-. […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ en Suspenso a favor del (la) señor(a) GIRALDO ZULUAGA LUISA FERNANDA, ya identificado(a). Vap 2016: $5,473,997.00 […]»  Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, que fue desatado mediante la Resolución DIR 4667 del 2 de mayo de 201722, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, elevando la cuantía de es

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