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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00345-01(4927-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00345-01(4927-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA

LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la demandante, como docente que prestó sus servicios a la Institución Educativa Alfonso López del municipio de la Dorada (Caldas), tiene derecho a la aplicación de la Ley 1071 de

2006. Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador. Al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con

el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por reajuste de las cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2021, radicación: 5622-19.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00345-01(4927-19)

Actor: FLOR MARÍA RONDÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Flor María Rondón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del artículo sexto de la Resolución N° 1781-6 del 12 de febrero de 2018, proferido por la Secretaría de Educación de Caldas, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por reajuste de sus cesantías definitivas, con la inclusión de la prima de servicios.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad. También solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y que se

condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: 1 Folios 3 al 20. Se indicó en la demanda que la señora Flor María Rondón, el 30 de diciembre de 2014, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el departamento de Caldas. Por medio de la Resolución N° 1501-6 del 18 de febrero de 2015, le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la prima de alimentación. Relató que las referidas cesantías fueron canceladas el 29 de abril de 2015 por intermedio de la entidad bancaria BBVA, sin tener en cuenta la prima de servicios; razón por la cual, el 3 de agosto de 2017 solicitó el ajuste de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria. A través de la Resolución No. 1781 -6 del 12 de febrero de 2018, se realizó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios y se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de las Leyes 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de las Leyes 1071 de 2006. Sostuvo que, con la exclusión de la prima de servicios como factor salarial, se

configura la hipótesis de sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior; por tanto, la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas, esto es, desde la petición inicial, hasta el momento en el que fue pagada la diferencia insoluta, reconocida en el acto demandado.

2. Contestación de la demanda 2.1 El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no contestó la demanda. 2.2 El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda2: Señaló que la entidad cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías; mientras que, la responsabilidad en la mora del pago es de la entidad fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Precisó que la nueva solicitud de reajuste de las cesantías no puede estar ligada a la inicial, teniendo en cuenta que la misma parte no interpuse recurso; por tanto, no es posible revivir los términos de ejecutoria ni la sanción moratoria. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, mala fe parte demandante y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora3.

Destacó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 no previó dentro de los supuestos fácticos de

la sanción moratoria que prevé, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas. Expuso que si bien la actora presentó una solicitud de cesantías definitivas el 30 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta mediante Resolución 1501-6 del 18 de febrero de 2015, dicho desembolso no se reclama como tardío, “lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación que resolvió la administración a su favor, aun cuando el acto administrativo de reconocimiento inicial se encontraba en firme, no solo porque no hay prueba de que se hayan interpuesto recursos contra el mismo, sino porque no se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sabiendo que se consideraba que habían estado mal liquidadas las cesantías por no incluir en la base la 2 Folio 62 al 66. 3 Folios 77 al 83 prima de servicios y la bonificación”. Explicó que el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas, no otorgan el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca en los presupuestos que la norma regula. Agregó que el pago de intereses moratorios es una sanción y, por ello, se requiere un fundamento jurídico, en razón a que la analogía en materia sancionatoria está prohibida, razón por la cual la norma que establece sanción moratoria para pago de cesantías no se puede aplicar para su reliquidación.

4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con

fundamento en los siguientes argumentos4: Alegó que, si bien existió un reconocimiento y pago de las cesantías, este debe considerarse parcial, porque al ser reajustado con posterioridad se configura la hipótesis de pago en monto inferior al que se tenía derecho, en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007. Manifestó que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas, esto es, cuando venció el término de la petición inicial hasta que fue pagada la diferencia insoluta o lo que resulte probado dentro del proceso. Expuso que la solicitud de ajuste de las cesantías definitivas fue radicada cuando aún no habían transcurrido más de 3 años de la desvinculación del servicio, lo cual legítima la reclamación y el reconocimiento.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que 4 Folios 102 al 107. rindiera su concepto5.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, se establecerá si la sanción moratoria se causa por el reajuste de las cesantías definitivas. 2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 5 Folio 120. 6 Folio 121. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas7. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, reguló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.2 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006

7 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989. Norma que distingue entre los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018,

estableció la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19898. Así, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-201400580-01, proceso con radicado 4961-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»

por la Corte Constitucional”11. Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 200512, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. 2.3 Hechos relevantes probados Resolución de reconocimiento de cesantías La Resolución No. 1501-6 del 18 de febrero de 201513, firmada por el secretario de educación departamental, le reconoció a la docente la suma de $107.514.563 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, con un saldo líquido de $18.165.522. Consta en este acto que la interesada radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas el 30 de diciembre de 2014, por los servicios prestados como docente nacionalizado de la Institución Educativa Alfonso López del municipio de la Dorada (Caldas). La accionante fue notificada el 19 de febrero de 2015 y renunció a términos de ejecutoria Pago de las cesantías definitivas Según copia de formato de pago del banco BBVA del 29 de abril de 201514, la actora recibió por concepto de cesantías la suma de $18.165.522. Reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 3 de agosto de 201715, dirigida a la Secretaría de

11 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 12 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 13 Folios 34 y 35. 14 Folio 36. 15 Folio 21 al 24. Educación del departamento de CaldasFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Flor María Rondón, mediante apoderado judicial solicitó: “PRIMERO: se reconozca y pague el ajuste de las cesantías reconocidas (…) teniendo como factores salariales determinantes del ingreso base de liquidación la Prima de Servicios y bonificación por servicios prestados conforme a lo expresado en los hechos y razones de derecho. SEGUNDO: se disponga el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando sea realizado el pago efectivo del ajuste”. Acto administrativo demandado

  • Resolución 1781-6 del 12 de febrero de 201816 firmado por el secretario de educación y el profesional especializado, expedido en respuesta a la petición del demandante, donde se modificó la parte resolutiva de la Resolución 1501-6 del 18 de febrero de 2015 en su artículo primero y se ajustó la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios, y se informó respecto de la sanción moratoria: “Como se observa las obligaciones de la Secretaría de Educación se limitan al trámite de la prestación dentro de los términos, no siendo de competencia de la entidad territorial la aplicación ni el pago de las mismas, por tal razón no es atribuible mora alguna (…), corresponde a la Fiduprevisora como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Es importante precisar que la Secretaría de Educación al remitir el proyecto de acto administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías definitivas, liquidó e incluyó como factor salarial la prima de servicios prestados conforme al certificado de salarios expedido por la oficina de hojas de vida, dicho factor fue negado por la Fiduprevisora S.A. al momento de expedir la hoja de revisión y aprobación de la prestación, al considerar que no se encontraba reconocido en el manual unificado para liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y aprobada por el Consejo Directivo del Fondo”. 2.5 Caso concreto En el sub lite la señora Flor María Rondón solicita la nulidad del acto

administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria no procede frente al pago tardío de ajustes realizados a la 16 Folios 38 y 39. liquidación de la cesantía inicial. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurre la providencia de primera instancia, señalando que el pago de la prestación se hizo en un monto inferior; por ello, la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la petición inicial hasta el momento en que fue cancelado el reajuste. La Sala advierte que la Ley 91 de 1989, en el artículo tercero, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”. En el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, señaló como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 200517, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de educación de la entidad donde labora el docente.

En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución Nº 1501-6 del 18 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora las cesantías definitivas solicitadas y a través de la Resolución N° 1781-6 del 12 de febrero de 2018 las reliquidó con la inclusión de la prima de servicios. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Flor María Rondón, como docente que prestó sus servicios a la Institución Educativa Alfonso López del municipio de la Dorada (Caldas), tiene derecho a la aplicación de la Ley 1071 de 2006. 17 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador. Al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de

que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”18. La parte recurrente también alega que el Tribunal desconoció el fallo de unificación del 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante (NI 2777-2004). Al respecto, debe decirse que la Sección Segunda, en providencia de unificación del 18 de julio de 201819, estableció los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes, en los términos de la Ley 1071 de 2006, dentro de los cuales no se encuentra el reajuste de las cesantías. Como corolario de lo expuesto, se comparte la decisión del Tribunal ya que la accionante no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada en la demanda. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que no 18 Radicación 170012333000201800296 01. (5622-2019) providencia del 4 de febrero de 2021. M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

Vélez. 19 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (49612015). se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, .

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, salvo la condena en costas, que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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