CE-SECCION SEGUNDA-17001-23- 33000-2016-00699-01(1960-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23- 33000-2016-00699-01(1960-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también puede verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual puede comprender: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez puede examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. También se puede analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo puede realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación
sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el control judicial integral de los actos administativos disciplinarios, ver: C de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11 ) M.P. William Hernández Gómez.
NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Por vulneración al derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL /
DELITO DE CONCUSIÓN / PRIVACIÓN ILEGAL DE UNA PERSONA POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL Atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la
comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 –ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-2333000-2016-00699-01(1960-17)
Actor: DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 02 de marzo de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2014 proferida por el señor Inspector Delegado de la Región Tres de Policía dentro del proceso disciplinario radicado REG13-2012-24, por medio de la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad por 18 años al señor Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda. Que se declare la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de marzo de 2014 proferida por el señor Inspector General de la Policía dentro del
proceso disciplinario radicado REG13-2012-24, por medio de la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante. Declarar la nulidad de la Resolución No. 951 del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual se retiró de la Policía Nacional al demandante con base en un fallo disciplinario proferido por la entidad, resolución emanada de la Presidencia de la República. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos como funcionario de la Policía Nacional en el grado de Teniente Efectivo al demandante, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salario, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debió devengar el accionante como miembro activo de la Policía Nacional. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. HECHOS Como hechos relevantes de las pretensiones de la demanda, la Sala se permite resumir los siguientes: El Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda junto con otros uniformados bajo su mando, en fecha 24 de mayo de 2012, realizaron en Manizales un procedimiento de rutina al señor Leonardo Aguirre Aguirre para verificar antecedentes, el cual fue conducido a las instalaciones policiales, y posteriormente fue dejado en libertad. A raíz de supuestas irregularidades en el procedimiento, se inició investigación
preliminar, y una vez se recaudaron todas las pruebas se citó a audiencia mediante auto del 20 de noviembre de 2012, providencia en la cual se plasmó que se debía escuchar en versión libre y espontánea al señor Teniente Pulido Pineda y a los patrulleros; escuchar en diligencia las declaraciones de otros uniformados, entre ellos el subintendente Jimmy Andrés Giraldo Herrera; solicitar fotocopia del libro de minuta; y proceder a terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del subintendente Jimmy Andrés Giraldo Herrera. Señaló que el auto de citación a audiencia y todas las diligencias que de él se desprendieron fueron declaradas nulas por parte del superior en segunda instancia (Inspector General), mediante auto del 3 de mayo de 2013. Manifestó que en virtud de esta nulidad, se inició nuevamente la investigación disciplinaria, pero no se incluyó en ella al patrullero Jimmy Andrés Giraldo Herrera, quien tenía anteriormente la condición de investigado, pues estaba presente en todo el procedimiento policial que se investigaba, y sin una buena razón quedó por fuera de la persecución disciplinaria y continuó como testigo del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que los fallos de primera instancia y de segunda instancia son contrarios a derecho, ya que en ellos se desconocieron las nulidades que existían en el proceso, y en especial porque es un proceso viciado, máxime cuando se observa
que un inculpado como Jimmy Andrés Giraldo, sin perder su condición de tal, se le escucha en declaración y ampliación de la misma, a sabiendas que solo procedía oírlo en diligencia de versión libre y espontánea, y debió proferirse pliego de cargos en su contra, pues de desprenderse una responsabilidad en cabeza del señor Pulido Pineda, y sus subalternos, no podría escapar el hoy Patrullero Giraldo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte accionada dijo en relación con los hechos que se atiene a lo que resulte probado en el proceso pero resaltó que a la fecha, el demandante tiene 5 sanciones, 4 destituciones, y una multa de 150 días, así como las respectivas inhabilidades para ejercer cargos públicos. Destacó que está demostrado que en el proceso disciplinario se subsanaron todos los defectos procesales advertidos, y allí también se expuso, porqué el subintendente Jimmy Giraldo pasó de ser sujeto disciplinable, a testigo del caso, agregando que los demás hechos son apreciaciones de la parte actora. En relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, por cuanto los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. Como argumentos de defensa expuso que el proceso disciplinario adelantado se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso, que al haber sido apreciadas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, dieron soporte al operador disciplinario para sustentar su decisión de sancionar al demandante. Adujo que el actor pretende ser reintegrado excusando su comportamiento en un
abuso de poder que no ha sido demostrado siquiera en instancias disciplinarias, máxime cuando tuvo todos los mecanismos y recursos para hacerlo, ya que no pudo argumentar de forma legal y adecuada las nulidades que impetró, pues como se puede observar el proceso disciplinario se corrigió para garantizar el derecho al debido proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que al demandante se le demostró que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 1; artículo 34 numeral 9 en concordancia con el Código Penal artículo 404; artículo 34 numeral 13; artículo 34 numeral 9 en concordancia con el Código Penal artículo 287; y el artículo 34 numeral 9 en concordancia con el Código Penal artículo 399. En consecuencia se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 18 años sanción que posteriormente en la segunda instancia fue reducida a 12 años de inhabilidad general. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 02 de marzo de 2017 (folios 2104-2115 del cuaderno principal del expediente). El Tribunal manifestó que para la Sala de decisión es claro que el acervo probatorio reseñado no contiene ningún elemento del cual se pueda comprobar violación al procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante, ni mucho menos elementos de prueba que conlleven al Tribunal a declarar la nulidad
de los actos por configuración de los fenómenos de violación al debido proceso, como tampoco falsa motivación. Por lo que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se denegarán sus pretensiones. La apelación El demandante mediante su escrito de apelación (folios 2129-2123 del cuaderno principal) manifestó que el debido proceso no se encierra simplemente en verificar que se respeten las etapas del proceso, sino que por el contrario se apertura de forma muy amplia, a todas aquellas irregularidades sustanciales y formales que lo afecten. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente dijo que en ese orden de ideas en el proceso que nos ocupa, sí existieron suficientes irregularidades que afectaron de forma directa el debido proceso, pues, mírese lo que sucedió con el señor Subintendente JIMMY GIRALDO, quien nunca perdió su estatus de INVESTIGADO como bien se explicó en la demanda y en los alegatos, sin embargo, jamás fue sancionado o exonerado dentro del proceso disciplinario, simplemente se le tomó testimonio en contra de los demás policiales que también participaron en el procedimiento policial. Expresó que no es que una persona no pueda fungir como investigada y como testigo en contra de otros, lo que sucede es que en el caso especial del señor subintendente JIMMY GIRALDO, cuando rindió versión libre, no recordaba nada anormal, pero en el momento en que se le toma juramento en testimonio, posterior a que se le archivara el proceso (en auto de citación a audiencia que
posteriormente se declaró nulo) y en sus demás declaraciones siempre fue reiterativo en culpar a los demás bajo las mismas premisas de la oficina de disciplina, de lo que se concluye entonces que este testigo no merece crédito alguno, pero ese testimonio, fue la pieza que se utilizó para hilarla con otras que no tenían ninguna vocación de prosperar, pero sumadas a la del testimonio de JIMMY GIRALDO, permitió al operador disciplinario ajustar un poco su teoría, frente a la responsabilidad disciplinaria de los demás investigados. Sobre el cargo de falsa motivación textualmente dijo en la apelación lo siguiente: «Falsa motivación: Claro que la misma existe y es palmaria en el proceso disciplinario, el cual puse como prueba integra y lo allegué en debida forma y lo enuncié como prueba, la cual debía ser analizada, contrario a lo que dijo la sala en la sentencia, pues, la falsa motivación, nace desde el mismo momento en que se erige a JIMMY GIRALDO como testigo, pues, su testimonio es insular como Policía y como testigo presencial de los hechos, es más si se fueran a tomar sus dichos como ciertos, él como Policía (JlMMl) (sic) debía ser sancionado, pues ello se convertiría en una confesión de su parte y él fue parte activa del procedimiento que hasta este momento debe decirse que fue legal. Falsa su motivación cuando se argumenta que esos hechos existieron y se torna como prueba para justificarlo, lo esgrimido por el señor JIMMY GIRALDO, pues, no era legal tenerlo como testigo, pues, como ya lo dije él estaba en condición de investigado y nunca la perdió, sin embargo en cada
fallo se afincaron sus decires, pero no se dijo nada de su responsabilidad.» Finalmente dijo que el inspector investigador disciplinario debió apartarse de la investigación por presunto prejuzgamiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y en consecuencia se acepten las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio pese a haber acusado recibo del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (folio 2158 cuaderno principal). La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 2152-2157 del cuaderno principal) mediante los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se demostró la responsabilidad del demandante en la comisión de las faltas endilgadas y los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma regular, por funcionario competente y respetando los principios del debido proceso y de legalidad y, reiterando que la presunción de legalidad de esos actos no fue desvirtuada. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares .- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena1 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin
"deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo
siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también puede verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual puede comprender: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez puede examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. También se puede analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo puede realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
.-SOLO LAS IRREGULARIDAES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD
DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
.- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.
El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso
Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y
razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la
Nación.
4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5:
«[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).
.-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: «
[…] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.»
(Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Sobre los hechos que configuraron la falta disciplinaria las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que al demandante DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA se le inició investigación disciplinaria porque presuntamente el día 24 de mayo de 2012 unos miembros de la Policía Nacional retuvieron al señor LEONARDO AGUIRRE AGUIRRE y lo trasladaron a un panel en donde se encontraba el señor Carlos Alberto Moncada López que se hizo pasar como funcionario de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIJIN y después lo llevaron al Comando del Depar
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