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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00566-01(0941-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2018-00566-01(0941-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA RELATIVA A UNA INDEXACIÓN BAJO CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA - El fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada / FALLO EXTRA PETITA - Revoca El Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE63868 de 5 de octubre de 2012 certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones. De conformidad con la certificación de 25 de febrero de 2016, suscrita por la secretaría de educación departamental del Caldas, los valores indexados reconocidos al causante por concepto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial ascendió a la suma de $43.875.52.oo cancelados el 15 de mayo de 2013. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios por aplicación del principio de favorabilidad, no observa la Sala que en el caso de la parte demandante se configure una conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez debía determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado, pues no solo es claro que la

administración no incurrió en un retardo en el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, si no también que ante el reconocimiento de una suma indexada no procede el de los intereses moratorios por ser figuras que obedecen a la misma causa, esto es, la devaluación de la moneda. No es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado y tampoco hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00566-01(0941-20)

Actor: CARLOS ANDRÉS AMARILES DÍAZ, GLORIA AMPARO DÍAZ GARCÍA,

Y LUIS GERMAN AMARILES DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON

OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE

LA DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. FALLO SEGUNDA

INSTANCIA.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció por razones de equidad y justicia una indexación a cargo del Ministerio de Educación Nacional por el periodo de 1 de enero de 2013 al 14 de mayo de 2013 y negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2. Los señores Carlos Andrés Amariles Díaz, Gloria Amparo Díaz García y Luis German Amariles Díaz en su calidad de herederos del señor José Fabián Amariles Restrepo (Q.E.P.D), presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional y el departamento de Caldas con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 5058-6 de 7 mayo de 2017, por la cual, se les negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, <<así como el ajuste a la indexación>>1.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 9 de 1 Transcripción literal que obra a reverso del folio 3 del expediente. septiembre de 2000 hasta el año 2002y en adelante, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de mayo de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.

4. Solicita igualmente que se ordene el pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

5. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a descontar de la deuda cancelada la indexación y en su lugar reconocer y pagar los intereses de mora.

5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos

fácticos2:

6. Precisa la parte demandante que el señor José Fabián Amariles Restrepo

(Q.E.P.D) contrajo matrimonio con la señora Gloria Amparo Díaz García el 7 de

octubre de 1978 y en tal virtud, fungen como sus hijos Luis German Amariles Díaz y Carlos Andrés Amariles Díaz.

7. Sostienen que el señor José Fabían Amariles Restrepo falleció el 28 de febrero de 2018, y por tanto, los demandantes en su calidad de herederos del causante, son los llamados a reclamar el pago de las acreencias laborales a las que tiene

derecho. Para el efecto, describen lo siguiente:

8. Señalan que el causante José Fabián Amarile Restrepo hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Caldas y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19933, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996 certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo y, en consecuencia de ello, a través del Decreto 0021 de 1997 <<transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de 2 Folios 4 a 7. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional.>>4.

9. Manifiestan que el departamento de Caldas en virtud del Concepto 1607 de 9

de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.

10. En consecuencia de lo anterior, el ente territorial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, para que se revisara y ajustara el aludido proceso, modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.

11. Sostienen que en virtud de la expedición del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas mediante Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010 incorporó con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas financiado con recurso del sistema general de participaciones.

12. Precisan, que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio

2011EE63868 de 5 de octubre de 2012 certificó la deuda por concepto de

Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 4 Transcripción literal que obra a reverso del folio 5 del expediente. de la Ley 1450 de 20115, que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones.

13. Por consiguiente, mediante Resolución 1711-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4013 de 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8795-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría departamental de Caldas canceló a favor del causante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009; no obstante, en el caso específico del señor José Fabián Amarile Restrepo, inició a partir del 9 de septiembre de 2000.

14. Señalan que en el mes de febrero de 2016, el departamento de Caldas, constató que los certificados base para la liquidación del retroactivo adolecían de errores, por lo que, el 25 de febrero de 2016 expidió un nuevo certificado de pago.

15. Con base en el nuevo certificado de pago, el retroactivo reconocido en la Resolución 4013 de 19 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $43.875.571 <<se liquidó a partir del 9 de septiembre de 2000 hasta el 2002>>,

pago que tan solo fue efectuado el 15 de mayo de 2013, del total de la deuda cancelada la entidad reconoció como valor neto sin indexación $26.400.483, luego entonces los intereses aquí reclamados deben reconocerse y calcularse con base en este último valor.

16. Indican que por lo anterior y atendiendo a que la fórmula utilizada en la nueva liquidación se encontraba desactualizada, mediante petición elevada el 7 de abril de 2017 el causante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto

General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.” por el pago tardío del retroactivo, interrumpiendo cualquier prescripción; solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado. Concepto de violación.

17. Manifiesta la parte demandante6 que al acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20117, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que la parte demandada no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral.

Contestación de la demanda.

18. La Nación - Ministerio de Educación Nacional8 consideró que no se

encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer las pretensiones de la demanda, en la medida que no expidió el acto acusado el cual fue suscrito por la secretaría de educación territorial del departamento de Caldas y si bien es cierto, por disposición legal el presente ente público impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, 6 Folios 7 a 13 del expediente. 7 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional,

mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» 8 Folios 63 a 80. su función no va más a allá de eso, pues la responsabilidad debido a la descentralización de la educación, recae en cabeza del ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente.

19. Frente al cobro de los intereses moratorios, indicó que no son procedentes en la medida que el caso bajo estudio no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa, máxime cuando las sumas canceladas por este concepto fueron debidamente indexadas. Propuso como excepciones, prescripción de cualquier derecho que no se haya reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad e inepta demanda, si se tiene en cuenta que el acto acusado no fue proferido por el Ministerio de Educación

Nacional.

20. El departamento de Caldas no contestó la demanda, según se observa a folio 133 del expediente.

Sentencia apelada.

21. El Tribunal Administrativo de Caldas9 declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, ordenó de oficio el reconocimiento en equidad y justicia por parte del referido ministerio de una indexación desde el 1 de enero de 2013 al 14 de mayo de 2013 a cargo de los

sucesores del causante y negó las pretensiones de la demanda.

22. En primer lugar, sostuvo que el proceso de nivelación salarial para el caso bajo estudio, tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo del causante, que era de orden nacional a la planta de cargos del departamento y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

23. Indicó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la norma que reglamenta el pago de retroactivos por concepto de homologación y nivelación no lo consagra; y en segundo, toda vez que la suma reconocida fue debidamente indexada, figuras que de 9 Sentencia de 21 de octubre de 2019. Ver folios 132 a 139. conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, son incompatibles entre si.

24. No obstante lo anterior, precisó que <<efectivamente el pago de esas sumas que fueron objeto de discusión y de prueba, se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual, como una sentencia extra petita y por razones de equidad y justicia, se ordenara el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas11>> por el periodo de del 1 de enero de 2013, atendiendo a que la indexación fue cancelada hasta diciembre de 2013, al 14 de mayo de 2013, día anterior al pago de la obligación.

Recurso de apelación.

25. El apoderado de la parte demandante12 manifestó que los intereses

moratorios y la indexación, son conceptos de naturaleza diferente, si se tiene en cuenta que el primero de ellos, es la sanción que ha de pagar el empleador por la mora en cancelar oportunamente un obligación y el segundo se refiere a la actualización de la deuda a valores reales actuales, por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo, son conceptos cuyos reconocimiento es acumulable y no incompatible entre si; de otro lado, sostuvo que se encuentra en desacuerdo con el argumento según el cual la administración no incurrió en mora alguna por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, máxime cuando con posterioridad el juez de oficio reconoce la actualización del dinero por un tiempo posterior.

26. Sostuvo que la providencia, por la cual el A quo fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto en el caso en cita el órgano de cierre de lo contencioso administrativo concluyó que solo hay lugar a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden nacional a una departamental sin que le fueran debidamente ajustados 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 201400311-01, C.P.: William Hernández Gómez. 11 Transcripción literal que obra a reverso del folio 133. 12 Folios 142 a 154. los salarios; circunstancia última que ocurrió 16 de años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios, cuyo reconocimiento, debe primar en virtud del principio de favorabilidad, sobre la indexación de la suma reconocida, en razón a su carácter indemnizatorio.

27. De otra parte, indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que debe aplicarse por analogía el reconocimiento de los intereses moratorios que encuentran su respaldo en la legislación civil, sin que sea posible exigirle a los interesados la existencia de una norma que regule el pago del concepto cuyo reconocimiento es pretendido a través del presente medio de control, o en su defecto que pacte la liquidación de los mismos con el empleador ante el incumplimiento de la obligaciones salariales en las que este incurra, por cuanto, ello sería desconocer su deber de director del proceso por el cual se encuentra facultado para extender la aplicación de otras normas a través de distintos medios supletivos y toda vez que con tal actuar se vulnera el artículo 53 superior.

28. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional13 interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto de la indexación ordenada en dicho fallo, para lo cual, alega que en el presente asunto no se vulnera el principio de mínimo vital toda vez que no se desconoce el incremento

proporcional de la remuneración sino que en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación, se incorporó a la planta del departamento al actor, para lo cual, se tuvieron en cuenta todos los factores que permitieron garantizar la estabilidad de dicho empleado, así como su derecho a no desmejorar sus condiciones de trabajo recibiendo las sumas por tal concepto debidamente indexadas.

29. Sostiene que la indexación reconocida no fue solicitada en vía gubernativa por lo que, la condena extra petita se desvía de la homologación y nivelación salarial solicitada por la parte demandante. Por último, insiste en los argumentos que sostuvo en el escrito de contestación a la demanda referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13 Folios 155 a 166.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.

30. El apoderado de la parte demandante14 después de hacer un recuento de las normas que regularon la descentralización de la educación, expone que la homologación y nivelación salarial era una labor que debía hacerse de manera previa al traslado e incorporación del personal a la entidad receptora a fin de salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que lo pretendido es el pago de los intereses moratorios que deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación.

31. El Ministerio de Educación Nacional15 reitera los argumentos del recurso de apelación. Por su parte, el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado16 considera que la condena impuesta por indexación en la sentencia

enjuiciada excede el principio de congruencia y resulta lesivo para la entidad condenada, pues, no tuvo la oportunidad de resolver sobre ello en sede administrativa ni defenderse en sede judicial, motivo por el cual, solicita sea revocada en ese aspecto y confirmada en todo lo demás.

CONSIDERACIONES

32. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico:

33. Establecer, si a la parte demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2000 a 2009 solo fue cancelado hasta el 15 de mayo de 2013. 14 Memorial allegado por vía electrónica, visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 15 Memorial allegado vía correo electrónico a índice 12 y 15 de la plataforma SAMAI. 16 Memorial allegado vía correo electrónico a índice 14 de la plataforma SAMAI.

Así mismo, determinar si era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido.

34. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el proceso de homologación del

personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) el caso concreto. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

35. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 199417, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.

36. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

37. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de

competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería 17 «Por la cual se expide la ley general de educación» destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos18. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

38. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las

respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución

Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones 18 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país,

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