CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00170-01(3677-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00170-01(3677-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en pagar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora. Más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que, en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. Si bien se ordenó la indexación a favor de la demandante entre el 1° de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, este aspecto no será objeto de modificación por la Corporación como garantía del principio de la non reformatio in peius. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En
cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso la Corporación condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00170-01(3677-19)
Actor: MARÍA VIRGELINA BERNAL
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DEPARTAMENTO DE CALDAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-046-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora María Virgelina Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 vuelto a 4)
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 6977-6 del 14 de septiembre de 2017 y 9554-6 del 6 de diciembre de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del
derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de abril de 2013, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios según lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes (folios 4 vuelto a 6 vuelto) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. La señora María Virgelina Bernal prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas ni los salarios.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y
niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de empleos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 2145-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4348-6 del 26 de junio de 2013, ésta última modificada a su vez por la Resolución 8826-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora María Virgelina Bernal, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Las entidades demandadas pagaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. La demandante radicó petición, el 4 de abril de 2017 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, empero, fue negada por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a través de la Resolución 6977-6 del 14 de septiembre de la citada anualidad.
7. En virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 9554-6 del 6 de diciembre de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 4 de abril de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Tanto el Departamento de Caldas como la Nación – Ministerio de Educación Nacional proponen la excepción que DENOMINAN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA por lo que los argumentos para resolver dicha excepción serán los mismos. […] Para resolver la excepción se considera que: en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, este Despacho se ha pronunciado en varios procesos de igual naturaleza, estableciendo que existen dos clases de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de hecho y la material, en este momento nos interesa la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, y al observarse que ambas entidades pueden comparecer al proceso se declara no probada. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva material se informa que la misma se analizará en la sentencia. POR SER UNA DECISIÓN QUE
SE TOMA EN AUDIENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS.
Respecto a la “INEPTA DEMANDA” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación, sustentada en el hecho de que no puede ser llevada a juicio en donde se controvierte la legalidad de un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad, además de que no se le permitió la auto tutela, es decir que no pudo ejercer su derecho de defensa sobre lo que reclama el actor. Considera esta Sala Unitaria de Decisión sobre el particular, que la misma guarda estrecha relación con la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por lo que se traen dichos argumentos para resolver la misma. Ahora, frente a que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, se observa que la actora si (sic) elevó una petición frente a ambas entidades, tal y como aparece en la petición obrante a folios 13 a 17
del cuaderno principal, siendo el Departamento de Caldas quien dio respuesta frente a ella, por ser esta quien debe recibir las peticiones de los docentes. En todo caso, si se configura una omisión, frente a la Nación – Ministerio de Educación frente a la petición elevada por el (sic) actor (sic), ello no puede reprochárselo a éste (sic) ya que fue una acción del Departamento de Caldas. Por lo anterior se declara no probado este medio exceptivo. POR SER UNA DECISIÓN QUE SE TOMA EN AUDIENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS.». (Redacción, negrillas y mayúsculas del texto original) (folio 107 anverso y reverso y CD obrante a folio 120). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «- La señora MARIA (SIC) VIRGELINA BERNAL prestó sus servicios a la Secretaría de educación (sic) del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. - En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución (sic) 3500 de 1996 certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. - El Ministerio de Educación Nacional aprobó una homologación y nivelación salarial para los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas, por lo que mediante la Resolución No. 2145-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada mediante la Resolución No. 4348-6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez mediante la Resolución No. 8826-6 del 11 de diciembre de 2014,
el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas canceló a favor de la señora MARIA (SIC) VIRGELINA BERNAL el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en forma expresa que la fecha de constitución de la obligación es desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. - Con petición radicada el 4 de abril de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, siendo negado mediante la Resolución No. 6977-6 del 14 de septiembre de 2017, la cual fuera confirmada mediante la Resolución No. 9554-6 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la negativa de reconocer los intereses moratorios. […] FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme a los hechos ya la teoría del caso de las partes, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de una homologación salarial? En caso negativo la Sala deberá resolver: - ¿Si el pago se hizo en fecha posterior a la de proferirse la resolución de la homologación, tiene derecho la actora a que se le reconozca por equidad y justicia que actualice el valor pasado a presente de los salarios homologados? En caso positivo - ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o la indexación? Las partes manifiestan estar de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico.».
(Folio 108 anverso y reverso y en CD obrante a folio 120). SENTENCIA APELADA (folios 109 a 116) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 4 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación de la demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquélla, que era de orden nacional, a la planta de cargos del ente territorial. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de consignación tardía de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son
acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Bajo dicho entendido, afirmó que la mencionada postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente, precisó que el reconocimiento de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debía estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observaba que las normas que regulan el sistema prestacional de la demandante previeran de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, por lo que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha
posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, resultaba razonado ordenar la indexación sobre el valor pagado a la señora Bernal a título de retroactivo menos la suma correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, entre el 1.° de enero de 2013 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (14 de abril de 2013). De otra parte, aludió que la entidad obligada a reconocer la indexación ordenada era el Ministerio de Educación Nacional conforme el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 30 de junio de 2010, en el cual claramente se sostuvo que dicha entidad era la que debía responder por la liquidación del retroactivo con ocasión de la homologación salarial y no la entidad territorial. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Departamento de Caldas no así en relación con el Ministerio de Educación Nacional; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer a la demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $48.542.356 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (folios 121 a 133): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, toda vez que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.
Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue consignada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA que regula la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y aquélla se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que únicamente cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad. Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de
intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que aquellos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. Aludió que en atención a que existe una disposición normativa como el artículo 33 de la Ley 734 de 2002 que impone el pago cumplido de la remuneración, es inadmisible pensar que dicho mandato no tenga una consecuencia legal y económica, y por tanto lo que atañe al régimen legal de los servidores públicos por no existir una norma que regule el pago de intereses de mora, estos no sean procedentes. Manifestó que el largo proceso de homologación no era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante3: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera
instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue cancelado 16 años después de su causación (traslado del personal año 1997). Ello, en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil el cual prevé que trascurrido el plazo para el desembolso de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora; de ahí que cuando se incumple el deber de consignar una suma de dinero, es procedente la indemnización de perjuicios consistente en el pago de intereses conforme el artículo 1671 ibidem, circunstancia que se vislumbra en el sub lite y que hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. La Nación, Ministerio de Educación Nacional4: Insistió en lo señalado en la contestación de la respecto de la ausencia de legitimación en la causa, al considerar que no es titular, conforme a la ley, de la obligación que demanda el libelista, pues recordó que aquella no fue la entidad que profirió el acto administrativo demandado; y que si bien impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación, su función no va más allá de eso. De ello, que hizo referencia a la Ley 60 de 1993 para fundamentar su postura. 3 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 14 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 12 del historial de actuaciones.
4 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 15 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 13 del historial de actuaciones. Ministerio Público5: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de realizar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, transcribió apartes de la sentencia del 22 de julio de 2014 del Consejo de Estado6, en la cual se analizó el marco legal que soportó el proceso de nacionalización y descentralización educativa e indicó que para solucionar la controversia planteada era indispensable verificar si el Departamento de Caldas incurrió en mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial de la demandante y si sobre éstos había lugar a la cancelación de intereses moratorios. Sobre este punto, analizó las pruebas aportadas al plenario para concluir que no se consideraba procedente el pago de lo pretendido por la parte demandante, en razón a que el retroactivo generado por cuenta del proceso de homologación y nivelación salarial fue cancelado en debida forma con su respectiva indexación monetaria, situación que hacía jurídicamente inviable que ahora se solicitara la cancelación de intereses de mora, máxime cuando ya existían pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se sostenía que por su carácter eminentemente sancionatorio, dicho rubro no puede ser reconocido en casos como el que ahora es objeto de estudio. En virtud a ello, peticionó que fuera revocada la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. Cuestión previa - objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate
5 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 3 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 14 del historial de actuaciones. 6 Radicado 660012333000201200127-01 (3764-2013). y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo que respecta al reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del proceso de nivelación salarial. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto, toda vez que la orden de indexación ex officio no fue objeto de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora María Virgelina Bernal tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene
derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a conti
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