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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23 33-000-2019-00254-01(6016-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23 33-000-2019-00254-01(6016-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO /TÍTULO EJECUTIVO CONTIENE OBLIGACIÓN

CLARA Y EXPRESA / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVO FACTOR

PENSIONAL

[L]a Resolución 030 del 3 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, se incluyó un factor que no fue tenido en cuenta en la decisión base de recaudo. Por ello, la suma de $ 165.810.539.00 consignada por la entidad a favor del demandante supera la obligación contenida en la providencia del 11 de septiembre de 2014, esto es, los $ 158.544.083.96. De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar

mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento ejecutivo y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». El ejecutante no puede pretender que por la inclusión de un factor que no se discutió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reconozca un derecho adicional que no contiene la sentencia, la cual, se insiste, constituye la base de recaudo sobre la que debe decidirse este punto. Por ello, si el señor García Arcila consideraba que tenía derecho a ese factor en la reliquidación de su pensión, debió expresarlo así en la instancia correspondiente, con el fin de que el título ejecutivo plasmara esa obligación y, de esa manera, sí se haría exigible; sin embargo, guardó silencio y su inactividad no puede subsanarla a través del proceso que hoy convoca la atención de la Sala. Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante haya sido sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, porque aquel conoce con claridad el derecho que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia dinámica del juez para librar mandamiento de pago, ver; C. de E, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, Rad. 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12),

M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23 33-000-2019-00254-01(6016-19)

Actor: JAIME ARTURO GARCÍA ARCILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Jaime Arturo García Arcila, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por los valores reconocidos mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios.

Adicionalmente, solicitó i) ordenar el pago de los remanentes adeudados; ii) condenar a pagar los intereses moratorios sobre la suma pendiente; y iii) reconocer costas a cargo de la demandada. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 20 de septiembre de 2019,1 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: i) La sentencia del 11 de septiembre de 2014, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se dispuso en su parte resolutiva la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Jaime Arturo García Arcila con base en el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, señaló en su parte motiva de forma expresa los factores salariales que fueron acreditados en el curso del proceso, de la siguiente manera: Ahora, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (f. 12, C.1) se puede constatar que el señor García Arcila percibió durante el último año de servicios, esto es entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2008, los siguientes factores: Concepto Valor Valor con doceavas Asignación Básica $ 2’140.766,00 $ 2’140.766,00 AA-Asignación Adicional Rector 30 % $ 642.230,00 $ 642.230,00 (d.2277) aa-Asignación Adicional 2J>1000 25 % $ 535.191,00 $ 535.191,00

(d.2277) Prima de Vacaciones Docentes (1/12) $ 1’659.093,00 $ 138.257,75 Prima de Navidad $ 3’456.445,00 $ 288.037,08 Total con doceavas $ 3’744.481,83 Total pensión L. 33/85 (75 %) $ 2.808.361,38 Así pues, con base en dichos factores debería reliquidarse la pensión de jubilación del señor Jaime Arturo García Arcila, según la cual el demandante tendría derecho a una pensión mensual equivalente a 2.808.361,38. [Resaltado del texto]. ii) Se observa que mediante la Resolución 030 del 3 de enero de 2019, que acompaña al título ejecutivo, la entidad reliquidó la pensión de jubilación del demandante por un valor de «$ 3.129.476 – valor año 2008» lo cual difiere de lo señalado en la providencia. Respecto de dicha suma el señor Jaime Arturo García Arcila funda su petición de ejecución al considerar que no fueron pagados la totalidad de los intereses generados con base en las diferencias existentes entre la mesada que se venía pagando y la que fue reliquidada. iii) Al valorar la diferencia, se observa que esta radica en que la entidad incluyó en el cómputo de la mesada pensional un factor salarial que no fue objeto de debate 1 Folio 79 a 82. alguno en el proceso ordinario «que culminó con la sentencia arribada como base de recaudo,2 esto es, el denominado en la referida resolución como “sobresueldos

Nacionales” y en certificado de salarios expedido el 26 de agosto anterior, como “Asignación adicional 20%” por valor de $428.153, rubro que, se itera, fundamenta las diferencias advertidas por el Despacho entre la suma definitiva que se dispuso en la sentencia proferida por este tribunal y la que fue dispuesta por la ejecutada en el acto que expidió en cumplimiento de dicho proveído». iv) No es dable librar mandamiento de pago con base en el valor de la mesada pensional que fue computado por la ejecutada en la Resolución 030 de 2019, pues dicho acto incluyó para su liquidación un factor salarial que no fue objeto de debate en sede jurisdiccional. v) Al verificar los precisos términos del título ejecutivo arribado como base de ejecución, esto es, la sentencia proferida por este tribunal el 11 de septiembre de 2014, «no se advierte la existencia de suma alguna pendiente de pago, pues a la fecha del pago efectuado por la entidad accionada -abril de 2019la suma adeudada en los términos del título ejecutivo ($ 158.544.083,96) era inferior a la suma neta puesta a disposición del accionante ($ 165.810.539)». 1.2.2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación,3 con fundamento en los siguientes argumentos: i) El tribunal no libró mandamiento de pago toda vez que en la sentencia se liquidó la prestación con un certificado que no corresponde al más reciente emitido por la Secretaría de Educación de Manizales. ii) La sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, en su parte resolutiva señaló que se debía reliquidar la pensión vitalicia con el 75 % de todos los factores percibidos por el demandante durante el último año de servicios, razón por la cual, esta se radicó ante la 2 «Véase como en la demanda base del proceso ordinario no existe pretensión o fundamento fáctico alguno con base a dicho factor salarial, aunado a que en el certificado de salarios que obró como prueba en dicha litis tampoco se hace referencia a tal emolumento (v. fls. 12 y 18 a 20 del expediente de nulidad y restablecimiento el derecho, radicado No. 17-001-23-33-000-2013-0060300». 3 Folio 84 a 87. Secretaría de Educación de Manizales junto con el certificado 6594 del 12 de julio de 2018, en donde se observa que se incluyó la «asignación adicional 2j<1000 20 %». Si bien esta no estaba incluida en el certificado que se presentó con la demanda, posteriormente la entidad corrigió su certificado y por ello la incluyó en la reliquidación solicitada. iii) El error cometido por la entidad en el certificado inicial, no se le puede imputar al ejecutante, máxime cuando la propia Secretaría de Educación de Manizales lo corrigió. Así, el valor que se debió haber pagado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago y los intereses que se siguen generando en la actualidad por el excedente pendiente, varió.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la obligación que pretende ejecutar el señor Jaime

Arturo García Arcila se cumplió de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual ese tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo. En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza:

aquella es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo. Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida,

Editorial Universidad, p. 165. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos de asunto sub examine: i) El señor Jaime Arturo García Arcila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). ii) El 11 de septiembre de 2014,6 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia por la cual se ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al demandante con el 75 % de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esta decisión en su parte motiva señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de

Manizales aportado en la demanda a folio 12 del cuaderno 1, el señor Jaime Arturo García Arcila percibió durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2008, unos factores salariales dentro de los cuales no está incluida la asignación adicional 2j<1000 20 %, por lo cual se plasmó que la pensión mensual sería de «$ 2.808.361,38». iii) El 30 de enero de 2019,7 a través de la Resolución 030, la Secretaría de Educación de Manizales reconoció y ordenó el pago de $ 3.129.476 a partir del 31 de diciembre de 2008, «fecha estatus», y $ 3.369.508 a partir del 14 de febrero de 2009, «fecha de efectividad» al señor Jaime Arturo García Arcila por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación. Adicionalmente, por diferencias atrasadas e indexación reconoció $ 176.245.689. 6 Folio 12 a 22. 7 Folio 26 y 27. iv) Mediante Comprobante de Pago 904300135586,8 de abril de 2019, expedido por el banco BBVA, se puso a disposición del beneficiario Jaime Arturo García Arcila la suma de $ 165.810.539.00. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El ejecutante cuestiona la decisión proferida por el a quo de no librar mandamiento ejecutivo, por cuanto si bien había un error en el certificado que sirvió de

fundamento para proferir el fallo del 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le otorgó la posibilidad de que su pensión fuera reliquidada, lo cierto es que la entidad al hacer efectiva la orden incluyó el factor «asignación adicional 2j<1000 20 %» con fundamento en un certificado reciente, por lo que, en su concepto, no puede endilgarse dicho error del primer certificado al demandante, máxime cuando la propia entidad así lo reconoció. Ahora bien, como se observa del plenario y reconoce el ejecutante, en la Resolución 030 del 3 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, se incluyó un factor que no fue tenido en cuenta en la decisión base de recaudo. Por ello, la suma de $ 165.810.539.00 consignada por la entidad a favor del demandante supera la obligación contenida en la providencia del 11 de septiembre de 2014, esto es, los $ 158.544.083.96. De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que

la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, 8 Folio 28. su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal.9 Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento ejecutivo y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». El ejecutante no puede pretender que por la inclusión de un factor que no se discutió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reconozca un derecho adicional que no contiene la sentencia, la cual, se insiste, constituye la base de recaudo sobre la que debe decidirse este punto. Por ello, si el señor García Arcila consideraba que tenía derecho a ese factor en la reliquidación de su pensión, debió expresarlo así en la instancia correspondiente, con el fin de que el título ejecutivo plasmara esa obligación y, de esa manera, sí se haría exigible; sin embargo, guardó silencio y su inactividad no puede subsanarla a través del proceso que hoy convoca la atención de la Sala. Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante haya sido sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, porque

aquel conoce con claridad el derecho que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa. En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo y el pago realizado por la ejecutada, por lo que, a partir de allí, determinó que no existe valor pendiente de la obligación. Por lo tanto, no le asiste razón al señor Jaime Arturo García Arcila, pues está acreditado el cumplimiento total de la obligación. En tal sentido, esta Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento 9 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicado 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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