CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2004-00606-01(3659-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2004-00606-01(3659-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOSFijaci(cid:243)n. Competencia Segœn el art(cid:237)culo 150, numeral 19, letras e) y f) de la Carta Pol(cid:237)tica, compete al Congreso de la Repœblica, por medio de ley, dictar las normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica" y «regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales». Esta ley tiene como caracter(cid:237)stica esencial, a diferencia de las otras (orgÆnica, estatutaria y ordinaria o comœn), y se conoce con el nombre de ley cuadro o marco porque versa sobre temas espec(cid:237)ficos, como son los seæalados de forma inequ(cid:237)voca en las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n, y su finalidad es la de establecer, a travØs de disposiciones generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional (dentro de los parÆmetros o marcos establecidos) cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le estØ permitido exceder o desbordar los cercos delineados. NOTA DE RELATOR˝A: Corte Constitucional, sentencia C-129/98, M.P., JosØ Gregorio
HernÆndez Galindo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19
ESCRIBIENTES DEL JUZGADO DE CIRCUITO / R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES JUDICIALES – Fijaci(cid:243)n / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No es competente para modificar la asignaci(cid:243)n bÆsica de los servidores judiciales El Gobierno nacional, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el art(cid:237)culo 4.” de la Ley 4.“ de 1992, determin(cid:243), mediante el decreto antes anotado, la remuneraci(cid:243)n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar para el aæo 1993; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidi(cid:243) el Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993, «por el cual se provee a la correcta aplicaci(cid:243)n del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneraci(cid:243)n adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama judicial», en el que, con fundamento en el art(cid:237)culo 11 del Decreto 57 de 1993, modific(cid:243) la asignaci(cid:243)n mensual de algunos empleos que este œltimo decreto hab(cid:237)a establecido. Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no pod(cid:237)a desconocer la existencia de la condici(cid:243)n estricta («cuya denominaci(cid:243)n del cargo no estØ
seæalada en el art(cid:237)culo anterior») para poder aplicar el art(cid:237)culo 4.” del mencionado Decreto 57 de 1993, puesto que, en el art(cid:237)culo 3.”, s(cid:237) aparece la designaci(cid:243)n de escribiente. Por ello, al fijarle, en el art(cid:237)culo 1(cid:176), letra f), del Acuerdo 5 de 1993, la remuneraci(cid:243)n mensual a este empleo, dependiendo del grado que se dispuso, vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 150, numeral 19, letra e), de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el 4.” de la Ley 4.“ de 1992. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 27 de enero de 2000, C.P., Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, Rad. 911-1801-99.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 4 / DECRETO 57 DE 1993ART˝CULO 3 / DECRETO 57 DE 1993 - ART˝CULO 11 / DECRETO 57 DE 1993ART˝CULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016)
Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-31-000-2004-00606-01(3659-13)
Actor: ASENED CU(cid:201)LLAR RAM˝REZ, MAR˝A ISABEL ALVARADO ESQUIVEL,
DIANA ROSA VIEDA CORONADO Y MAR˝A EUGENIA S`NCHEZ ORREGO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Diferencias salariales por aplicaci(cid:243)n al Acuerdo 5 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por las seæoras Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel,
Diana Rosa Vieda Coronado y Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 104-117). Las seæoras Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, Diana Rosa Vieda Coronado y Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme
al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Naci(cid:243)nRama Judicial-Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La parte actora aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones 102 de 6 de junio y 414 de 30 de septiembre de 2003, de la directora ejecutiva seccional de administraci(cid:243)n judicial de Neiva (Huila), por medio de las cuales, en su orden, le niegan la petici(cid:243)n formulada el 15 de mayo de 2003, 2 por medio de apoderado, en su condici(cid:243)n de escribientes de la Rama Judicial, de Florencia (CaquetÆ), en el sentido de que «se ordene el pago de las diferencias salariales dejadas de pagar y se apliquen los correspondientes incrementos salariales y prestacionales», y el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra dicho acto administrativo. 2) Asimismo, pretende la nulidad de las Resoluciones 3172, 3173, 3174 y 3175 de 3 de agosto de 2004, de la directora ejecutiva de administraci(cid:243)n judicial, que resolvieron el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora (seæoras Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, Diana Rosa Vieda Coronado y Mar(cid:237)a SÆnchez Orrego), de manera subsidiaria, contra la Resoluci(cid:243)n
102 de 6 de junio de 2003, de la directora ejecutiva seccional de administraci(cid:243)n judicial de Neiva (Huila). 3) Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se declare que, «para el empleo (escribientes del juzgado de circuito) que han desempeæado las demandantes en la Rama Judicial, se fijen las asignaciones salariales establecidas por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, y por lo tanto se ordene el pago de las diferencias salariales dejadas de pagar y se apliquen los correspondientes incrementos salariales y prestacionales, debido a la actualizaci(cid:243)n salarial, y reconozca la correspondiente indexaci(cid:243)n de estas deudas salariales y prestacionales». 4) Que las sumas pedidas se actualicen conforme a la variaci(cid:243)n del (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, y la sentencia se cumpla segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 177 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relatan las accionantes que se han venido desempeæado en el cargo de escribiente desde los siguientes tiempos y despachos judiciales del CaquetÆ: Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, a partir del 1.” de enero de 2000, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, desde el 1.” de septiembre de 2000, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; Diana Rosa Vieda Coronado, a
partir del 11 de enero de 2001, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de 3 Florencia; y Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, desde el 15 de noviembre de 2000, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. Que el Gobierno nacional, mediante los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, fij(cid:243) en cada uno de estos aæos el rØgimen salarial y prestacional para los servidores pœblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Que a los escribientes de juzgado de circuito y regionales, les correspondi(cid:243) las siguientes asignaciones: aæo 1993: $275.000; 1994: $332.750; 1995: $392.645; 1996: $459.395; 1997: $505.335; 1998: $695.141; 1999: $813.315; 2000: $888.384; 2001: $938.045; 2002: $984.665. Que, sin embargo, embargo, el 15 de febrero de 1993 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo 5, procedi(cid:243) a «la correcta aplicaci(cid:243)n del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneraci(cid:243)n adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos
de la Rama Judicial», y seæal(cid:243) diferentes grados para los cargos (cre(cid:243) nominados, grados 07, 09, 12, 13, etc.), y modific(cid:243) la escala salarial establecida en el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 57 de 1993, fijÆndolas, con valores inferiores, cuesti(cid:243)n irregular que se present(cid:243) hasta el 6 de marzo de 2002. Aducen que debido a esta clasificaci(cid:243)n elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se fijaron para el aæo de 1993 y siguientes, asignaciones salariales inferiores a las que determin(cid:243) el Gobierno nacional para los servidores pœblicos de la Rama Judicial, de la siguiente forma: Aæo Nueva Asignaci(cid:243)n Asignaci(cid:243)n BÆsica Diferencia anual de BÆsica Mensual Mensual cancelada salarios y prestaciones 1993 $275.000 $243.694 $ 415.923 1994 332.750 294.870 595.884 1995 392.645 347.947 723.497 1996 459.395 492.318 739.826 4 1997 505.335 470.043 569.413 1998 695.141 548.479 2’366.285 1999 813.315 647.206 2’680.061 2000 888.384 706.943 3’022.508 2001 938.045 748.018 3’399.877 984.666 785.270 508.269 2002 Que se les adeuda las siguientes diferencias salariales y prestacionales: a Asened
CuØllar Ram(cid:237)rez, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002, la suma de $5.905.726 pesos; a Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, entre el 1.” de septiembre de 2000 y el 6 de marzo de 2002, la suma de $5.177.320 pesos; a Diana Rosa V(cid:237)eda Coronado, del 11 de enero de 2001 al 6 de marzo de 2002, la suma de $4.038.130 pesos; y a Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002, la suma de $4.350.778 pesos. Agregan que la letra f) del art(cid:237)culo 1.” del Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue anulada, «que se refiere a la indebida clasificaci(cid:243)n y desnivelaci(cid:243)n salarial de los escribientes de los Juzgados del Circuito», por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2001, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A (ff.106-108). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: art(cid:237)culos 150, numeral 19, letras e) y f); Ley 4.“ de 1992; Decretos 57 de 7 de
enero de 1993; 84 de 10 de enero de 1994; 43 de 10 de enero de 1995; 36 de 5 de enero de 1996; 76 de 7 de enero de 1997; 64 de 7 de enero de 1998; 44 de 7 de enero de 1999; 2740 de 27 de diciembre de 2000; 2720 de 17 de diciembre de 2001; y 673 de 10 de abril de 2002. El concepto de la violaci(cid:243)n, en esencia, reside en que al expedir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo 5 de 1993, 5 transforma los cargos de la Rama Judicial y fija remuneraciones diferentes a las previstas en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, por lo que viola las disposiciones constitucionales y legales antes relacionadas que establecen como funci(cid:243)n exclusiva del Gobierno nacional la fijaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial. 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 133-136). La apoderada de la entidad demandada propone la excepci(cid:243)n innominada que se encuentre probada en el transcurso del proceso. Reconoce que la declaratoria de nulidad de la letra f) del art(cid:237)culo 1.” del Acuerdo 5 de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, produce efectos retroactivos por lo que la diferencia salarial debe ser concedida a todos los empleados que desempeæaron dichos cargos desde el momento de expedici(cid:243)n del acuerdo, es decir, desde 1993, «por tal motivo es que la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial ha solicitado en varias oportunidades al Ministerio de Hacienda los recursos necesarios para poder realizar dichos pagos; tal es as(cid:237) que la Directora Ejecutiva ha enviado a esa entidad los oficios N(cid:176) 7448 del 22 de marzo, 11390 de mayo 08, LPR 186 de agosto 15, 25727 de septiembre 20 y 27513 de octubre 10 de 2002 sin que hasta el momento se haya producido dicha transferencia de recursos; la oficina jur(cid:237)dica del Ministerio de Hacienda sostiene que la nulidad del mencionado acuerdo no genera la obligaci(cid:243)n de cancelar la diferencia salarial a todos los escribientes puesto que la nulidad es una sentencia declarativa mÆs [sic] no condenatoria dado que en ella no se orden(cid:243) el restablecimiento del derecho de los afectados motivo por el cual se ha resistido a ordenar la transferencia de dichos dineros» (f. 134)
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CaquetÆ, en sentencia de 21 de junio de 2012, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, pues, en primer lugar, inaplic(cid:243) el Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993 porque estim(cid:243) que el Consejo Superior de la Judicatura asumi(cid:243) funciones que no pose(cid:237)a, de la misma forma como lo hab(cid:237)a
dispuesto aæos atrÆs la sentencia de 27 de enero de 2000 de esta Corporaci(cid:243)n, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B, radicaci(cid:243)n 911-1801-99, consejero ponente: 6 Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, actora: Marleny D(cid:237)az Cabrera, demandado: Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, y, ademÆs, declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos acusados. En segundo lugar, reconoci(cid:243) las diferencias salariales adeudadas a las accionantes as(cid:237): Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, del 1.” de enero de 2000 al 6 de marzo de 2002; Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, desde el 1.” de septiembre de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002; Diana Rosa Vieda Coronado, a partir del 11 de enero de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002; y Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002. El per(cid:237)odo comprendido entre el 7 de marzo y el 31 de diciembre de 2002 ya fue pagado, segœn lo dispuesto en la Circular 210 de 31 de diciembre de 2002 (ff. 224-238).
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la
anterior providencia en que expone los mismos argumentos esgrimidos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y pide ademÆs «que no se requiere que se inaplique por inconstitucional el mencionado acuerdo [5 de 1993] puesto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado; ademÆs actualmente se encuentran nivelados los salarios de las demandantes y el no pago de lo adeudado desde 1993 se debe es a razones ajenas a la voluntad de mi representada dado que el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos necesarios para dichos desembolsos» (ff. 242244).
IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada fue concedido, en audiencia de conciliaci(cid:243)n celebrada el 20 de agosto de 2013, ante esta Corporaci(cid:243)n (ff. 269-270), y se admiti(cid:243) por prove(cid:237)do de 17 de octubre de 2013 (f. 274); y, posteriormente, en providencia de 19 de febrero de 2014, se dispuso a correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, en su orden (f. 276), oportunidad aprovechada por la parte actora y el ministerio pœblico, pues la entidad accionada guard(cid:243) silencio. 7 4.1 La parte demandante (ff. 277-284). AdemÆs de reiterar las razones presentadas en la demanda y en el curso del proceso, explica que el hecho de que solo se hubiera anulado la letra f) del art(cid:237)culo 1.” del Acuerdo 5 de 1993, proferido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «se debe a que solo se demand(cid:243) tal literal, y, por tanto ello no significa que las demÆs modificaciones de grado y salarios sean legales, pues en dichos casos se presenta la misma situaci(cid:243)n, esto es, que el Consejo Superior de la Judicatura sin tener la facultad para ello modific(cid:243) la asignaci(cid:243)n fijada por el Gobierno Nacional a los escribientes [….]» (f.284). 4.2 Ministerio pœblico (ff. 287-291). La seæora procuradora tercera delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, pide que se confirme la sentencia de primera instancia, pues los actos acusados se expidieron con desconocimiento, «tanto de la regulaci(cid:243)n reglamentaria de los salarios y prestaciones en cabeza del ejecutivo nacional y no del Consejo [Superior] de la Judicatura, como de la jurisprudencia atinente al caso, por lo que su presunci(cid:243)n de legalidad ha quedado desvirtuada, siendo necesario, entonces, el consecuente restablecimiento del derecho».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de art(cid:237)culo 129 del CCA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el salario del cargo de escribiente, que devengan las accionantes, debe corresponder al seæalado en el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, «Por el cual se
dictan normas sobre el rØgimen salarial y prestacional para los servidores pœblicos de la rama judicial y de la justicia penal militar», y en los seguidos decretos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de la Ley 4.“ de 1992, o, por el contrario, al que fij(cid:243) en menor suma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993. 5.3 Marco jur(cid:237)dico. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a 8 efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. Segœn el art(cid:237)culo 150, numeral 19, letras e) y f) de la Carta Pol(cid:237)tica, compete al Congreso de la Repœblica, por medio de ley, dictar las normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica" y «regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales». Esta ley tiene como caracter(cid:237)stica esencial, a diferencia de las otras (orgÆnica, estatutaria y ordinaria o comœn), y se conoce con el nombre de ley cuadro o marco porque versa sobre temas espec(cid:237)ficos, como son los seæalados de forma
inequ(cid:237)voca en las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n, y su finalidad es la de establecer, a travØs de disposiciones generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional (dentro de los parÆmetros o marcos establecidos) cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le estØ permitido exceder o desbordar los cercos delineados. Por ello, la Corte Constitucional ha predicado que la expedici(cid:243)n de toda ley marco lleva en s(cid:237) entonces una distribuci(cid:243)n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Repœblica y el Gobierno nacional. Y, en efecto, ha expresado esa Corporaci(cid:243)n: […] […] La expedici(cid:243)n de toda ley marco implica entonces una distribuci(cid:243)n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Repœblica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demÆs amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos Østos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu(cid:237)a de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad.1 […] […] ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Repœblica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, no
1 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1.º de abril de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l(cid:237)mite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t(cid:237)picamente administrativos, y mÆs exactamente reglamentarios, aunque con un Æmbito mÆs amplio que el seæalado en la Constituci(cid:243)n para los decretos expedidos en desarrollo del art(cid:237)culo 189, numeral 11, de la Constituci(cid:243)n (negrillas fuera de texto).2 De tal manera que al fijarle el Congreso de la Repœblica al Gobierno nacional los criterios y objetivos que habrÆ de servirle de marco para la expedici(cid:243)n de los decretos que desarrollen dicha ley, debe entenderse que ningœn otro servidor del Estado tiene la facultad para revocar o modificar lo dispuesto por el ejecutivo. 5.4 Caso concreto. A continuaci(cid:243)n, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atenci(cid:243)n al material probatorio tra(cid:237)do al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporaci(cid:243)n, se destaca:
1. Reclamaci(cid:243)n formulada, el 30 de abril de 2003, por las accionantes, por intermedio de apoderado, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, en la que piden que se les fije como asignaci(cid:243)n mensual la establecida en los Decretos 57 de 1993 y siguientes del Gobierno nacional, y no la del Acuerdo 5 de 15 de febrero de 1993, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (ff.5-8).
2. Resoluci(cid:243)n 102 de 6 junio del 2003, de la directora ejecutiva seccional de administraci(cid:243)n judicial de Neiva (Huila), que da respuesta a la reclamaci(cid:243)n de 30 de abril de 2003, en la que se seæala que «la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial, de conformidad con lo ordenado en la Circular N.” 210 de 2002, emanada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Nacional se cancel(cid:243) a los escribientes lo correspondiente al periodo entre el 7 de marzo del aæo 2002 y el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo a la disponibilidad asignada para el efecto por el Ministerio de Hacienda y a partir del aæo 2003, se ha venido cancelando a los peticionarios el salario de conformidad con lo ordenado en el Decreto 673/2000 art(cid:237)culo tercero»
(ff. 13-14). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-129 de 1.º de abril de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10
3. Recurso de reposici(cid:243)n contra la anterior Resoluci(cid:243)n 102 de 6 junio del 2003, ya que el pago se hizo desde la fecha de ejecutoria del fallo de nulidad del
Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2001, en que se anul(cid:243) la letra f) del art(cid:237)culo 1.” del Acuerdo 5 de 1993, y, por lo tanto, se reitera el reclamo del pago retroactivo para las accionantes, desde su vinculaci(cid:243)n a la Rama Judicial (ff. 1516).
4. Resoluci(cid:243)n 414 de 2003, por la cual se resuelve no reponer y se concede el recurso de apelaci(cid:243)n, interpuesto de manera subsidiaria, ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial. La no reposici(cid:243)n se apoya en que el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos para efectuar el pago correspondiente (ff. 1718)
5. Resoluciones 3172, 3173, 3174 y 3175 de 3 de agosto de 2004, de la directora ejecutiva de administraci(cid:243)n judicial, que resolvieron el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora (seæoras Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, Diana Rosa Vieda Coronado y Mar(cid:237)a SÆnchez Orrego), de manera subsidiaria, contra la Resoluci(cid:243)n 102 de 6 de junio de 2003, de la directora ejecutiva seccional de administraci(cid:243)n judicial de Neiva (Huila), en las que se deja en firme el anterior acto administrativo por cuanto «esta entidad ejecuta el presupuesto soportada en la apropiaci(cid:243)n y recursos situados por el Ministerio de
Hacienda y CrØdito Pœblico, que como Entidad demandada y representante del Gobierno nacional estableci(cid:243) los alcances de la sentencia y bajo los mismos parÆmetros fij(cid:243) los recursos, solamente es viable el pago de las diferencias salariales resultantes de la sentencia de diciembre 6 de 2001, a partir de la ejecutoria del fallo, es decir desde el 7 de marzo de 2002 en adelante» (ff. 19-34).
6. Certificaci(cid:243)n del juez segundo penal del circuito de Florencia, en la que hace constar que la seæora Asened CuØllar Ram(cid:237)rez labora en ese juzgado, desde el 3 marzo de 1987 hasta la fecha (14 octubre 2004), en el cargo de notificadora grado 4 en propiedad y que desde el aæo 1999 se desempeæa como escribiente (f. 35).
7. Certificaci(cid:243)n de la juez tercero penal del circuito de Florencia, en la que declara que la seæora Diana Rosa Vieda Coronado labora en ese despacho judicial, desde el 11 enero de 2001 en el cargo de escribiente nominado (f. 36).
11
8. Certificaci(cid:243)n de la Juez segunda promiscua de Familia de Florencia, en la que afirma que la seæora Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego labora desde el 15 de noviembre de 2000 a la fecha (12 octubre 2004) en el cargo de escribiente nominado en propiedad, grado 7 (f. 37).
9. Certificaci(cid:243)n CSJ, de la oficina de coordinaci(cid:243)n administrativa de Florencia,
de los salarios devengados por la seæora Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, del 1 de enero de 2000 al 30 septiembre de 2004 (ff. 3840).
10. Certificaci(cid:243)n CSJ, de la oficina de coordinaci(cid:243)n administrativa de Florencia, de los salarios devengados por la seæora Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel entre el 1 de septiembre de 2000 y el 18 febrero de 2004 (ff.4143).
11. Certificaci(cid:243)n CSJ, de la oficina de coordinaci(cid:243)n administrativa de Florencia, de los salarios devengados por la seæora Diana Rosa Vieda Coronado, desde el 11 de enero de 2001 hasta el 7 octubre de 2004 (ff 44-46).
12. Certificaci(cid:243)n CSJ, de la oficina de coordinaci(cid:243)n administrativa de Florencia, de los salarios devengados por la seæora Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, entre el 15 noviembre de 2000 y el 11 octubre de 2004 (ff. 47-49).
13. Acuerdo 5 de 15 febrero de 1993, «por el cual se provee a la correcta aplicaci(cid:243)n del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneraci(cid:243)n adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial» (ff. 72 al 74)
14. Listado hist(cid:243)rico de devengados de las accionantes, de la direcci(cid:243)n seccional de administraci(cid:243)n judicial de Neiva (Huila), durante el per(cid:237)odo comprendido entre
el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 (ff. 3-15, cdno. 3). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) las accionantes se han desempeæado en la Rama Judicial del departamento del CaquetÆ como escribientes, en los despachos que se relacionan a continuaci(cid:243)n y a partir de las siguientes fechas: Asened CuØllar Ram(cid:237)rez, juzgado segundo penal del circuito de Florencia, 1.” de enero de 2000; Mar(cid:237)a Isabel Alvarado Esquivel, juzgado 12 promiscuo de Puerto Rico, 1.” de septiembre de 2000; Diana Rosa Vieda Coronado, juzgado tercero penal del circuito de Florencia, 11 de enero de 2001; y Mar(cid:237)a Eugenia SÆnchez Orrego, juzgado segundo promiscuo de familia de Florencia, 15 de noviembre de 2000; (ii) la reclamaci(cid:243)n formulada por las demandantes, por intermedio de apoderado, para que les reconocieran algunos emolumentos dejados de percibir, fue presentada el 15 de mayo de 2003. En este orden de ideas, ha de recordarse que el Gobierno nacional expidi(cid:243) el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, «por el cual se dictan normas sobre el RØgimen Salarial y Prestacional para los servidores pœblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones», que, en su art(cid:237)culo 3.”, dispuso: ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneraci(cid:243)n mensual de
los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar serÆ la siguiente: […]
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y
Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Juez Regional 1.400.000 Auditor Superior de Guerra 1.400.000 Coordinador de Juzgado Regional 1.125.000 Juez del Circuito 1.218.750 Auditor Principal de Guerra 1.218.
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