CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / NIVELACIÓN SALARIAL [E]sta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el
15 de abril de 2013, según se indicó en la certificación emitida por la gobernación de Caldas, y que la Resolución 1676-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. En cuanto a considerar un mes como plazo razonable para efectuar el pago del ajuste de la homologación y, por ende, no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15),
M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN DE INTERESES
MORATORÍOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. Respecto al principio de congruencia procesal, debe decir la Sala que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido
de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”. En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador. Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, para la Sala se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto al reconocimiento de la indexación sobre la base de $32.756.696, entre el 1 de enero y el 14 de abril del 2013, en consideración a que desconoce el principio de congruencia. NOTA DE RELATORIA: Referente la facultad que se atribuye el a quo para decidir extra petita, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2015-00621-01 (2854-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19)
Actor: JOSÉ NICOLÁS DÍAZ ECHEVARRÍA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la NaciónMinisterio de Educación Nacional contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Nicolás Díaz Echevarría, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 7643-6 del 5 de octubre de 2017 y 10061-6 del 21 de diciembre de 2017, en los cuales la Secretaría de Educación de Caldas negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses
moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de abril de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, liquidado con base en el interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes1: 1 Folios 3 al 15. El señor José Nicolás Díaz Echavarría prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como personal administrativo. Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional. Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentaliación del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial. Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada
Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, el cual fue modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010. Relató que, mediante la Resolución 1676-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3993-6 del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2002, pero el pago solo se realizó hasta el mes de abril de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios. Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $63.715.623, de los que $32.487.367 corresponden al valor neto sin indexación, último valor sobre el que deben calcularse los intereses moratorios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12.
La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que se trató de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de preveer de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que el acto acusado ordenó el pago de la nivelación desde el momento en que el actor fue vinculado a la planta en el año 1997, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de abril de 2013.
2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el departamento de Caldas quien expidió los actos demandados2.
Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. 2.2. El departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3. Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para
adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, se realizaron los estudios técnicos requeridos y se 2 Folios 75 a 94. 3 Folios 66 a 74. efectuó un pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar intereses moratorios. Alegó las excepciones que denominó: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, por razones de equidad y justicia ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al demandante una indexación teniendo como base la suma de $32.756.696 entre el 1 de enero del 2013 y el 14 de abril del mismo año4.
Señaló que, de acuerdo en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2015, el llamado a responder y pagar los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial es la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues las normas del sector educación no prevén de forma expresa su
reconocimiento. Agregó que, si bien, la parte actora no solicitó la indexación de los valores pagados por concepto de nivelación y homologación salarial, las sumas de dinero reconocidas se cancelaron en una fecha posterior a su reconocimiento; razón por la cual, en uso de su facultad extra petita y por razones de equidad y justicia, ordenó la respectiva actualización.
4. El recurso de apelación 4 Folios 133 a 141. 4.1. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda5.
Manifestó que el pronunciamiento del Consejo de Estado, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, no se ajusta al asunto bajo estudio. Alegó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias. Por tanto, aclaró que en este caso la pretensión se deriva de un derecho reconocido en sede administrativa. Indicó que no es jurídicamente aceptable que un operador judicial exija que una norma regule el pago de intereses de mora derivado de los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial para poder reconocer a los trabajadores un pago al cual tienen derecho. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la
actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Expuso que la obligación surgió desde el momento mismo en que el servidor fue trasladado de una planta de personal a otra, por lo que su sueldo debía ser ajustado y cancelado oportunamente; no obstante, la administración varios años después cancela los retroactivos por las diferencias salariales dejadas de percibir, pretendiendo con la aplicación de la figura de la indexación resarcir los perjuicios causados por mora en el pago cumplido de sus obligaciones laborales. Explicó que no solo se debe reconocer la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse también los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera estos se excluyen cuando existe retardo en los pagos debidos; sin embargo, señaló que, si el fallador considera que son incompatibles, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocer los intereses de mora que han sido 5 Folios 161 a 167. solicitados en la demanda, que abarcan el componente inflacionario e indemnizatorio. 4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia6. Reiteró que el Ministerio de Educación no tuvo injerencia en los hechos que generaron las demandas, ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, como tampoco en la atención de las reclamaciones posteriores. Señaló que, si bien, tiene a su cargo la guarda de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones, son las entidades territoriales las que reciben directamente dichos recursos con destinación específica para el sector
educativo y quienes son responsables de su administración, distribución y manejo. Así las cosas, se predica una falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que, el Ministerio de Educación Nacional no es el titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declare la nulidad.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva señalada en la contestación de la demanda8.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 143 a 153. 7 Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI visible a índice 12. 8 Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible a índice 13.
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero que de forma extra petita reconoció la indexación de unas sumas de dinero a favor de la parte actora.
Para el efecto, se determinará si: (i) El demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Caldas por la homologación y nivelación salarial de su cargo en calidad de
personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. (ii) Y si procede la decisión extra petita del Tribunal consistente en reconocer la indexación de unas sumas de dinero a favor del accionante, que no fueron solicitadas en la demanda. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20049 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199310 y 715 de 200111, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de 9 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197512 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. 12 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las
plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los
departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968art. 48 - 13, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199814, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 15. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos,
que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso 13 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 14 Derogada por la ley 909/04. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto
Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. - Copia de la Resolución 1676-6 del 22 de marzo 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Caldas, en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor José Nicolás Díaz Echavarría la suma indexada de $59.971.196 y un valor neto de $44.261.270, por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 200916. - Copia de la Resolución 3993-6 del 19 de junio de 2013, a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas aclaró la Resolución 16766 del 22 de marzo de 2013, en el sentido de ajustar la liquidación de la indexación, dado que “el Ministerio de Educación determinó que el índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 1997”, en lugar de febrero. Por lo tanto, se reconoció la suma indexada de $58.165.118 y un valor neto de $44.478.43317. - Copia de la Resolución 8908-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la anterior resolución, en razón a que “mediante oficio N° 2014EE61673 de agosto de 2014, el Ministerio
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