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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2019-00123-01(1441-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2019-00123-01(1441-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos / NATURALEZA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD /

COMPETENCIA

[E]n relación con los derechos laborales y, específicamente, sobre los derechos pensionales se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas. Puntualmente, se indicó: "En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles". […] [L]a Sala considera que cuando el derecho es cierto e indiscutible no es exigible el presupuesto procesal consagrado en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, en la medida que son derechos irrenunciables, como por ejemplo en el caso particular de las pensiones. (…) cuando en un proceso judicial, la parte demandante sea una entidad pública, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme a lo previsto en el artículo 613 del CGP; motivo por el cual le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al declarar no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 613

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00123-01(1441-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO-REQUISITO DE PROCEDIBILIDADLEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 20201 por el 1 Folios 158-160 Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de conciliación como requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 20172, la Administradora Colombiana de Pensiones, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la señora Marietta Esperanza Valencia, en la cual solicitó la anulación de la Resolución GNR 93073 de 13 de mayo de 2013, expedida por la mencionada entidad, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vejez a favor de la parte accionada.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la parte demandada a

reintegrar los dineros pagados por concepto de la pensión reconocida y que se ordene a la entidad promotora de salud que reintegre los valores girados por concepto de salud. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de falta de conciliación como requisito de procedibilidad, al considerar que la entidad accionante no está obligada a cumplir dicho requisito, conforme a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 161 del CPACA, en concordancia con inciso 2º del artículo 613 del CGP3. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de febrero de 2020, al considerar que en el sub judice es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que en el proceso no se ha probado que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. 2 Folios 3-7 3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...) 1. (…) Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el

demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Aduce la parte demandante que se encuentran en discusión derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana de la señora Marietta Esperanza Valencia, razón por la que es obligatorio que se cumpla con tal requisito.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243

(numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de conciliación como requisito de procedibilidad. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación mediante auto de 3 de julio de 20204, estableció que: “(…) Son objeto de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles, y los que carezcan de dichas prerrogativas son asuntos inconciliables, como es el caso de los derechos pensionales que poseen la característica de imprescriptibles e irrenunciables, y por otorgarse su reconocimiento según los contemplado en la ley no son objeto de negociación. Sin embargo, cuando se trata de pretensiones que, además de solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoce o

niega un derecho pensional, buscan el resarcimiento de perjuicios patrimoniales, el pago de prestaciones sociales, y/o cualquier otro reconocimiento susceptible de ser conciliado o transado, se debe llevar a cabo la conciliación extrajudicial en lo que concierne a tales asuntos. El Código General del Proceso en su artículo 613 determinó que el 4 Auto de 3 de julio de 2020. M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado. 25000-23-42-000-201601120-01(1608-17) requisito previo de conciliación no será obligatorio cuando en el conflicto jurídico intervenga una entidad pública, al respecto se dispuso lo siguiente: «[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.» Tratándose de una entidad pública que acuda a la jurisdicción contenciosa en cualquier medio de control, no será necesario el cumplimiento de tal requisito. Considera el Despacho que no le asiste razón al demandado al proponer la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad», puesto que, como se observó previamente, no le es exigible a FONPRECON el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues, como se desglosó en la parte considerativa de la presente providencia, se exoneran de cumplir con dicha prerrogativa aquellos casos en los cuales se encuentre

inmiscuida en la controversia jurídica una entidad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, en relación con los derechos laborales y, específicamente, sobre los derechos pensionales se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas5. Puntualmente, se indicó: "En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles"6. En consecuencia, la Sala considera que cuando el derecho es cierto e indiscutible no es exigible el presupuesto procesal consagrado en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, en la medida que son derechos irrenunciables, como por ejemplo en el caso particular de las pensiones. Aunado a lo anterior, cuando en un proceso judicial, la parte demandante sea una entidad pública, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme a lo previsto en el artículo 613 del CGP; motivo por el cual le asiste razón al Tribunal 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 28 de noviembre de 2018. Radicado 54001-23-33-000-2016-0038301(3252-17). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00101-01(0488-14). Actor: Enoe Serna Rentería. Demandado: Departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social el Chocó (Dasalud en Liquidación). Bogotá D.C. 27 de abril de dos 2016. Administrativo de Caldas al declarar no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 6 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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