CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00337-01(4942-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00337-01(4942-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A
DOCENTE OFICIAL – Causales / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
INOPORTUNO DE DIFERENCIA EN LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS
DEFINITIVASImprocedencia [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos previstos por el legislador, esto es: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 45 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Bajo dichos supuestos se tiene entonces que la indemnización moratoria que pretende la demandante no tiene
como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de las cesantías que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación. Ciertamente, la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora lo fundamenta en que las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 3936-6 del 14 de mayo de 2015 no se incluyó la prima de servicio y la bonificación mensual y en esa medida las mismas fueron reconocidas y canceladas de manera incompleta. Sin embargo, tal circunstancia no generó una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora y, por lo tanto, no se genera la consecuencia jurídica que de ella se deriva, esto es, la sanción moratoria, toda vez que la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, no se encuentra contemplado en los supuestos normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia. En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y que luego este haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que se configuró la penalidad deprecada solo por haberse realizado incompleto. NOTA DE RELATORIA: Respecto a los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Referente a la
improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando hay una inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E, Sentencia del 4 de febrero de 2021, Rad. 17001-23-33-0002018-00296-01(5622-19).
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016 , sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el
empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues propició de su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00337-01(4942-19)
Actor: ROSALBA HERRERA OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por reliquidación de cesantías definitivas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rosalba Herrera Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución 0329-6 del 12 de enero de 2018, por medio de la cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a:
- La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Herrera Ospina la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías definitivas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la prestación reconocida mediante la Resolución 0329-6 de 2018. ii) La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción, al igual que los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. iii)La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas procesales y agencia en derecho.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 14 y 15. 3 Folios 1 y 2, C1.
1. La demandante prestó sus servicios como docente en el departamento de
Caldas.
2. El 16 de marzo de 2015, a través de la Secretaría de Educación de la entidad
territorial aludida, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
3. Por Resolución 3936-6 del 14 mayo de 2015 le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo mensual y las primas de navidad, vacaciones y alimentación. El 4 de agosto de 2015 le fueron canceladas a través del Banco BBVA.
4. Indicó que en el artículo 5.° del Decreto 1545 el 19 de julio de 2013 se determinó que la prima de servicios a favor de los docentes constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías. Así mismo, el artículo 1.° del Decreto 1566 de 2014 señaló que la bonificación por servicios prestados a favor de los docentes, también constituye factor salarial para todos los efectos legales.
5. En ese sentido, el 23 de noviembre de 2017 solicitó el ajuste de las cesantías definitivas a fin de que fueran incluidos como factores salariales determinantes del salario base de liquidación la prima de servicios y la bonificación por servicios y, en consecuencia, el reconocimiento de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías y hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación, en razón al ajuste deprecado.
6. A través de la Resolución 0329-6 del 12 de enero de 2018, se ajustó a favor de la demandante la liquidación de sus cesantías definitivas y se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que a la fecha se haya efectuado
el pago de la diferencia otorgada a través del acto demandado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 4 de julio de 2019.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.5 En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. El Departamento de Caldas en su escrito de contestación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, mala fe del aparte demandante y prescripción. Analizados los argumentos de todas las excepciones planteadas, la única que podrá catalogarse de previa es la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás por tocar el fondo del asunto serán resueltas en la sentencia. […] En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, este tribunal ha venido manejando una línea jurisprudencial del Consejo de Estado denla cual se establece la existencia de dos clases de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de hecho y la material. En esta etapa procesal se debe revisar la de hecho, que hace referencia a establecer si las partes tiene personería jurídica, lo que se corrobora en el este caso para el Departamento de Caldas, y se aclara que al momento de dictar sentencia se revisará si la entidad tiene que responder por las pretensiones reclamadas en la demanda, aspecto que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva material. Por ello se declara que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite en folios 106 vto. y 107. de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] 1. ¿Tiene derecho la actora a que se le reconozca sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer una reliquidación de las cesantías? En caso positivo deberá resolverse: 2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la demandante? 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012). 6 Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria? 4. ¿La condena al pago por la cantidad liquidada de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
A través de sentencia proferida el 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar y luego hacer un recuento de lo probado en el proceso, al igual
que del marco normativo y jurisprudencial en materia de sanción moratoria, señaló que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas. Como fundamento de ello, transcribió partes de la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado interno 3490-15, en la cual se indicó que la finalidad del legislador fue determinar el término perentorio para el reconociendo y pago de las cesantías definitivas, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a imponer la sanción frente a una situación fáctica que no se encuentra prevista en la ley. En segundo lugar, sostuvo que el acto inicial que otorgó las cesantías definitivas no fue demandado, empero, sí existió una solicitud de reajuste de dicha prestación, petición que fue resuelta de forma favorable por la administración, aún cuando el acto de reconocimiento se encontraba en firme. En virtud de lo anterior, concluyó que el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas no otorga el derecho a la sanción moratoria pretendida, al considerar que ello no implicaba que el auxilio se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca en los presupuestos de la norma. Por último, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada,
con fundamento en dos aspectos principales:
1. Por indebida aplicación de los antecedentes jurisprudenciales: Sobre este punto indicó que como sustento de la posición jurídica adoptada por el a quo se acogió un pronunciamiento de la Subsección B de esta Sección9, en la cual se persigue una sanción por mora con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías, supuesto fáctico que difiere del asunto objeto de estudio.
En ese sentido, refiere que la cita jurisprudencial no cumple con los presupuestos establecidos para su validez -artículos 162 y 187 del CAPCA y 281 del CGP-, pues lo que pretende corresponde a la sanción por mora causada conforme a los artículos 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995 y 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 7 Folios 72 a 78. 8 Folios 128 a 131. 9 Radicado 08001-23-33-00-2014-00420-01 (3490-15). encontrándose probado que las demandadas contrariaron mandatos normativos al reconocer las cesantías en monto diferente al que tenía derecho. Finalmente, expuso que existe un pronunciamiento expreso sobre las cesantías y un pago que debe considerarse parcial al excluirse como factor salarial determinante del quantum de las cesantías la prima de servicios, por lo que se configuró la hipótesis de la sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior y que debe pagarse desde el momento en que debió ser realizado el pago y hasta que sea pagada la diferencia insoluta.
2. Por desconocimiento de los antecedes del acto administrativo: Al respecto, indicó que el tribunal al desatar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, no atendió que: Los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de la prestación actuó generosamente. Adicionalmente, señaló que la solicitud de ajuste de las cesantías definitivas se radicó cuando no había transcurrido 3 años de su desvinculación, lo que legitima su reclamación. El Ministerio de Educación Nacional desconoció deliberadamente que el Decreto 1545 el 19 de julio de 2013, determinó que la prima de servicios a favor de docentes constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías, situación que va en detrimento de los derechos laborales. El expediente y la hoja de revisión expedida por la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que indicó de forma expresa la negación de la prima de servicios, bajo el entendido que esta no se encuentra en el manual de liquidación. Los actos proferidos por la administración legitiman el ejercicio de la acción, al haber proferido un acto expreso frente al ajuste de las cesantías y la sanción deprecada.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Nación, Ministerio de Educación Nacional10 solicitó confirmar el fallo impugnado, toda vez que la sanción moratoria se causa cuando por negligencia
del empleador no se consignan dentro de los términos legales establecidos las cesantías a favor del trabajador, lo cual no ocurre para el caso en concreto, pues si bien existió una reliquidación nada tiene que ver con el deber del pago oportuno de la prestación del docente, pues para la fecha del reconocimiento de la misma, la prima de servicios no era considerada como un factor salarial y fue con el Decreto 1545 de 2013 que la misma empezó a incluirse en la liquidación de las cesantías del personal docente. La parte demandante, la Procuraduría Segunda Delgada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folios 109. CONSIDERACIONES 10 Memorial allegado vía correo electrónico adjunto a SAMAI, visible a índice 12. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la sanción moratoria de las cesantías definitivas de la docente Rosalba Herrera Ospina, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuando con posterioridad al acto que reconoce dicha prestación, se reclaman unos factores
que no le fueron incluidos en el monto inicialmente liquidado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995. En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la señora Rosalba Herrera Ospina es que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago incompleto de las cesantías definitivas en virtud del reajuste realizado. En ese orden de ideas, se tiene que en el presente asunto está demostrado que la señora Herrera Ospina, el 16 de marzo de 201511, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le correspondían por sus servicios prestados como docente. Mediante Resolución 3936-6 del 14 de mayo de 2015 la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante por la suma de $106.288.003. Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación lo fueron el sueldo mensual y las primas de navidad y de vacaciones. Decisión que le fue notificada el 14 de mayo de la misma anualidad (folio 33 frente y vto.).
Según copia de extracto bancario del Banco BBVA, el 4 de agosto de 2015 le fue cancelada la suma de $84.548.539 luego de descontar el valor que por concepto de cesantías parciales le habían sido canceladas (folio 36). En firme el anterior acto administrativo, radicó solicitud de ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión de nuevos factores salariales, esto es, la prima de servicios y la bonificación mensual. Así mismo, por haberse realizado el pago de las cesantías por un monto inferior al que tenía derecho, solicitó también el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el momento del pago de la 11 Según da cuenta el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitiva a su favor (folio 33) prestación inicial hasta cuando se realice el pago del reajuste deprecado (folios 22 a 25). A través de Resolución 0329-6 del 12 de enero de 2018 el secretario de educación del departamento de Caldas ajustó las cesantías definitivas reconocidas a la señora Rosalba Herrera Ospina, al incluir además de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación inicial, la prima de servicios y la bonificación mensual, lo que generó un mayor valor a pagar de $2.763.954. Así mismo, en su artículo sexto, resolvió negar la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago oportuno de la prestación social es competencia del FOMAG (folios 34 y 35). Igualmente se observa que la suma reconocida por concepto de ajuste a las cesantías definitivas, según el escrito de la demanda no le ha sido cancelado.
Al examinar las normas que regulan la sanción moratoria pretendida, se tiene la Ley 1071 de 2006, «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», determina, en sus artículos 4.° y 5.°, el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Subrayas de la Sala). Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término
dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)».
Se desprende entonces de la cita jurisprudencial transcrita que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos previstos por el legislador, esto es: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse
dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 45 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora previs
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