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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00517-01(0649-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00517-01(0649-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO - Produce efectos de cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar ya que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento La parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria. Por medio de auto del 25 de febrero de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, tiempo durante el cual la parte demandada guardó silencio. Así pues, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. En cuarto lugar, comoquiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para aceptar el desistimiento, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, resulta importante precisar que, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse i) que la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no surtió efectos; y ii) que también se desistió del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, tal como lo dispone el inciso 1.º del artículo

314 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00517-01(0649-20)

Actor: MARÍA ROCÍO PIEDRAHITA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: ACEPTA DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES. AUTO INTERLOCUTORIO Se pronuncia la Sala sobre el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue presentado por la parte actora a través de apoderada judicial.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, la señora María Rocío Piedrahita, mediante apoderada, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2628-6 del 23 de marzo de 2018,1 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio

de la cual se reajustó un auxilio de cesantías definitivas, con inclusión de la prima de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la sanción por mora en el pago completo de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) ordenar el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019,2 proferida durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La señora María Rocío Piedrahita se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 2015, en virtud de la Resolución 10797-6 del 9 de diciembre de 2015. 1 Folios 28 a 30. 2 Folios 78 a 84. ii) El 4 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió la Resolución 2625-6,3 por medio de la cual se reconocieron unas cesantías definitivas favor de la accionante. iii) El 4 de abril de 2016, la señora María Rocío Piedrahita solicitó el reajuste de sus cesantías definitivas, con inclusión de la prima de servicios. iv) El 23 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento de

Caldas emitió la Resolución 2628-6,4 a través de la cual se reliquidaron las cesantías definitivas de la señora María Rocío Piedrahita, teniendo en cuenta la prima de servicios. v) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,5 el pago tardío del reajuste de cesantías reconocidas no origina la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006. vi) La sanción moratoria no puede aplicarse por analogía, sino conforme a las causales señaladas expresamente en la ley, debido a que dicha figura pertenece al régimen sancionatorio. 1.3. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Mediante la Resolución 2625-6 del 4 de abril de 2016, a la señora María Rocío Piedrahita le fueron reconocidas sus cesantías definitivas de manera incorrecta, en tanto no se incluyó la prima de servicios en la base de liquidación. ii) A través de la Circular 14 del 4 de octubre de 2017, la entidad demandada reconoció que la prima de servicios prevista en el Decreto 1545 de 2013 3 Folio 24. 4 Folios 28 a 30. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de octubre de 2018, expediente 3490-15. 6 Folios 86 a 94. debe tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías. En

consecuencia, la accionante solicitó el reajuste de sus cesantías con inclusión de dicha prestación, el 20 de febrero de 2018. iii) Por medio de la Resolución 2628-6 del 23 de marzo de 2018, la entidad accionada corrigió la tesis que había adoptado antes de la expedición de la Circular 14 del 4 de octubre de 2017, y reajustó las cesantías definitivas de la demandante. iv) La señora María Rocío Piedrahita tiene derecho al pago de la sanción porque sus cesantías no le fueron reconocidas y canceladas de manera correcta. v) En sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado definió el tema relacionado con el pago de la sanción moratoria en razón al reconocimiento de un valor diferencial por concepto de cesantías. vi) Cuando una obligación o prestación no es reconocida en debida forma, esta no se encuentra extinta. En el presente asunto, el pago correcto de las cesantías se efectuó por fuera de los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, evento que genera la sanción moratoria. 1.4. El memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda Luego de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,7 contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, la apoderada judicial de la señora María Rocío Piedrahita presentó memorial a través del cual manifestó que desistía «de las pretensiones instauradas dentro del proceso de la referencia»,8 con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del

artículo 306 del CPACA.

2. Consideraciones 7 Auto admisorio del 16 de julio de 2020 (folio 102). 8 Folio 104 (reverso). 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos formulados por la parte accionante, a fin de establecer si se acepta dicha solicitud o se continúa con el trámite del proceso. 2.2. El desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes

comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 315 del CGP, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. 2.3. El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala

encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que la señora María Rocío Piedrahita interpuso recurso de apelación contra el fallo del 24 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas. Así pues, teniendo en cuenta que aún no se ha decidido el referido recurso de alzada, en el asunto sub examine no ha habido sentencia que ponga fin al proceso. En segundo lugar, la Sala advierte que la apoderada judicial de la señora María Rocío Piedrahita cuenta con facultad expresa para desistir.9 En tercer lugar, el numeral 4.° del artículo 316 del CGP señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento:

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

En esos términos, por medio de auto del 25 de febrero de 202110 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, tiempo durante el 9 Folios 1 a 2 y 69. 10 Folio 105. cual la parte demandada guardó silencio. Así pues, la Sala considera que en el

presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. En cuarto lugar, comoquiera que la Sala encuentra acreditados los requisitos para aceptar el desistimiento, así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, resulta importante precisar que, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse i) que la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no surtió efectos; y ii) que también se desistió del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, tal como lo dispone el inciso 1.º del artículo 314 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Rocío Piedrahita, en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Aclarar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera, como consecuencia, que la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no surtió efectos. Adicionalmente, debe entenderse que también se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, tal como lo prevé el inciso 1.º del artículo 314 del CGP.

Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial de desistimiento. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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