🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-33-33-004-2016-00269-01(1994-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-33-33-004-2016-00269-01(1994-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caldas, se estima que a estos les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-33-33-004-2016-00269-01(1994-20)

Actor: JUAN PABLO HENAO OROZCO

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento manifestado por los magistrados que

integran el Tribunal Administrativo de Caldas para conocer del asunto de la referencia. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Juan Pablo Henao Orozco, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó declarar la nulidad la Resolución DESAJMZR16-334 de 20162, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y del acto ficto configurado porque no se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución.

Asimismo, el accionante pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a i) reliquidar las prestaciones sociales que ha percibido como servidor de la Rama Judicial, desde año 2013 y hasta la fecha, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; ii) reconocer y pagar a su favor las diferencias que resulten de la referida reliquidación; y iii) incluir la bonificación judicial como base salarial para liquidar las prestaciones sociales en lo sucesivo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del

artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés indirecto en el asunto, habida cuenta que devengan una bonificación de igual naturaleza jurídica y aspiran a que sean incluida como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales.

2. Consideraciones

2.1. Competencia 2Folios 23 y 24 . Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esta Subsección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caldas, se estima que a 3 CPACA, artículo 131 «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]». estos les asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostentan la calidad de servidores de la Rama Judicial y les es aplicable idéntico régimen laboral.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y

se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en providencia del 12 de diciembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado número 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMUC/DDG

Consultar sobre este documento ...