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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00233-01(2526-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00233-01(2526-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia En atención a que en el presente caso se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo menor a un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al señor Néstor Darío Uribe, máxime cuando no se observa que el actor haya manifestado su desacuerdo frente al acto que le ordenó el pago del retroactivo, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución No 2093-6 de 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. (…)no puede la Sala desconocer el carácter sancionatorio de los intereses moratorios, por lo que no resulta procedente aplicar por analogía la regulación que sobre dicho concepto tiene el Código Civil, pues en materia sancionatoria la interpretación es de carácter restrictivo y cualquier imposición de una sanción con ocasión al incumplimiento de una obligación específica

debe estar debidamente consagrada y tipificada para tal efecto, circunstancia que no obedece al caso en concreto, pues no existe norma que disponga el pago de intereses moratorios ante el supuesto incumplimiento de la administración en la cancelación oportuna del retroactivo por concepto de un proceso de homologación y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN

SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / INDEXACIÓN / FALLO EXTRA PETITA / PRINCPIO DE CONGRUENCIA No es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado y tampoco hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.

Aunado a lo expuesto, debe destacarse el hecho de que se encuentra debidamente probado que la secretaría de educación departamental de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista al 2012, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Empero, la indexación ordenada por el a quo correspondía a la generada desde la data de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, lo cual en cualquier caso evidencia un análisis que supera los extremos propios del período deprecado con la demanda.En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que esta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta del señor Néstor Darío Uribe no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita , ni se avizora una eminente vulneración de sus derechos fundamentales, por ejemplo al mínimo vital.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281/

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00233-01(2526-20)

Actor: NÉSTOR DARÍO URIBE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 17001-23-33-000-2018-00233-01.-

Interno: 2526-2020

Demandante: Néstor Darío UribeDemandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas.

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y ordenó de manera extra petita indexar por razones de equidad el valor neto pagado a título de retroactivo entre el 1 de enero de 2013 y el14 de abril de esa misma anualidad.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Néstor Darío Uribe presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 8632-6 del 8 de noviembre de 2017 y la Resolución 10260-6 del 27 de diciembre de 2017 con las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses

moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación – 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002y en adelante, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.

4. Solicita igualmente que se ordene el pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA y demás consecuenciales a las que haya lugar.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos1:

5. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Caldas y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19932, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996 certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo y, en consecuencia de ello, a través del Decreto 0021 de 1997 <<transfirió la plante de personal administrativo de orden nacional a las plantas de cargos que laboraban en el departamento, con los mismos códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el

1 Folios 3 a 5. 2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional>>3.

6. Manifestó que el departamento de Caldas en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.

7. En consecuencia de lo anterior, el ente territorial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, para que se revisara y ajustara el aludido proceso, modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.

8. Sostuvo que en virtud de la expedición del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010,

el departamento de Caldas mediante Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010 incorporó con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas financiado con recurso del sistema general de participaciones.

9. Precisó, que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE63868 de 5 de octubre de 2012 certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, que dicha 3 Transcripción literal que obra a folio 3 del expediente. 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones.

10. Por consiguiente, mediante Resolución 2093-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4321-6 de 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9201-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría departamental de Caldas canceló el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009; no obstante, la suma reconocida en dichos actos ($85.086.024.oo) tan solo fue cancelada hasta el 15 de abril de 2013.

11. Señala que del total de la deuda cancelada ($85.086.024.oo) la entidad demandada reconoció como valor neto sin indexación la suma de $47.692.982.oo, luego entonces, los intereses reclamados deben ser reconocidos y calcularse con base en este ultimo valor.

Concepto de violación.

12. Manifestó5 que al acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses

moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20116, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.” 5 Folios 6 a 12 del expediente. 6 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades

territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. Contestación de la demanda.

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional7 consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer las pretensiones de la demanda, en la medida que no expidió el acto acusado el cual fue suscrito por la secretaría de educación territorial del departamento de Caldas y si bien es cierto, por disposición legal el presente ente público impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, su función no va más a allá de eso, pues la responsabilidad debido a la descentralización de la educación,

recae en cabeza del ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente. Propuso como excepciones, prescripción de cualquier derecho que no se haya reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad e inepta demanda, si se tiene en cuenta que el acto acusado no fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

14. El departamento de Caldas8 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos por cuanto la suma reconocida por concepto del proceso de Homologación y Nivelación Salarial llevado a cabo fue indexada. Propuso como excepciones previas, i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los recursos para el pago del retroactivo reconocido se encuentran en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; ii) prescripción, de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y iii) inaplicabilidad de los intereses moratorios, pues los dineros recibidos por el actor como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial se desembolsaron de manera indexada por lo que no hay lugar al reconocimiento de intereses.

Sentencia apelada.

15. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 18 de diciembre de 20199 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento 7 Folios 61 a 77. 8 Folios 82 a 84. 9 Ver folios 129 al 139. de Caldas, negó las pretensiones de la demanda pero reconoció la indexación sobre el valor pagado por concepto de retroactivo.

16. En primer lugar, sostuvo que el proceso de nivelación salarial para el caso tuvo su

fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional a la planta de cargos del departamento y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

17. Indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la norma que reglamenta el sistema prestacional no lo consagra; y en segundo, toda vez que la suma reconocida por concepto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial de la que hizo parte fue debidamente indexada, figuras que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, son incompatibles entre si.

18. Precisó que, si bien es cierto desde el día siguiente a la fecha final de indexación, esto es, el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de pago efectivo esto es, el 15 de abril de 2013 existe un lapso que no fue indexada, lo que en sentir de la Sala amerita ordenar la respectiva actualización, ello haciendo uso de las facultades extra petita y por razones de equidad.

Recurso de apelación.

19. La parte demandante11 manifestó que los intereses moratorios y la indexación, son conceptos de naturaleza diferente, si se tiene en cuenta que el primero de ellos es la sanción que ha de pagar el empleador por la mora en cancelar oportunamente una obligación y el segundo se refiere a la actualización de la deuda a valores reales actuales, por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo, son conceptos cuyos

reconocimiento es acumulable y no incompatible entre sí. De otro lado, sostuvo que se encuentra en desacuerdo con el argumento según el cual la administración no incurrió en mora alguna por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01, C.P.: William Hernández Gómez. 11 Ver folios 178 a 194. demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna.

20. Arguye que el reconocimiento de la indexación conlleva necesariamente a establecer un actuar moroso de la administración que culminó en la actualización monetaria de la suma reconocida, por ende, con base en el principio de equidad y justicia, debe aplicarse por analogía el reconocimiento de los intereses moratorios que encuentran su respaldo en la legislación civil, sin que sea posible exigirle a los interesados la existencia de una norma que regule el pago del concepto cuyo reconocimiento es pretendido a través del presente medio de control, o en su defecto, que pacte la liquidación de los mismos con el empleador ante el incumplimiento de las obligaciones salariales en las que este incurra, por cuanto, ello sería desconocer su deber de director del proceso por el cual se encuentra facultado para extender la aplicación de otras normas a través de distintos medios supletivos y toda vez que con tal actuar se vulnera el articulo 53 superior. Posición que difiere de la expuesta por esta

Corporación en sentencia 7 de diciembre de 201712.

21. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto de la indexación ordenada en dicho fallo, para lo cual, alega que en el presente asunto no se vulnera el principio de mínimo vital toda vez que no se desconoce el incremento proporcional de la remuneración sino que en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación, se incorporó a la planta del departamento al actor, para lo cual, se tuvieron en cuenta todos los factores que permitieron garantizar la estabilidad de dicho empleado, así como su derecho a no desmejorar sus condiciones de trabajo recibiendo las sumas por tal concepto debidamente indexadas.

22. Sostiene que la indexación reconocida no fue solicitada en vía gubernativa por lo que, la condena extra petita se desvía de la homologación y nivelación salarial solicitada por la parte demandante. Por último, insiste en los argumentos que sostuvo en el escrito de contestación a la demanda referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Alegatos de conclusión. 12 Rad. 2014-00311-01 C.P.: William Hernández Gómez.

23. La parte demandante13 después de hacer un recuento de las normas que regularon la descentralización de la educación, expone que la homologación y nivelación salarial era una labor que debía hacerse de manera previa al traslado e incorporación del personal a la entidad receptora a fin de salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que lo pretendido es el pago de los intereses moratorios que deben liquidarse sobre

el capital neto sin incluir la indexación. La parte accionada reiteró los argumentos referidos a la falta de legitimación en la causa por pasiva y el Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

24. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico:

25. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2009 solo fue cancelado hasta el 15 de abril de 2013. Así mismo, determinar si era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido.

26. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

27. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue

13 Memorial allegado por vía electrónica, visible a índice 15. proferida la Ley 115 de 199414, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.

28. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

29. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras

disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos15. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el

CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

30. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los

departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposicione

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