CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2000-00462-01(0467-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2000-00462-01(0467-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUXILIO DE CESANTIAS - Reliquidaci(cid:243)n / AUXILIO DE CESANTIASCaducidad. Carga de la prueba / CADUCIDAD - Probada / VIA GUBERNATIVA - No agotada / SENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda No le asiste raz(cid:243)n al demandante cuando argumenta que no puede desprenderse de sus actuaciones que se hubiera notificado por conducta concluyente, toda vez que no fue “debidamente enterado” del acto, en los términos del artículo 48 ib(cid:237)dem, pues se advierte que no solamente admiti(cid:243) que pese a que se enter(cid:243) de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 de 1992 por medio del oficio 1982 remitido en abril del mismo aæo no compareci(cid:243) para que se surtiera la notificaci(cid:243)n personal, sino que tambiØn reconoci(cid:243) en la demanda que se present(cid:243) para el respectivo cobro, conducta de la cual se deduce que no s(cid:243)lo conoc(cid:237)a sino que convino en la decisi(cid:243)n contenida en la mencionada resoluci(cid:243)n nœm. 3009 de 1992. De otra parte, es importante precisar que si bien el acto administrativo demandado no le dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, el actor estaba habilitado para demandarlo directamente, lo cual no hizo en el tiempo consagrado en el art(cid:237)culo 136 numeral 2”. Por las razones precedentes, la Subsecci(cid:243)n considera que en efecto, debe declararse probada de oficio la excepci(cid:243)n de
caducidad frente a la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, tal y como lo consider(cid:243) al A-quo, pues la demanda la radic(cid:243) el 26 de mayo de 2000, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 7 aæos desde que tuvo conocimiento de su expedici(cid:243)n. se encuentra probada de oficio la excepci(cid:243)n de indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, puesto que en la petici(cid:243)n que desat(cid:243) las resoluciones 1171 del 17 de noviembre de 1999 y 00181 del 20 de enero de 2000 no se solicit(cid:243) la inclusi(cid:243)n de los tres meses de alta a partir de la fecha en que se caus(cid:243) la novedad de retiro y el sueldo bÆsico vigente para 1992. Se encuentran probadas las excepciones de caducidad frente a la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992 y de indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa respecto de la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)as definitivas con inclusi(cid:243)n de los tres meses de alta a partir de la fecha en que se caus(cid:243) la novedad de retiro y el sueldo bÆsico vigente para 1992, pero no la excepci(cid:243)n de inepta demanda respecto de los demÆs actos demandados. HOJA DE SERVICIOS - Acto de trÆmite / HOJA DE SERVICIOSReconocimiento asignaci(cid:243)n de retiro / HOJA DE SERVICIOS - Adici(cid:243)n prima
de actualizaci(cid:243)n / PRESCRIPCION - Reliquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas en relaci(cid:243)n con la prima de actualizaci(cid:243)n El concepto de la hoja de servicios de los miembros de la Fuerza Pœblica, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci(cid:243)n, para seæalar que se trata de un acto de trÆmite, en raz(cid:243)n a que es un documento previo e indispensable para obtener el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro y las prestaciones sociales que se generen por el mismo. Sin embargo, cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos prestacionales, tiene la connotaci(cid:243)n de acto definitivo, al poner fin a la actuaci(cid:243)n y no permitir continuarla ante la entidad. De ah(cid:237), que la informaci(cid:243)n que en ella se incorpora es de vital importancia para el reconocimiento de las prestaciones sociales del miembro de la Polic(cid:237)a en retiro, pues con base en ella se determina la cuant(cid:237)a de aquellos haberes. De lo anterior se desprende que el actor pudo solicitar la adici(cid:243)n de la hoja de servicios con inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n contemplada en el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por lo menos desde la entrada en vigencia de este œltimo, que en todo caso fue en fecha anterior al reconocimiento de las cesant(cid:237)as por retiro definitivo, que como se indic(cid:243) acaeci(cid:243) mediante resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, y con base en la hoja de
servicios de fecha 12 de diciembre de 1992. Igualmente, resulta conveniente anotar que la prima de actualizaci(cid:243)n prevista por el Decreto 335 de 1992 no contempla una prestaci(cid:243)n que tenga efectos permanentes, puesto que no tiene el carÆcter de peri(cid:243)dica, sino que su vigencia se dio por un tiempo determinado, esto es, desde el 1(cid:176) de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, al igual que la prevista para sus respectivas anualidades por los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, que de manera sucesiva la establecieron hasta lograr la nivelaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n del personal activo y retirado de la fuerza pœblica, la cual se dispuso para el aæo de 1996 mediante el Decreto 107 de 1996, situaci(cid:243)n que conllev(cid:243) a que dicha prima no se siguiera cancelando, pues desapareci(cid:243) su raz(cid:243)n de ser, dado el surgimiento de la escala gradual salarial porcentual, para los miembros de la Fuerza Pœblica. Sin embargo, el demandante present(cid:243) la solicitud para su inclusi(cid:243)n en la hoja de servicios en el aæo de 1999, cuando ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n cuatrienal (art(cid:237)culo 155 del Decreto 1212 de 1990), entendido como una sanci(cid:243)n al titular de un derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos que la ley le otorga, toda vez que evidentemente ya
hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 7 aæos desde la expedici(cid:243)n del acto que liquid(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas, sin que de ello pueda derivarse el derecho a que se le reliquide la cesant(cid:237)a definitiva al no haberlo solicitado dentro del plazo que la ley le confer(cid:237)a. En esas condiciones, la Subsecci(cid:243)n concluye que se encuentra probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n frente al derecho a la reliquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as definitivas en relaci(cid:243)n con la prima de actualizaci(cid:243)n reclamada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / DECRETO 122 DE 1991 - ARTICULO 152 / DECRETO 1213 DE 1990ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-31-000-2000-00462-01(0467-12)
Actor: OSCAR GARCIA PARRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, que declar(cid:243) probadas de oficio las excepciones de caducidad de la acci(cid:243)n e ineptitud de la demanda, y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Garc(cid:237)a Parra contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Oscar Garc(cid:237)a Parra, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, por medio de la cual la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional reconoci(cid:243) la cesant(cid:237)a definitiva al actor, por valor de $3’762.664,56. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1171 del 17 de noviembre de 1999, a travØs de la cual el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, le neg(cid:243) el reajuste de la cesant(cid:237)a con inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n al actor. - Resoluci(cid:243)n nœm. 00181 del 20 de enero de 2000, que confirm(cid:243) la
resoluci(cid:243)n 1171 del 17 de noviembre de 1999. - Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la administraci(cid:243)n, frente al recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la resoluci(cid:243)n nœm. 1171 del 17 de noviembre de 1999.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional, a reliquidar el auxilio de cesant(cid:237)a reconocido por la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, con inclusi(cid:243)n de los tres meses de alta a partir de la fecha en que se caus(cid:243) la novedad de retiro, el sueldo bÆsico vigente para 1992 y la prima de actualizaci(cid:243)n del 45% segœn el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. Mediante Decreto nœm. 2249 del 2 de octubre de 1991, el seæor Oscar Garc(cid:237)a Parra fue llamado a calificar servicios con pase a la reserva del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional y con derecho a continuar dado de alta por 3 meses, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 145 del Decreto 1212 de 1990
2. Por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, la entidad
demandada liquid(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas del actor por los 18 aæos de servicio, con base en el sueldo bÆsico de $112.700 vigente para 1991.
3. Con oficio nœm. 1982 del 3 de abril del mismo aæo, la oficina de notificaciones de la Polic(cid:237)a Nacional, inform(cid:243) al demandante sobre la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n 3009 y el valor reconocido por concepto de cesant(cid:237)as.
4. Posteriormente, la Polic(cid:237)a Nacional expidi(cid:243) un acto administrativo de “ADICI(cid:211)N POR INCLUSI(cid:211)N PRIMA DE ACTUALIZACI(cid:211)N”, para liquidación de sus prestaciones, el cual remiti(cid:243) a la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Sociales segœn oficio nœm. 432 del 20 de mayo de 1999.
5. El 17 de septiembre de 1999, Oscar Garc(cid:237)a Parra solicit(cid:243) a la entidad demandada, la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas de conformidad con la adici(cid:243)n que se efectu(cid:243) a su hoja de servicios respecto de dicha prima, reajuste que se neg(cid:243) mediante la resoluci(cid:243)n nœm. 1171 de 17 de noviembre de 1999.
6. Contra dicho acto administrativo, el seæor Garc(cid:237)a Parra interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual se decidi(cid:243) negativamente por medio de resoluci(cid:243)n nœm. 00181
del 20 de enero de 2000.
7. La Secretar(cid:237)a General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic(cid:237)a Nacional, remiti(cid:243) al Jefe de la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el expediente prestacional, para efectos de que resolviera el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el interesado contra la negativa de reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, no obstante, la administraci(cid:243)n no hizo manifestaci(cid:243)n alguna, motivo por el cual oper(cid:243) el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 58 y 89 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1” y 15 del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992; 145 y 197 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que se le vulner(cid:243) el debido proceso, por cuanto la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992 que liquid(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas al demandante, no inform(cid:243) sobre los recursos que proced(cid:237)an contra la misma, y adicionalmente porque no se le anex(cid:243) copia de Østa. Seæal(cid:243) que en el oficio nœm. 1982 del 3 de abril de 1992, se le indic(cid:243) “…El hecho de que Usted (es)
no se presente a la notificaci(cid:243)n personal, no producirÆ ningœn efecto negativo en su contra y el trÆmite del expediente seguirÆ su curso normal”. De otra parte, afirm(cid:243) que dicho acto no se le notific(cid:243) por ningœn otro medio, lo que desconoce el contenido de los art(cid:237)culos 44 y 45 del CCA, y genera la ineficacia del acto administrativo. Agreg(cid:243) que el hecho de que hubiera cobrado y recibido la suma reconocida por concepto de cesant(cid:237)as definitivas, no puede considerarse como una notificaci(cid:243)n por conducta concluyente, toda vez que no fue “debidamente enterado” del acto, en los tØrminos del art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem. En ese orden de ideas, consider(cid:243) que no se le puede imponer la carga de haber presentado los recursos procedentes contra el acto que le reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as. En relaci(cid:243)n con la prescripci(cid:243)n, expuso que la misma no se ha configurado, en atenci(cid:243)n a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 335 de 1992, la prima de actualizaci(cid:243)n tuvo vigencia entre el 1” de enero del mismo aæo y 1996, momento en el cual se efectu(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de remuneraci(cid:243)n del personal, de acuerdo con la escala gradual porcentual, entonces, la exigibilidad de los derechos se inici(cid:243) el 1” de enero de 1996, por lo que es a partir de ese momento que se
debe contar la prescripci(cid:243)n, que para su caso es cuatrienal, y que se interrumpi(cid:243) por un lapso igual, con la petici(cid:243)n presentada el 17 de septiembre de 1999. Igualmente, seæal(cid:243) que la demandada desconoci(cid:243) los derechos adquiridos por el seæor Oscar Garc(cid:237)a Parra de conformidad con las normas anteriormente citadas, las cuales establecen la posibilidad de que se le compute para el reconocimiento de prestaciones sociales, el aumento del 45% sobre la asignaci(cid:243)n bÆsica (art(cid:237)culo 15 del Decreto 335 de 1992), as(cid:237) como los 3 meses de alta contados a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formaci(cid:243)n del expediente de prestaciones sociales (art(cid:237)culo 145 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990), los cuales en este caso, se extendieron hasta el 10 de enero de 1992, por lo que para la entidad debi(cid:243) tener en cuenta el incremento salarial, fijado para aquella anualidad. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA -Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional: Se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa sostuvo que en el presente asunto se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 155 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, dicho fen(cid:243)meno opera en el tØrmino de cuatro aæos, contados a partir de la fecha en la que se hicieron
exigibles. Por lo anterior, sostuvo que como el actor permiti(cid:243) que transcurrieran mÆs de 4 aæos sin presentar reclamaci(cid:243)n alguna en este sentido, no tiene derecho al reajuste de prestaciones unitarias. Anot(cid:243) que la adici(cid:243)n de la hoja de servicios por inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n, solamente surti(cid:243) efectos en relaci(cid:243)n con las mesadas peri(cid:243)dicas. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional (fls. 208 -210) El apoderado de la entidad demandada, insisti(cid:243) en que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, y agreg(cid:243) que los actos demandados fueron expedidos con arreglo a las normas que rigen la materia. Oscar Garc(cid:237)a Parra (fls. 211214) La parte actora reiter(cid:243) que le asiste el derecho a la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas en 1992, con la inclusi(cid:243)n de los 3 meses de alta posteriores a la novedad del retiro, el 45% por concepto de prima de actualizaci(cid:243)n y el salario que le correspondi(cid:243) para el aæo 1992. Agreg(cid:243) que la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n alegada por la entidad no debe
prosperar, habida cuenta que en atenci(cid:243)n a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a percibir la prima de actualizaci(cid:243)n surgi(cid:243) para el actor, a partir de la providencia que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los decretos que rigen la mencionada prima. Para el efecto, trajo a colaci(cid:243)n la sentencia del 13 de septiembre de 2001, radicado n”. 25000-23-25-000-1998-3834-01 (0094-01), para indicar que solo a partir del 14 de agosto de 1996 se hizo exigible la prima de actualizaci(cid:243)n para el personal retirado de las Fuerzas Armadas, por esa raz(cid:243)n la prescripci(cid:243)n cuatrienal se configur(cid:243) el 14 de agosto de 2000, pero el peticionario la interrumpi(cid:243) con la solicitud presentada el 17 de septiembre de 1999. Finalmente, sostuvo que el acto por el cual se adicion(cid:243) la hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n, es un acto administrativo de contenido particular y concreto que claramente reconoci(cid:243) el derecho a percibir la prima de actualizaci(cid:243)n para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales, sin hacer referencia a alguna de ellas de manera particular. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del CaquetÆ declar(cid:243) probadas de oficio las excepciones de caducidad de la acci(cid:243)n frente a la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de
1992 e ineptitud de la demanda frente a la demÆs resoluciones y actos demandados, y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indic(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992 le reconoci(cid:243) un auxilio de cesant(cid:237)as definitivas al demandante, prestaci(cid:243)n que tiene el carÆcter de unitaria y no de peri(cid:243)dica, puesto que se liquida y paga en forma definitiva cuando el servidor se retira del servicio y que por ende deb(cid:237)a ser demandada ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, dentro del tØrmino de caducidad de 4 meses, establecido por la ley, lo que no aconteci(cid:243) en el sub examine. Adicionalmente, advirti(cid:243) que el seæor Garc(cid:237)a Parra, no present(cid:243) ningœn recurso contra el reconocimiento efectuado y en consecuencia dicho acto administrativo qued(cid:243) ejecutoriado. As(cid:237) mismo, consider(cid:243) que la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as reconocidas que present(cid:243) el interesado el 21 de mayo de 1999, pretendi(cid:243) provocar una respuesta de la administraci(cid:243)n y con ello, revivir los tØrminos que para la fecha estaban caducados. De otro lado, estim(cid:243) que se configura la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda en relaci(cid:243)n con las resoluciones 01171 del 17 de noviembre de 1999 y 00181 del 20
de enero de 2000 y el supuesto acto ficto negativo producto del silencio frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, por cuanto estos no tienen el carÆcter de actos administrativos y en consecuencia frente a ellos no habr(cid:237)a una decisi(cid:243)n que adoptar. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado del seæor Oscar Garc(cid:237)a Parra, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Insisti(cid:243) en que la resoluci(cid:243)n nœm. 3009 del 31 de marzo de 1992, no fue debidamente notificada por parte de la Secci(cid:243)n de Notificaciones de la Secretar(cid:237)a General de la Polic(cid:237)a Nacional, pues ante la imposibilidad de realizar la notificaci(cid:243)n personal, la entidad debi(cid:243) proceder a realizarla por edicto, sin embargo no lo hizo. Resalt(cid:243) que tal situaci(cid:243)n no se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo al declarar probada la excepci(cid:243)n de caducidad. Consider(cid:243) que la sentencia de primera instancia no cumpli(cid:243) con lo ordenado en el art(cid:237)culo 170 del CCA, pues no se encuentra conforme a los hechos en que se funda la controversia, ni a las pruebas, ni a las normas jur(cid:237)dicas pertinentes, como tampoco a los argumentos de las partes. En tal virtud, solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acci(cid:243)n, y acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a
la Naci(cid:243)n-Ministerio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional reconocer y pagar al actor sus cesant(cid:237)as con la inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n, los tres meses de alta y el salario bÆsico de 1992, reajuste que indica asciende a $2.552.185,44. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Oscar Carmona Correa (fls. 256 a 258) El apoderado de la parte actora, insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en sus otras intervenciones procesales, y adicionalmente seæal(cid:243) que el derecho a que se le compute el 45% de la prima de actualizaci(cid:243)n en las cesant(cid:237)as definitivas, se hizo exigible para el demandante el 11 de mayo de 1999, con la expedici(cid:243)n del acto administrativo denominado adici(cid:243)n por inclusi(cid:243)n prima de actualizaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 01171 del 17 de noviembre de 1999 y el acto ficto negativo surgido del silencio administrativo negativo, son manifestaciones de la voluntad de la administraci(cid:243)n que niegan el reajuste de cesant(cid:237)a por inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n al mayor fi Oscar Garc(cid:237)a Parra, respecto de los cuales no puede predicarse la caducidad en atenci(cid:243)n a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 136-3 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. - Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional (fls. 266 a 269)
La apoderada de la entidad demandada intervino en esta etapa procesal y expuso que es notoria la caducidad respecto del acto que le reconoci(cid:243) al solicitante las cesant(cid:237)as definitivas, tal y como lo consider(cid:243) la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 radicado 25000-23-25-000-200505159-01 (0230-08). CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuran las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda respecto de la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas del actor? De no ser as(cid:237), 2. ¿La adici(cid:243)n de la hoja de servicios efectuada por la administraci(cid:243)n, le daba derecho al seæor Oscar Garc(cid:237)a Parra a que se le reliquidaran las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas en 1992, con inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n contemplada en el Decreto nœm. 335 de 1992? PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO ¿Se configuran las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda respecto de la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas del actor? 1) Caducidad del acto que reconoce cesant(cid:237)as definitivas El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en el art(cid:237)culo 136, numeral 2”), establece
que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca “al cabo de 4 meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” El Consejo de Estado1 en relaci(cid:243)n con el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad indic(cid:243) lo siguiente: “[…] El fen(cid:243)meno de la caducidad es un presupuesto procesal de carÆcter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un tØrmino establecido expresamente en la ley, tØrmino que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administraci(cid:243)n de justicia a travØs del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el prop(cid:243)sito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando as(cid:237) seguridad jur(cid:237)dica al convertirlas en situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas. […]”. De otra parte, en lo referente a la naturaleza de las cesant(cid:237)as y el tØrmino para demandar el acto de liquidaci(cid:243)n de las mismas, esta Corporaci(cid:243)n manifest(cid:243)2:
“[…] La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidaci(cid:243)n se haga anualmente; es prestaci(cid:243)n unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, CP Ramiro De Jesœs Pazos Guerrero, providencia de 27 de marzo de 2014. Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578). 2 Consejo de Estado, providencia del 18 de abril de 1995, expediente No. 11043, M.P. Clara Forero de Castro, jurisprudencia reiterada en sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2006-00522-01(1674-11). que la reconoce pone fin a la situaci(cid:243)n s(cid:237) queda en firme. La cesant(cid:237)a debe pagarse al empleado al momento de su desvinculaci(cid:243)n laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales espec(cid:237)ficas de pago parcial. El acto de liquidaci(cid:243)n por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acci(cid:243)n seæalan un tØrmino de 4 meses contados a partir del d(cid:237)a de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecución del acto, según el caso […]” - Notificaci(cid:243)n del acto administrativo por conducta concluyente
En este punto conviene tener presente que el art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem, prevØ: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrÆ por hecha la notificaci(cid:243)n ni producirÆ efectos legales la decisi(cid:243)n, a menos que la parte interesada, dÆndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales (…)” (subrayado fuera del texto). Ahora bien, la Subsecci(cid:243)n en anterior oportunidad, consider(cid:243) que cuando exista duda de la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad de la acci(cid:243)n, es a la administraci(cid:243)n a quien corresponde demostrar que la demanda es extemporÆnea, y que en caso de no hacerlo, esta debe contarse a partir del momento en el que se acredite que el interesado tuvo conocimiento de la decisi(cid:243)n de la respectiva entidad. As(cid:237) lo indic(cid:243): “La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acci(cid:243)n, corre a cargo de la administraci(cid:243)n demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acci(cid:243)n contencioso administrativa se interpuso extemporÆneamente. (…) No obra dentro del expediente constancia de la notificaci(cid:243)n personal del acto administrativo al demandante. Se advierte tambiØn, que el recibido de dicho acto no se encuentra firmado por el demandante como indicaci(cid:243)n de haber sido debidamente notificado. Es claro que s(cid:243)lo
conoci(cid:243) de aquella decisi(cid:243)n, por conducta concluyente, el 29 de mayo de 1997 cuando supuestamente recibi(cid:243) la suma all(cid:237) contenida (fl. 136) o como m(cid:237)nimo el 11 de junio de 1997 cuando present(cid:243) una solicitud de reconsideraci(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n efectuada (fl. 15). Siendo as(cid:237), el tØrmino previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo debe empezarse a contar, en este caso, a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo del 24 de abril de 1997, es decir desde el 29 de mayo u 11 de junio de 1997. Como entre estas fechas y la de presentaci(cid:243)n de la demanda - 10 de noviembre de 1997 (folio 94)- transcurri(cid:243) un tØrmino superior al establecido en la ley, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.”3 En relaci(cid:243)n con la notificaci(cid:243)n por conducta concluyente de los actos administrativos particulares, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, indic(cid:243): “En materia de notificaciones respecto de los actos administrativos de carÆcter particular, el art(cid:237)culo 44 del C. C. A. seæala que debe ser personal. En caso de que Østa no se pueda llevar a cabo, el art(cid:237)culo 45 ib(cid:237)dem, dispone que ser (sic) harÆ por edicto y, en los eventos en que se
omite dicho trÆmite o el mismo se realiza de forma irregular, el art(cid:237)culo 48 de esa misma codificación indica que “no se tendrá por hecha la notificaci(cid:243)n, ni producirÆ efectos legales la decisi(cid:243)n, a menos que la parte interesada, dÆndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo
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