CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2000-00450-01(0631-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2000-00450-01(0631-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NIVELACION SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES DEL SECTOR SALUD – Se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestal de la entidad Las escalas de salario establecidas en el Decreto N° 980 de 1998 son las máximas, que la accionada no estaba obligada a aplicarle a la actora, pues el artículo 3º ibídem, establece que “De conformidad con los artículo 6 y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente Decreto”. Se concluyó entonces que era potestativo de la Entidad demandada establecer la asignación básica mensual a la actora, condicionada a la disponibilidad presupuestal y en ese caso según informó la accionada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, frente a lo cual la parte interesada no demostró lo contrario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00450-01(0631-05)
Actor: SANDRA ZAPATA ZAPATA
Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA
AUTORIDADES MUNICIPALES
______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sandra Zapata Zapata contra el Hospital María Inmaculada de Florencia. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, la Señora Sandra Zapata Zapata solicitó la nulidad del Oficio N° GH-0575 de 24 de mayo de 2000, emanado del Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá y de la Resolución N° 0989 de 20 de junio de 2000 que lo confirmó. A título de restablecimiento de derecho solicitó se ordene al Hospital María Inmaculada de Florencia, reconocerle y pagarle la nivelación salarial que corresponda para el año 1998 y los reajustes de los años 1999 y 2000; se decrete la reliquidación y el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas durante los años 1998, 1999 y 2000, primas de navidad, semestral o de servicios, vacaciones, bonificación por servicios, auxilios de transporte, alimentación, bonificaciones anual y de recreación; se ordene la actualización de las condenas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde el 1° de enero de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que ésta se
cumpla como ordena el artículo 177 ibídem (fls. 2 – 3 cdo. ppl.). Fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos que se sintetizan así: El 8 de marzo de 1995 el Ministerio de Salud expidió el Decreto N° 439 “Por el cual se establece el régimen especial y el programa gradual de nivelación de salarios a los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”; el artículo 12 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional actualizaría anualmente las asignaciones básicas máximas mensuales, de acuerdo con la inflación esperada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precitado, el Ministerio de Salud expidió los Decretos Nos. 256 de 2 de febrero de 1996, 194 de 30 de enero de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998, mediante los cuales actualizó anualmente las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial. A su vez, el artículo 9° del Decreto N° 439 de 1995, estableció el programa gradual de nivelación de salarios, que sería por una sola vez, “debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998”, e indicó que “para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuaran la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este Decreto”; de ello se desprende que el salario de todos los empleados del sector salud del orden territorial, debería estar nivelado en el tope máximo señalado por el Ministerio de Salud para el año de
1998. Lo anterior fue refrendado por el Gobierno Nacional en el acta de acuerdo suscrita entre éste y los representantes de las distintas organizaciones sindicales el 18 de febrero de 1997, en cuyo numeral 1.3, Salarios del Sector Salud, se lee:
“NIVELACION SALARIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE SALUD DEL
ORDEN TERRITORIAL. EL GOBIERNO NACIONAL, A TRAVÉS DEL
MINISTERIO DE SALUD, ESTABLECERÁ MECANISMOS INTERNOS Y
GESTIONARÁ ANTE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DEMÁS
INSTANCIAS PERTINENTES EL GIRO DE RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EN SALUD HACIA LOS HOSPITALES PÚBLICOS Y LOS DEMÁS CON LOS CUALES SE CONTRATA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, DE TAL MANERA QUE SE FINANACIE, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 439 DE 1995, LA NIVELACIÓN SALARIAL PREVISTA EN EL DECRETO 194 DE 1997, EN SUS TOPES MÁXIMOS A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 1997. POR SU PARTE LOS TRABAJADORES SE COMPROMETEN
A DESARROLLAR CONJUNTAMENTE CON LOS DIRECTORES Y/O
GERENTES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD UN PROGRAMA DE PLANEACIÓN CONCERTADA QUE GARANTICE EL MEJORAMIENTO DE LA EFICIENCIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS. EL GOBIERNO NACIONAL SE
COMPROMETE CON FUNDAMENTO EN EL PROCESO DE NIVELACIÓN
SALARIAL PREVISTO EN EL DECRETO 439 DE 1995, A ESTABLECER UNA
SOLA ASIGNACIÓN POR CARGO RESPETANDO LOS TOPES MÁXIMOS
PREVISTOS PARA 1998 EN EL DECRETO DE LA REFERENCIA, SIN
PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS A QUE TIENEN DERECHO LOS
TRABAJADORES QUE SUPERAN ESTOS TOPES”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 439 de 1995, el Hospital María Inmaculada de Florencia niveló para el año de 1997 los salarios de sus funcionarios en la asignación máxima mensual, conforme a la escala contenida en el artículo 3° del Decreto de actualización de asignaciones N° 194 de 30 de enero de 1997; de igual manera sucedió en diferentes hospitales del país, que además conservaron la nivelación en la asignación máxima para los años siguientes a
1998. Inexplicablemente para este último año, el Hospital María Inmaculada desmejoró el salario de sus trabajadores, al no fijarlo en la asignación máxima que establece el Decreto N° 980 de 1998.
Para los años 1999 y 2000, el Gobierno no estableció escalas mínimas y máximas, sino incrementos porcentuales generales, partiendo del supuesto de que para 1998 todos los empleados del sector salud de los entes territoriales se encontraban nivelados en el tope máximo. En aplicación de lo ordenado por el Decreto N° 439 de 1995, desarrollado por el Decreto N° 980 de 1998, la demandante reclamó al Hospital demandado la nivelación salarial, petición que fue denegada mediante los actos demandados, los cuales la despojan del derecho adquirido a la nivelación, pues ya lo había
reconocido para el año 1997 y lo desconoció para 1998, afectando las prestaciones sociales de 1999 y 2000. NORMAS VIOLADAS La accionante considera que los actos demandados infringieron los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 9° y 12 del Decreto N° 439 de 1995 y 2° del Decreto 980 de 1998. LA SENTENCIA El 15 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 98-103 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen seguidamente. La excepción de legalidad del acto constituye una razón de defensa que debe ser analizada al estudiar el fondo del asunto. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa se sustentó en que la actora no demostró ser servidora de la Entidad demandada. Dicho medio exceptivo no prospera, porque al proceso fue aportada copia del nombramiento y posesión de la demandante como Médico General y porque las peticiones no se negaron con el argumento de que no era empleada pública, razón por la cual tiene interés para actuar. El acta de acuerdo conciliatorio, mediante la cual los Hospitales de Santander reconocen y definen la forma de pago de la nivelación salarial para 1998 y el Acuerdo N° 8, por el cual el Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó (Antioquia) efectúa la nivelación salarial a escala máxima, tienen carácter vinculante para
quienes los suscribieron y no para el Hospital María Inmaculada de Florencia que no aparece en ella. Mediante el Decreto N° 980 de 29 de mayo de 1998, se fijó el límite máximo de las asignaciones salariales de los empleados públicos del orden territorial del sector salud para 1998; con base en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° ibídem y 6° y 11 del Decreto N° 439 de 1995, se concluye que el Hospital demandado no infringió ninguna de las normas citadas por la demandante, porque si bien para el año 1997 estableció el tope de las asignaciones básicas para el cargo de Médico General, para el año 1998 no estaba obligado a hacerlo en el mismo tope. Para 1997 la actora devengaba una asignación básica de $1’199.708,00 y para 1998 la suma de $1’403.658,00, lo cual significa que se incrementó en $203.950, aumento que se mantuvo dentro de los marcos previstos para ese año, cuyo tope era de $1’715,202, no obligatorio sino facultativo y potestativo dentro de los lineamientos trazados en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 439 de 1995, el primero de los cuales previó que, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las Entidades podían establecer las asignaciones mensuales básicas pertinentes entre los límites fijados en los artículos 4° y 5° del Decreto citado y el segundo, que esa nivelación gradual de salarios debía efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en esa normatividad, es decir que el aumento no
debía corresponder al tope máximo. En salvamento de voto que obra a folios 105 y 106 del cuaderno principal, el Magistrado disidente manifestó apartarse de la decisión mayoritaria, porque, en su sentir, se dio una vulneración de derechos adquiridos (art. 58 C.N.), toda vez que la nivelación salarial para los servidores públicos de la salud en el orden territorial es un derecho reconocido por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual no se puede negar su reconocimiento; el Hospital María Inmaculada de Florencia no podía negarse al reconocimiento de la nivelación salarial establecida en el artículo 9° del Decreto N° 439 de 1995, bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestal, en razón de que era un derecho reconocido en la ley para esa clase de servidores públicos, debiéndose hacer esa nivelación de conformidad con el artículo 12 ibídem, entre los límites mínimos y máximos, según la disponibilidad presupuestal con que contaran las entidades obligadas a su pago. El monto del reajuste salarial para esa clase de trabajadores debía ser fijado de acuerdo a los topes máximos establecidos, porque el Decreto N° 439 de 1995 le permitía al Hospital escoger, según la disponibilidad presupuestal, entre un mínimo y un máximo para 1997 y lo que hizo fue escoger el máximo que debía conservar y actualizar según los Decretos Nos. 194 de 1997, 980 de 1998 y artículo 12 del Decreto N° 439 de 1995. Se presentó una violación del derecho a la igualdad, porque en sentencia de 15
de octubre de 2003, esa Corporación decidió reconocer y pagar la nivelación salarial en sus topes máximos, situación que genera contradicción y vulneración del derecho de igualdad de la accionante en el presente proceso, frente a los demandantes del otro, puesto que en idénticas condiciones se les concede a unos trabajadores del Hospital María Inmaculada el derecho a la nivelación salarial en sus topes máximos y a otra se le niega. EL RECURSO La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2004, con el objeto de que se revoque en todas sus partes y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 134-146 cdo. ppl.). Fundamenta la alzada en los argumentos que se sintetizan así: La sentencia recurrida desconoce una dictada el 15 de octubre de 2003 contra la misma parte demandada, que se encuentra ejecutoriada y en la cual se consideró procedente la nivelación al tope máximo para 1998 y se ordenó a dicha Empresa Social del Estado, reconocer y pagar a un gran número de demandantes que se hallaban en las mismas condiciones y situación de la demandante. La obligatoriedad de la nivelación salarial a las escalas máximas para los servidores territoriales de la salud está establecida desde la Ley 100 de 1993, artículo 13; Decreto Ley N° 1298 de 1994, artículo 681 y su Decreto Reglamentario N° 439 de 1995, del Ministerio de Salud; Decretos N° 256 de 2 de febrero de 1998, 194 de 30 de enero de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998,
éstos últimos mediante los cuales se actualizó para cada año las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud en el orden territorial. Cuando el artículo 6° del Decreto N° 439 de 1995 establece: “Atendiendo su disponibilidad presupuestal…, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los arts. 4 y 5 del presente decreto”, está refiriéndose a que se debía efectuar la nivelación salarial dentro de las escalas máximas y mínimas, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en las vigencias de los años 1995 a 1998, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, entendiendo que dentro de ese período debía efectuarse la nivelación de salarios entre las diferentes entidades y daba ese lapso para que los hospitales lograran realizarla de acuerdo a su disponibilidad económica; si así no lo fuera había podido ordenar que se hiciera en una sola vigencia; lo que quiso fue permitir que según las limitaciones presupuestales dentro del lapso de cuatro años, se hiciera la nivelación a las remuneraciones máximas; razón por la cual la ley menciona la disponibilidad presupuestal de las Empresas Sociales del Estado, pero no puede señalarla como requisito sine qua nom para la nivelación salarial de los empleados. Al expedir los actos acusados mediante los cuales se negó la nivelación salarial para 1998 en sus escalas máximas y ajustes para los años posteriores, la Entidad accionada desconoció la normatividad sobre nivelación salarial para empleados oficiales de la salud en el orden territorial; ese desconocimiento se hace evidente
cuando el Hospital María Inmaculada realiza la nivelación salarial a los topes máximos para los años 1995 a 1997 y para 1998 fija un salario inferior al tope máximo, desmejorando las condiciones salariales de los trabajadores, dado que, atendiendo al principio de la inmejorabilidad del salario se debieron conservar los topes máximos y actualizarlos de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 194 de 1997 y 980 de 1998 (art. 12 D. 439/95). La sentencia incurre en manifiesto error al sostener que como para 1998 existía déficit presupuestal, el hospital no estaba obligado a realizar la nivelación salarial al tope máximo, pues la situación fiscal que se debía tener en cuenta para la fijación de la remuneración salarial de 1998 era la de la anterior vigencia fiscal que, según certificó el Instituto Departamental de Salud, era de superávit; entonces resulta contradictorio que existiendo déficit presupuestal para 1997 se fijara la remuneración de los empleados al tope máximo, mientras que para el año siguiente se negara en la escala máxima cuando existía superávit. Es tan obligatoria la nivelación salarial para los empleados del sector salud del nivel territorial en el tope máximo señalado para 1998, que el Gobierno Nacional la refrendó y anticipó a partir de 1° de enero de 1997, según acuerdo suscrito con los representantes de las distintas organizaciones sindicales estatales, mediante acta de 18 de febrero de 1997. Además de los decretos de nivelación, constituyen justo título de los derechos adquiridos de los empleados del Hospital María Inmaculada de Florencia, el
convenio o pacto mediante el cual el Gobierno se comprometió ha hacer efectiva la nivelación salarial, pacto que es de obligatorio cumplimiento e ineludible aceptación (art. 53 C.N.). El derecho adquirido se configura cuando concurren los dos elementos que según la jurisprudencia y la doctrina son necesarios para que aquél surja, vale decir; el elemento abstracto y fáctico; el primero surge con la norma jurídica que lo crea, es decir el Decreto Nos. 439 de 1995 y los complementarios que fijaron la escala máxima de remuneración y el segundo cuando el Hospital demandado reconoce y paga la nivelación salarial para 1997, en la escala máxima de remuneración fijada para tal período. Los actos administrativos que niegan la nivelación y el reajuste solicitado violan el principio constitucional de igualdad (art13 C.N.), pues al expedirse el que dio origen a la escala salarial básica máxima, se estableció la obligatoriedad de aplicación para todas las entidades del sector salud a nivel territorial, señalando cuales no estaban incursas en el cumplimiento de lo allí consagrado, postulado que se ratificó con el convenio celebrado con las organizaciones sindicales, en el cual tampoco se consagraron discriminaciones en su aplicación; fácticamente, el principio de igualdad se ve vulnerado porque existe un importante número de entes pertenecientes al sector salud que han cumplido la obligación impuesta en el Decreto N° 439 de 1995, de nivelar a sus funcionarios en la asignación básica máxima mensual para 1998. Si se admitiera que el Decreto N° 439 de 1995 y demás normas sobre nivelación
del sector salud, permitían que a la escala máxima de remuneración se llegara solo dependiendo de la disponibilidad presupuestal, esas normas serían injustas y no podrían aplicarse por violar el principio del Estado Social de Derecho conocido como orden justo. El Ente demandado viola los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el principio según el cual el derecho del trabajador no debe ser desmejorado, en razón de que para 1997 niveló salarialmente a sus empleados con la máxima asignación básica mensual y después los desmejoró reduciéndoles sus salarios; viola los principios de inescindibilidad de las normas laborales y de vinculación y obligatoriedad de los pactos y acuerdos laborales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos impugnados infringieron las normas citadas en la demanda, en cuanto negaron a la accionante el reconocimiento y pago para 1998, de la asignación máxima prevista en el Decreto N° 980 del mismo año, pues, en su sentir, la nivelación salarial reclamada era de forzosa aplicación, no facultativa del Ente accionado y tampoco estaba condicionada a disponibilidad presupuestal. LOS ACTOS DEMANDADOS Oficio N° GH-0575 de 24 de mayo de 2000, mediante el cual la Gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, negó a la Médica General Sandra Zapata su petición de nivelación salarial y de cancelación de reajuste,
fundamentada en los Decretos Nos. 439 de 1995 y 980 de 1998 y en el Acuerdo pactado entre el Gobierno y los servidores públicos del nivel nacional. Resolución N° 0989 de 20 de junio de 2000, mediante la cual la Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital María Inmaculada, denegó el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra el Oficio N° GH-575 de 24 de mayo de 2000 y rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto en subsidio del anterior. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución N° 0986 de 1° de julio de 1992 (fl. 56 cdo. 4), la Directora Regional Florencia del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, Hospital Sede María Inmaculada, nombró a la señora Sandra Zapata Zapata, en el cargo de Médico General, habiendo tomado posesión en la misma fecha según Acta N° 708 (fl. 55 cdo. 4). La Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Ordenanza N° 14 de 5 de agosto de 1994, mediante la cual definió el Hospital María Inmaculada de Florencia, como una Empresa Social del Estado, del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud y Saneamiento Ambiental del Departamento del Caquetá, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social de Salud, sometido al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 140 de 1993 (fls. 33 – 49 cdo. ppl.). Por Decreto N° 1387 de 22 de septiembre de 1995, el Gobernador del Caquetá
modificó varios artículos de la Ordenanza N° 14 de 5 de agosto de 1994 (fls. 5257 cdo. ppl.). El 19 de agosto de 1998 el Gobernador de Santander; el Secretario de Salud Departamental; el Gerente de la E.S.E., Hospital Universitario Ramón González Valencia y los representantes de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y demás entidades dedicadas a procurar salud a la comunidad, ANTHOC, suscribieron acuerdo para aplicar la nivelación salarial contemplada en el Decreto N° 980 de 29 de mayo de 1998, que actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales, establecidas para el año 1998 en el Decreto N° 439 de 1995, para los empleados públicos del orden territorial del sector salud (fls. 6163 cdo. 4). Mediante Acuerdo N° 8 de 6 de octubre de 1998, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Héctor Abad Gómez, de Yondó, Antioquia, efectuó la actualización salarial según Decreto N° 980 de 1998, de los empleados de la planta de cargos y de contratos de trabajo de dicha empresa (fls. 58 -60 cdo. N° 4). Con fecha 5 de julio de 2000, el Jefe de Finanzas – Pagador del Hospital María Inmaculada, Empresa Social del Estado, expidió constancia en el sentido de que la señora Sandra Zapata Zapata devengó los siguientes sueldos básicos mensuales: en 1995, $576.555, según Decreto N° 439 de 1994; en 1996, $
823.309, según Decreto N° 256 de 1996; en 1997, $1’199.708, según Decreto N° 194 de 1997; en 1998 $1’403.658, correspondiente al salario decretado por el Gobierno Nacional (18% y 19%) y en 1999, $1’572.097, correspondiente al 17% decretado por el Gobierno Nacional (fl 57 cdo. 4). El 5 de junio de 2001, el Gerente del Hospital María Inmaculada, Empresa Social del Estado, envió la siguiente información al proceso (fl. 28 cdo. ppl.): i) la institución no realizó nivelación salarial en el año 1998, en razón de que toda ordenación del gasto público debe estar en concordancia con la ley y tener la disponibilidad presupuestal correspondiente; ii) no implementó programa de nivelación salarial para 1998, en consideración a que no disponía de recursos para la viabilidad financiera de tal decisión; iii) por mandato de la ley, tales programas están condicionados a que en el orden territorial exista disponibilidad “… de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y demás rentas del sector” (arts. 3 y 4 del Decreto 980 de 1998); iv) El Hospital María Inmaculada es una Empresa Social del Estado de orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que no suscribió y por lo tanto no obligaba a que se efectuara la nivelación y v) la administración del Hospital no podía acceder a la nivelación y reajustes salariales, porque para los años 1998 y 1999, no había disponibilidad presupuestal proveniente de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y demás rentas del sector, como determinan los
artículo 3° y 4° del Decreto N° 980 de 1998. ANÁLISIS DE LA SALA En relación con el asunto objeto de litis esta Sala trazó una línea jurisprudencial que se puede compendiar así: La Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía, entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos que debía fijar el Gobierno, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios; dicho reajuste se realizaría por una sola vez en las vigencias fiscales de 1995 a 1998. El 8 de marzo de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439, mediante el cual se estableció el régimen salarial, especial y el programa gradual de nivelación de salarios, para los empleados públicos de la salud del orden territorial y en sus artículos 4° y 5° se fijaron, en su orden, los límites mínimos y máximos de las asignaciones básicas mensuales para las vigencias de 1995 a 1998. Para las vigencias de 1996 a 1998, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con el fin de actualizar las asignaciones mensuales mínimas y máximas, las cuales debían ser tenidas en cuenta por la entidad de salud para decretar la nivelación. Mediante el último de los decretos citados, el Presidente de la República actualizó
las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas en el Decreto 439 de 1995, para los empleados públicos del orden territorial del sector salud y al cargo de Médico General que desempeñaba la demandante le fijó la suma de $1’715.202, quien a su vez sostiene que entre la escala máxima ($1’715.202) y la asignación mensual fijada por el Hospital demandado ($1’403.658), existe una diferencia de $311.544, que se le dejó de pagar mensualmente en 1998 (fl. 5 cdo. ppl.). La Sala precisó que las escalas de salario establecidas en el Decreto N° 980 de 1998 son las máximas, que la accionada no estaba obligada a aplicarle a la actora, pues el artículo 3º ibídem, establece que “De conformidad con los artículo 6 y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente Decreto”. Se concluyó entonces que era potestativo de la Entidad demandada establecer la asignación básica mensual a la actora, condicionada a la disponibilidad presupuestal y en ese caso según informó la accionada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, frente a lo cual la parte interesada no demostró lo contrario. En su parte pertinente la sentencia dictada por esta el 15 de febrero de 2007 expresó: “… “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 193,
bajo el epígrafe “Incentivos a los trabajadores y Profesionales de la Salud”, dispuso que para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las distintas categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleos que considerara el Gobierno Nacional. “Dicho régimen comprendería un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, el cual debería producirse entre las vigencias de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debería concertarse el plan específico de nivelación. “Mediante el Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial. “En el parágrafo del artículo 1º del decreto en mención, dispuso que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales, excepción hecha de los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y
estructura mínima de atención. “En el artículo 4º estableció la remuneración básica mínima de los empleos públicos ubicados en los cargos allí mencionados, entre ellos, el “A Auxiliar de Enfermería” y en el artículo 5º ibídem fijó la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998. “Los artículos 6, 9º y 11º del Decreto 439 de 1995, señalan: … “De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. “Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial. “Mediante el Decreto 980 de 29 de mayo de 1998 el Presidente de la República actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. Al cargo de Auxiliar de Enfermería le fijo la suma de 571.734... “Sin embargo, con
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