CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2020-00211-01(2193-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2020-00211-01(2193-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación judicial La discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00211-01(2193-21)
Actor: LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Castrillón Sánchez, a través apoderado, interpuso demanda tendiente a que i) se inapliquen por inconstitucionales los apartes pertinentes de los Decretos que señalan que la bonificación de actividad judicial de que trata el Decreto 3900 de 2008, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestacionales sociales, entre ellos, el 1009 de 2017, 339 de 2018 y 1000 de 2019; ii) se inapliquen por inconstitucionales los apartes pertinentes que señalan que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones
y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellos, el 1014 de 2017, el 340 de 2018 y el 992 de 2019. Igualmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Núm. DESAJMAR17-1437 del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales devengados como funcionario de la Rama Judicial. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer del asunto pues consideraron que «[…] el demandante en este caso, plantea pretensiones relacionadas todas con la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, especialmente solicita que dicha bonificación se tenga en cuenta como factor salarial, así como para la liquidación de todas las pretensiones sociales percibidas, consideramos los magistrados de este Tribunal que nos asiste en este caso un interés en el proceso, por cuanto coincidimos con la parte demandante en el beneficio que podría haber de nuestra condición de funcionarios de la Rama Judicial, ello con independencia del decreto que se cite en la demanda, pues el fondo del asunto es el coincidente, cuyo criterio jurídico a adoptar allí, relacionado con la inclusión de un factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se aplicaría igualmente a los demás funcionarios judiciales como los suscritos magistrados.» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del
CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.