CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00218-01(6254-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00218-01(6254-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIMIENTO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS –
Incompatibilidad [L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia
[L]a Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Al respecto, es pertinente poner de presente que, esta Subsección ha sido enfática en precisar, como se ha hecho con anterioridad en asuntos idénticos al caso de marras, lo relativo a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, tal como ocurre en el sub iudice. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el
actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Respecto a la improcedencia de la referida sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-0002014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. En lo relativo a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 26 de noviembre de 2020, Rad. 17001233300020160097401(44992019).
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN EN PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA
[N]o es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado. De igual manera se advierte que el punto relativo a la actualización monetaria tampoco se había incluido en la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial (…). Y por último, se observa que no hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata. Aunado a lo expuesto, debe destacarse el hecho de que en el sub iudice se encuentra debidamente probado que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. (…) En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica
que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta del señor José Orozco no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita , ni se avizora una eminente vulneración de sus derechos fundamentales, por ejemplo, al mínimo vital. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de congruencia como fundamento de protección del debido proceso, ver: C. de E, C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de octubre de 2019, Rad. 66001-23-31-0002012-00065-01 (3706-14).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 2158
DE 1948 – ARTÍCULO 50
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se
revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00218-01(6254-19)
Actor: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-196-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes
demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor José María Orozco Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 vuelto a 3)
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 7644-6-6 del 5 de octubre de 2017, y 10062-6 del 21 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales las entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el 15 de abril de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Declarar que el señor José María Orozco Loaiza tiene derecho a que se reconozca y pague por parte de las demandadas, el ajuste de la indexación
que le fue reconocida en el pago del retroactivo.
4. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 vuelto a 5)
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mencionada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1972-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4261-6 del 26 de junio de 2013, por medio de
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor , además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002.
5. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. El señor José Orozco formuló petición el 5 de abril de 2017 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin, así como la revisión y ajuste de la indexación. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada con la expedición de las Resoluciones 7644-6 del 5 de octubre y 10062-6 del 21 de diciembre de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de mayo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: « […]2. Excepciones previas: La Nación – Ministerio de Educación Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inepta demanda; y genérica. […] Analizando los argumentos de todas las excepciones planteadas, las únicas que podrían catalogarse de previas son las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inepta demanda. Las demás por tocar el fondo del asunto serán resueltas en la sentencia. Falta de legitimación en la causa por pasiva Tanto el Departamento de Caldas como la Nación – Ministerio de Educación Nacional propusieron la excepción que de falta de legitimación en la causa por pasiva con base en los siguientes argumentos: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
[…] Por lo anterior, debe indicarse que dicha excepción entendida en esta etapa procesal como la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho no está llamada a prosperar, en tanto ambas accionadas tienen personería jurídica para comparecer al proceso. Por ello se declara no probada esta excepción, señalando que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará en la sentencia, en tanto ésta implica estudiar aspectos de fondo en relación con la responsabilidad de cada entidad frente a lo reclamado en la demanda. Caducidad El Departamento de Caldas la sustentó en el hecho de que transcurrieron más de 4 meses desde el reconocimiento y pago de la homologación y la reclamación de reconocimiento de los intereses; por lo que teniendo presente que el demandante no pretende el pago de ésta sino de unos intereses moratorios, debió reclamar dentro de los 4 meses después de notificada la resolución que reconoció la misma. Para resolver esta excepción se tiene que el artículo 164 del CPACA establece: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” En este orden de ideas, la Resolución No. 10062-6 del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
7644-6 de 5 de octubre de 2017, fue notificada el 26 de diciembre de 2017, por lo que en principio los 4 meses para demandar vencerían el 27 de abril de 2018. La parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 26 de enero de 2018, por lo que suspendió el término de caducidad por 3 meses. La audiencia de conciliación se celebró el 5 de abril de 2018, es decir dentro del término oportuno. Ahora, al sustentar la parte demandada que la reclamación se presentó por fuera de los 4 meses, se debe aclarar que si bien ello en principio es cierto, también lo es que solo en el momento en que se presenta la petición relativa al pago de los intereses moratorios la administración se manifestó sobre el tema, por lo que la caducidad debe ser analizada en relación con los actos demandados como ya se hizo. Según lo expuesto, se declara no probada la excepción de caducidad. Inepta demanda […] Sobre los argumentos planteados para soportar la excepción, debe advertirse que la misma guarda estrecha relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se traen para resolver los argumentos que en ella se expusieron. Ahora, frente a que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa o de auto tutela, se observa que la actora elevó una petición frente a ambas entidades, tal y como aparece en el documento obrante de folio 21 a 25 del cuaderno principal, pero el Departamento de Caldas fue quien dio respuesta frente a ella, asumiendo que quedaba surtido el trámite sin
reprochársele al actor, pues fue una decisión del ente territorial. Por lo anterior, se declara no probado este medio exceptivo. […]» (negrita conforme con la transcripción). (Folios 118 y 119, vuelto y CD obrante a folio 125). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a los hechos y a la teoría del caso de las partes, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del valor del retroactivo de su homologación salarial? En caso negativo deberá la Sala resolver: 2. ¿Tiene derecho el actor aunque no lo haya pedido, a la indexación de los valores reconocidos y pagados en lo que corresponde específicamente al retroactivo salarial por homologación? En caso positivo se deberá analizar: 3. ¿A qué entidad le corresponde hacer los pagos? […]» (Folio 120, vuelto y CD que reposa a folio 125).
SENTENCIA APELADA
(Folios 142 a 150) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de julio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que el proceso de nivelación salarial para el caso
concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante que era del orden nacional, a la planta de cargos del departamento. Por esa razón, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que dicho abono tuviera la connotación de ser tardío frente a la obligación como tal. Seguidamente resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2015, ha sido claro en señalar que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. A continuación, precisó que a fin de que un empleado público, puntualmente un docente oficial, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus haberes laborales como por ejemplo las cesantías, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en la normativa que regula su régimen prestacional. No obstante, sostuvo que en el caso concreto no se observa norma alguna que prevea el reconocimiento de lo deprecado por la demora en el proceso de homologación y nivelación salarial, de suerte que no es posible acceder a lo pretendido en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que por razones de equidad y justicia, los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en una fecha posterior a la ejecutoria de los actos administrativos con el objeto de
actualizarlos al valor presente al momento de su respectivo abono. Al respecto indicó que en el caso concreto, desde el día siguiente a la data final de indexación (1.° de enero de 2013), hasta el momento de abono efectivo del retroactivo derivado del proceso de homologación (14 de abril de 2013), existe un lapso que no fue actualizado, por lo que en razón de lo anterior, es necesario ordenar la correspondiente indexación faltante en virtud de la facultad extra petita del juez laboral, la cual debe estar a cargo solo del Ministerio de Educación, pues se trata de un pago de un mayor valor a título de reajuste o nivelación salarial que le corresponde exclusivamente a dicha autoridad. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, ii) ordenó por razones de equidad y justicia a esta última entidad, reconocer al demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $35.710.782 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero y el 14 de abril de 2013. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (Folios 155 a 165): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que los supuestos mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, debido a que tal procedimiento se realizó a entera
satisfacción según se demostró en la actuación. La única carga económica adicional es la indexación monetaria por el retardo atribuible solo al Departamento de Caldas en lo que respecta al pago efectivo de los retroactivos, pues dicho ente territorial era el encargado de efectuar los desembolsos, de manera que su demora fue la que generó la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Adicionalmente manifestó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al mentado departamento, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante
fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Parte demandante (Folios 166 a 178): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la única figura jurídicamente viable que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra el pago tardío de una obligación de dinero, la constituye los intereses moratorios, pues abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, lo cual no sucede con la indexación. Esgrimió que en caso de que no se atienda esta postura jurídica en la medida en que la suma pagada incluía una actualización monetaria, debe tenerse en cuenta que lo que prima en este caso es el derecho más favorable para el trabajador, el cual corresponde a los intereses de mora. Planteó que en todo caso, con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, pues la primera figura no excluye el derecho a reclamar la segunda cuando se presenta tardanza en los pagos adeudados, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. Resaltó que en su asunto particular se reclama el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de sendas obligaciones de carácter laboral, sin embargo, el a quo consideró que debía existir una norma expresa que así lo
contemple. Pues bien, frente a ello adujo que el juez de primera instancia omitió su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía y de criterios auxiliares, entre los cuales se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho, con los que pudo haber impartido una decisión justa que equilibre las cargas por el pago tardío de los emolumentos, tal como sería dar aplicación a normas civiles sobre intereses moratorios, sin que sea de recibo entonces exigir un precepto taxativo que regule lo propio para una situación específica como la homologación. Por último acotó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 33, numeral 1.°, fue enfática en determinar que todos los servidores públicos tienen el derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo, por lo que se concluye que no es justificable que el empleador en casos como el presente, demore el reconocimiento de tales haberes, puesto que deberá hacerse cargo entonces de los intereses moratorios que operan de pleno derecho y sí se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico a diferencia de lo estimado por el a quo, al punto de ser procedente el restablecimiento deprecado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento de Caldas. (índice 14 en SAMAI): Solicitó negar las pretensiones de la demanda, al respecto, señaló que el Ministerio de Educación elevó solicitud ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en cuanto al proceso de homologación en las entidades descentralizadas del servicio educativo. Así, la solicitud fue resuelta por la Corporación mediante Concepto 1607 de 2004
y conforme al cual, el Ministerio de Educación mediante Directiva del 10 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 2006 indicó a las entidades territoriales certificadas en educación, el procedimiento que debían seguir para la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos. Adujó que posteriormente el Ministerio de Educación Nacional con recursos del Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del ente territorial, debió adoptar la metodología para revisar que las funciones correspondieran al nivel jerárquico en el que se encontraba ubicado cada funcionario con los pares del Departamento de Caldas. En consecuencia, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 9 de mayo de 2007, los salarios se consolidaron año por año. Advirtió que sobre el asunto en particular, el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado: 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), demandante: Luz Elena de la Pava Correa, demandado: Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, realizando un análisis profundo al caso, caso que resulta con identidad de pretensiones al actual proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 209 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proces
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