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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Cuando se demuestra la existencia de los tres elementos de la relación de trabajo surge el derecho a que ésta sea reconocida / RELACION LABORAL – Al demostrarse le confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Sirve para declarar la existencia de una relación laboral no obstante haber una formalidad distinta / RELACION LABORAL – Requiere de tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución; la misma norma de la Carta Fundamental señaló, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no

obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. RELACION LABORAL – Se presenta cuando concurren sus tres elementos aunque se haya desarrollado bajo la figura de contrato de prestación de ervicios / RELACION DE SUBORDINACION – Se presenta al desarrollar las funciones bajo las instrucciones impartidas y el reporte a los superiores / CONTRATO REALIDAD – Se trata de determinar la real vinculación del trabajador con la entidad contratante / INDEMNIZACIÓN POR RELACION LABORAL EN CONTRATO DE SERVICIOS – Se reconoce una suma equivalente a las prestaciones pagadas a quienes desarrollan empleos similares La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Se agrega que le fueron asignadas misiones características de servidor público como la de dar la información a los legítimos interesados sobre el trámite de los documentos que se encontraban en su dependencia, numeral 12, amén de que en el numeral 15 expresamente se reconoce que tiene “jefe inmediato” que puede asignarle otras actividades específicas. Este conjunto de elementos permite concluir a la Sala que entre la demandante y la entidad

accionada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de los mentados contratos u órdenes de prestación de servicios. A la relación de subordinación mencionada debe agregarse que la demandante prestó en forma personal el servicio y a cambio de ello percibió una remuneración. Como consecuencia de lo indicado, se reconocerá a la demandante, a título de indemnización, una suma equivalente a las prestaciones pagadas por la accionada a quienes desempeñen empleos de características similares a la actividad cumplida por la demandante, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios u orden de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03)

Actor: ESTHER CRUZ OLAYA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de Octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Esther Cruz Olaya contra el Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA).

1. La demanda

Esther Cruz Olaya, mediante apoderado, interpuso el 2 de Febrero de 1998 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del oficio 1100-21448 del 2 de octubre de 1997, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, por medio del cual se negó la reclamación presentada por la demandante, referida al reconocimiento y cancelación de los emolumentos salariales y prestacionales debidos por su vinculación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - Seccional Florencia-Amazonía (Fls. 20 a 38). Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la demandante existió una relación laboral de carácter legal y reglamentario, empleada pública, desde el 20 de abril de 1992 hasta el 27 de enero de 1997, en el cargo de Jefe de Presupuesto y, por lo tanto, se le reconozcan y cancelen los emolumentos salariales y prestacionales debidos, originados en este vínculo laboral; que se actualicen las sumas desde que se hizo exigible su pago hasta la fecha en que se emita la decisión definitiva en este proceso de acuerdo con la variedad del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; se reconozcan intereses moratorios sobre las mismas sumas dinerarias, y se dé cumplimiento a la condena que se ordene en este proceso en el término establecido en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

1. La demandante laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA., Seccional Florencia - Amazonía, desde el 20 de abril de 1992, en forma ininterrumpida, hasta el 27 de enero de 1997.

2. Su vinculación se efectuó mediante la suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios entre la entidad demandante y la actora y la emisión de órdenes de trabajo por parte de la misma entidad, desempeñándose en el cargo de Jefe de Presupuesto.

3. Durante el período laborado, la institución le reconoció a la demandante únicamente el pago del salario básico, desconociéndole los demás emolumentos salariales y prestacionales legales y/o extralegales que devenga un funcionario en el cargo de Jefe de Presupuesto.

4. La demandante devengaba al momento de su retiro $ 470.000.oo mensuales.

5. Durante el período de vinculación con la entidad demandada la actora dio a luz a Diego Alberto Rojas Cruz, nacido el 20 de marzo de 1993, y Cristian Camilo Rojas Cruz, nacido el 7 de julio de 1995.

6. El 9 de julio de 1998 falleció la señora Mercedes Olaya Viuda de Cruz, madre de la demandante.

7. El 19 de septiembre de 1997 la actora presentó reclamación ante el SENA solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones debidas, lo cual le fue negado mediante oficio 1100-21448, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.

2. Normas violadas Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 25, 53, 120, 122, 123, 124, 125,

150, numeral 23 e inciso final, 189, numeral 14. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. Decreto 1335 de 1968, artículos 8, 9 y 10. Decreto 1848 de 1969, capítulo VII. Decreto 1014 de 1978, artículos 39, 41 y 42. Decreto 1042 de 1978, artículos 8 al 23 y 45 al 48. Decreto 1045 de 1978, artículo 10. Decreto 415 de 1979, artículos 10 y 17. Decreto 164 de 1984.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 10 de Octubre de 2002, accedió parcialmente las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos

(Fls.113 a 128): La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundada en carecer esta de uno de los requisitos fundamentales para perfeccionar la litis, cual es la determinación clara, legal y exacta de lo que se demanda, no está llamada a prosperar pues la respuesta suministrada a la demandante no es un concepto jurídico, como lo pretende la entidad accionada, sino un pronunciamiento sobre la petición que tiene la calidad de acto administrativo susceptible de control por esta jurisdicción. Al resolver sobre si se dio un contrato administrativo de prestación de servicios o una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, la Corporación se inclinó por esta segunda tesis por considerar que así se deriva del acervo

probatorio arrimado. Señala que en los contratos de prestación de servicio allegados se determinan quince objetivos que la actora debía cumplir como Jefe de Presupuesto, así como labores de apoyo a las actividades que adelantaba la entidad. De tales documentos también surge que la accionada le reconocía viáticos o gastos de manutención y de viaje cuando tenía que cumplir el objeto contractual fuera de Florencia y cumplía un horario que se desarrollaba de lunes a viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Por estas razones declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso que se le restableciera el derecho ordenando el pago de los emolumentos salariales y de las prestaciones sociales respectivos, con la actualización de las sumas, el reconocimiento de los intereses moratorios y la correspondiente aplicación de la prescripción de los derechos. Se le reconoció la indemnización correspondiente al auxilio de maternidad, por estar probado el nacimiento de uno de los hijos de la actora durante la época en que prestaba sus servicios a la entidad. El auxilio funerario por el fallecimiento de la madre de la demandante fue negado por cuanto la actora no demostró lo pagado por concepto de gastos de sepelio.

Así mismo indicó: “No habrá lugar a reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en razón a que las relaciones laborales se produjeron independientemente y por lo tanto no existiendo continuidad para que se materialice dicho derecho.”.

4. Recurso de apelación Las partes impugnaron la decisión anterior por las siguientes razones: La parte actora centró su inconformidad contra el fallo del Tribunal en la aplicación

de la prescripción trienal pues considera que, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), dicha excepción debe alegarse en la contestación de la demanda, cosa que no ocurrió. Así mismo, el Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) señala en su artículo 138 que el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese. Por estas razones se debe tomar como fecha para efectos del pago de sus prestaciones el 27 de enero de 1997, día en la cual la demandante dejó de laborar (Fls 140 a 142). La entidad demandada, por su parte, impugna la decisión tomada por el Tribunal por las siguientes razones: Insiste en la ineptitud sustantiva de la demanda pues el oficio acusado no constituye acto administrativo en tanto carece de decisión o manifestación de voluntad de la Administración. Se limita a expresar una opinión de naturaleza jurídica sobre un tema determinado, sin cuestionar la legalidad de las reclamaciones. Agrega que no se logró acreditar en el proceso que a la Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se le hubiera delegado la capacidad para representar a la entidad, por lo que no puede expresar la voluntad de la institución ni generar efecto jurídico alguno (Fls. 152 a 155).

5. Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación expresó (Fls 172 a 183): El oficio demandado es un acto administrativo porque de su lectura se infiere una respuesta que compromete a la administración.

Si bien la actora fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicio, estos se produjeron para desempeñar funciones propias de la administración; en otras palabras, con el fin de cumplir una labor de carácter permanente y con instrucciones de un jefe inmediato, como se desprende de los contratos; de esta manera, bien puede decirse que existía una subordinación o dependencia respecto del empleador.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. El problema jurídico por resolver El Consejo de Estado deberá decidir si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales por el tiempo laborado bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Para ello deberá decidir si, en lo atinente a las materias indicadas, se ajusta a la legalidad el oficio 1100-21448 del 2 de octubre de 1997, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, por medio del cual se negó la reclamación presentada por la demandante, referida al reconocimiento y pagó de los emolumentos salariales y prestacionales debidos por su vinculación laboral al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - Seccional Florencia-Amazonía. 6.2. Los hechos probados La actora suscribió con la entidad demandada los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios para cumplir labores como Jefe de Presupuesto: Nº de contrato Duración Periodo Honorarios Folios mensuales cuaderno 0159 / 92 2 meses Abril 20 a junio $ 120.000 Fl 424 - 245 19 / 92 cuaderno 4 0116 / 92 1 mes julio 23 a $ 150.000 Fl 237 - 241

agosto 22 /92 cuaderno 4 7392020022 / 92 8 meses Sept. 1/92 a $150.000 Fl 214 - 236 abril 30/93 cuaderno 4 01313 / 93 1mes y 14 días Junio 22/93 a $199.950 FL 201 - 208 agosto 04 /93 cuaderno 4 0440 / 93 12 días Agosto 20 a $130.000 Fl 187 - 190 agosto 31/93 cuaderno 4 7393020068 / 93 6 meses Sept. 01/93 a $198.000 Fl 157 - 186 febrero 28 / 94 cuaderno 4 0095 / 94 9 meses marzo 18/94 a $300.000 Fl 118 - 156 enero 6/95 cuaderno 4 0016 / 95 10 meses Febrero 1 a $360.000 Fl 60 - 117 nov. 30 /95 cuaderno 4 095 / 96 y su 11 meses y 11 Febrero 16/96 $470.000 Fl 159 cuaderno adición días a enero 26/97 4 Presentó petición de reclamación de sus derechos laborales el 19 de septiembre de 1997 (Fls. 3 a 10). 6.3. Análisis de la Sala La demandante considera que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, desconoció sus derechos, originados en la prestación personal del servicio como Jefe de Presupuesto, pues a su juicio se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varias órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del

contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, en que la actora, en los cargos que desempeñó, estaba subordinada o sea tenía un jefe, cumplía un horario de trabajo como si fuera una trabajadora de planta y estaba incluida en nómina. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.).

Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público” 1 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “ Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en

el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse

como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución; la misma norma de la Carta Fundamental señaló, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: “Esther Cruz Olaya. Identificada..........., en calidad de Jefe de Presupuesto del SENA. Seccional Florencia-Amazonía desarrollará los siguientes objetivos para cumplir con el contrato celebrado con la entidad: 1) Revisar, analizar y codificar preasientos de control previo, acuerdo de gastos y situado de cuentas de cobro, planes de comisión, órdenes de trabajo, reembolsos , cajas menores, contratos y comprobantes de ingreso. 2) Llevar control de pagos parciales con

cargo a las reservas de apropiación presupuestal y registrar el acuerdo mensual de gastos con base en la resolución de aprobación. 3) Digitar, procesar y validar la información diaria de los distintos documentos presupuestales en la aplicación disponible para tal efecto y presentar diariamente los listados de operaciones y ejecución de Dirección Seccional y Jefatura Administrativa y Financiera, para información y revisión. 4) Preparar y elaborar informes mensuales para ser enviados a la Dirección General, Regional y Centros Multisectoriales de la Seccional. 5) Efectuar análisis de utilización de reservas de vigencias anteriores. 6) Analizar y estructurar la modificaciones presupuestales para presentarlas al Comité Técnico asesor del Centro. 7) Recibir enviar y tramitar correspondencia relacionadas con el cargo. 8) Llevar el archivo de los distintos documentos. 12) Dar la información de los legítimos interesados sobre el trámite de los documentos que se encuentran en la dependencia. (...) 15) Las demás actividades específicas que se (sic) le asigne el jefe inmediato relacionadas con el objeto del contrato” ( Fls. 8 y 9, cuaderno 4) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Se agrega que le fueron asignadas misiones características de servidor público como la de dar la información a los legítimos interesados

sobre el trámite de los documentos que se encontraban en su dependencia, numeral 12, (Fl. 9), amén de que en el numeral 15 expresamente se reconoce que tiene “jefe inmediato” que puede asignarle otras actividades específicas. Este conjunto de elementos permite concluir a la Sala que entre la demandante y la entidad accionada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de los mentados contratos u órdenes de prestación de servicios. A la relación de subordinación mencionada debe agregarse que la demandante prestó en forma personal el servicio y a cambio de ello percibió una remuneración. Por otra parte, en decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los

empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales” El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena, en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por la entidad y debía rendir a ésta informes sobre la misma. Mal podría sostenerse que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno; con mayor razón cuando se trata de labores que implican el cumplimiento de funciones públicas típicas como las propias de una jefatura de presupuesto en tanto ello entraña la disposición de dineros públicos. Así las cosas, la Sala confirmará lo decidido por el a quo y, en tal sentido, accederá al reconocimiento del “contrato realidad” en los siguientes períodos:  Por el contrato 0095 de 1994 se reconocerá del 19 de Septiembre de 1994 al 6 de enero de 1995.  Por el contrato 0016 de 1995 del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995.  Por el contrato 095 de 1996 y su adición, del 16 de febrero de 1996 al 26 de

enero de 1997. Como consecuencia de lo indicado, se reconocerá a la demandante, a título de indemnización, una suma equivalente a las prestaciones pagadas por la accionada a quienes desempeñen empleos de características similares a la actividad cumplida por la demandante, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios u orden de trabajo. En cuanto al alegato de la parte demandante en el sentido de que el Tribunal no debió aplicar de manera oficiosa la prescripción de derechos laborales, la Sala considera lo siguiente. La norma en la cual se fundamenta la prescripción trienal, aplicada por el a quo, es el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”. Por su parte, el artículo 164, inciso 2, del C.C.A., dispone: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En tales condiciones, si bien la entidad accionada no alegó la prescripción de los derechos laborales, el Tribunal obró ajustado a la ley cuando aplicó de manera oficiosa la prescripción de los derechos laborales. La Sala desestimará el argumento de la accionada referido a que el Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, nivel nacional, carecía de facultades para

comprometer a la entidad, pues la conducta del funcionario compromete la responsabilidad de la entidad, con mayor razón cuando quien profirió el acto administrativo lo hizo por delegación del Director General de la entidad, según se desprende de la Resolución 00434 de 1998, artículo 38, numeral 6, expedida por éste (Fl. 65 cuaderno 1). Finalmente, en relación con el planteamiento de la entidad accionada según el cual el acto demandado no es un acto administrativo sino un mero concepto que no vincula y que fue emitido por un funcionario sin competencia estima la Sala que leído el oficio en forma conjunta teniendo en cuenta que dio respuesta a la petición hecha por la actora es un verdadero acto administrativo y, en tales circunstancias, desestimará lo alegado por la entidad accionada.

6. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá del 10 de Octubre de 2002, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Esther Cruz Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía N

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