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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2005-00220-01(3411-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2005-00220-01(3411-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ENCARGO - Rector de colegio a docente / ENCARGO - No se fij(cid:243) fecha de duraci(cid:243)n / ENCARGO DE EMPLEOS DE CARRERA - Solo recae en titulares de derechos de carrera y no en empleados nombrados en provisionalidad / ACTO DE ENCARGO - No exig(cid:237)a motivaci(cid:243)n del acto cuando termina el encargo Y en lo que hace a la motivaci(cid:243)n del acto en caso de encargo, las normas que rigen la carrera docente no regulan dicho aspecto, y las generales de carrera administrativa de los servidores pœblicos, vigentes en la Øpoca en que se encarg(cid:243) a la accionante como rectora del Colegio San Pablo, de Curillo, por medio del Decreto 246 de 1.” de abril de 1998, tampoco establecen de manera puntual la exigencia de la motivaci(cid:243)n del acto cuando termina el encargo. (…) Este Decreto 1572 de 1998 fue derogado, de manera expresa, por el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», y en su art(cid:237)culo 10 preceptu(cid:243) que «antes de cumplirse el tØrmino de duraci(cid:243)n del encargo, de la pr(cid:243)rroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resoluci(cid:243)n motivada, podrÆ darlos por terminados»; sin embargo, este decreto, en el presente asunto, no puede aplicarse, ya que el que le suspendi(cid:243) el encargo a la demandante (Decreto 690) fue expedido el 8 de

abril de 2005 y notificado el 13 de mismos mes y aæo, o sea, antes de que comenzara su vigencia (publicado en el Diario Oficial 45890 de 25 de abril de 2005). Fuera de lo anterior, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 1227 de 2005 se refiere a la exigencia de la motivaci(cid:243)n cuando la autoridad competente decida acabar con el encargo antes del vencimiento del tØrmino de seis meses previsto en este (art(cid:237)culo 8.”), lo que, en el presente caso, no puede ocurrir, ya que el encargo a la accionante se otorg(cid:243) sin establecerle un l(cid:237)mite de duraci(cid:243)n y, ademÆs, por las pruebas recaudadas en el proceso no se deduce que se haya convocado a concurso para dicho empleo. Por consiguiente, no se requer(cid:237)a motivar, despuØs de haber transcurrido mÆs de siete aæos, el acto por el cual se orden(cid:243) suspender el encargo de la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 10 / DECRETO LEY 1567 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-31-000-2005-00220-01(3411-13)

Actor: GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TERMINACI(cid:211)N DE ENCARGO EN EMPLEO DE DIRECTIVO DOCENTE.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Gloria Muæoz Bermeo contra el departamento del CaquetÆ.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 36-46). La seæora Gloria Muæoz Bermeo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento del CaquetÆ, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 690 de 8 de abril de 2005, «por el cual se suspende un encargo y una ratificaci(cid:243)n como rectora a una docente de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti del municipio de Curillo», del gobernador del CaquetÆ, y la Resoluci(cid:243)n 290 de 22 de abril de 2005, «por medio de la cual se

niega un recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la docente Gloria Muæoz Bermeo contra el Decreto N.” 000690 del 8 de abril del 2005». 2) Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la naci(cid:243)n, gobernaci(cid:243)n del CaquetÆ, secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n departamental reintegrar a la actora al cargo de rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa del Municipio de Curillo (CaquetÆ) o a otro de igual o superior categor(cid:237)a y remuneraci(cid:243)n econ(cid:243)mica en la misma entidad. 3) Igualmente, que se condene a las entidades mencionadas al pago de todos los salarios dejados de percibir y su diferencia, con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima tØcnica y otros emolumentos, desde la fecha de retiro efectivo del servicio pœblico hasta el reintegro del cargo, cotizaciones a la seguridad social y al sistema general de pensiones. 4) Indemnizaci(cid:243)n de perjuicios causados por dichos actos, que deben ser indexados conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, y como lo dispone el art(cid:237)culo 178 del CCA. 5) Pide que se dØ cumplimiento a la condena, de conformidad con los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. TambiØn solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. El apoderado de la accionante relata los hechos de la

siguiente manera:

1. Que mi poderdante la seæora GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, mediante decreto nœmero 0010 del 12 de febrero de 1990 fue incorporada en el personal directivo docente, docente administrativo nacionalizado en los planteles nacionalizados que funcionan en el Municipio de Curillo

CaquetÆ.

2. Que mi poderdante mediante Decreto 00246 del 01 de abril de 1998 fue encargada como rectora del Colegio San Pablo que funcionaba en

el Municipio de Curillo CaquetÆ.

3. Que mediante el Decreto Nœmero 00248 del 01 de julio de 2003 se organiz(cid:243) la Instituci(cid:243)n Educativa Angel Cuniberti y estableci(cid:243) que conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, la organizaci(cid:243)n de las plantas de cargos directivos docentes, docentes y administrativos serÆn determinadas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, con base en los parÆmetros establecidos por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y las demÆs normas legales vigentes.

4. Que mediante el Decreto 000630 del 09 de octubre de 2003 la docente GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, fue ratificada en encargo como rectora de la

Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti del Municipio de Curillo CaquetÆ.

5. Que el estatus de la actora ha sido siempre el de funcionario pœblico, de

carrera administrativa de la planta de personal de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental del CaquetÆ.

6. Que en todas las evaluaciones de desempeæo, mi poderdante siempre ha

aprobado satisfactoriamente la calificaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n de desempeæo en el cargo que ha venido desempeæando "Rectora".

7. Que por medio del Decreto 002572 del 15 de octubre de 2004 se derogaron los decretos 000771 del 17 de octubre de 2003, 000776 del 20 de octubre de 2003, 001060 del 4 de diciembre de 2003 y se confirma el decreto 000630 del 7 de octubre de 2003, mediante el cual se ratifica el encargo otorgado mediante decreto 00246 del 01 de abril de 1998, a GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, como rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti de Curillo.

8. Que por medio del decreto 000690 del 08 de abril de 2005 se suspendi(cid:243) a la docente GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, del encargo como rectora del Colegio San Pablo, hoy Angel Cuniberti, al igual que suspendi(cid:243) la ratificaci(cid:243)n como rectora, y le desmejor(cid:243) sus condiciones laborales, bajÆndola a un cargo de menor nivel jerÆrquico y con menos asignaci(cid:243)n salarial.

9. Que por medio de la resoluci(cid:243)n 000290 del 22 de abril de 2005 se le neg(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n que interpuso la docente GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, en contra del decreto 000690 del 8 de abril de 2005.

10. Que igualmente las Entidades demandadas desmejoraron la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de educaci(cid:243)n en la Instituci(cid:243)n Educativa Angel Cuniberti del Municipio de Curillo CaquetÆ, al encargar como rector a una persona que no cumpl(cid:237)a con los requisitos (Pasar satisfactoriamente el concurso de mØritos), ni ten(cid:237)a una mejor hoja de vida para ejercer el cargo que ven(cid:237)a ejerciendo la accionante. Desviaci(cid:243)n de poder materializada con el decreto 000689 del 08 de abril de 2005, mediante el cual se encarg(cid:243) como rector de la Instituci(cid:243)n Educativa Angel Cuniberti al

Docente GABRIEL VALENCIA HERMIDA.

11. Que con el desmejoramiento laboral y la negativa de ascenso que ha realizado las entidades demandadas, en contra de la docente GLORIA MU(cid:209)OZ BERMEO, le desmejora su salario mensual y demÆs emolumentos salariales, en un 30%, es decir, en la suma de $ 524.926 pesos m/cte vigentes para el aæo 2005.

12. La accionante agot(cid:243) en debida forma la v(cid:237)a gubernativa para dar paso a la presente acci(cid:243)n. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: art(cid:237)culos 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 38 de la Ley 715 de 2001; 2.”, numeral 4.”,

5.” y 6.” del Decreto 1572 de 1998, que reglament(cid:243) la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998; 10 de la Ley 443 de 1998; 35 del Decreto 1950 de 1973, y los Decretos 3238 de 2004, del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, 248 de 2003 y 1278 de 2002. El apoderado de la actora aduce que ella, despuØs de mucho tiempo de estar en encargo en el empleo de rectora (seis aæos), ya hab(cid:237)a adquirido el derecho a permanecer en Øl, sin que se pudiera nombrar a otro, pues dicho empleo no se encontraba vacante porque ella era legalmente la titular, a la luz de la figura jur(cid:237)dica del ascenso. Y concluye: «los actos atacados estÆn desconociendo derechos adquiridos ciertos e indiscutibles de la docente Gloria Muæoz Bermeo; vulnera la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; desconoce sus propios actos administrativos; desconoce la forma como se deben proveer los empleos; y cercena el derecho fundamental a la igualdad, al negÆrsele su derecho de ascenso frente a personas que se encuentran en similares circunstancias laborales y salarial, pues se le estÆ dando a la accionante un tratamiento discriminatorio e injustificado, atentando contra la legalidad de las normas anteriormente citadas y con clara desviaci(cid:243)n de poder» (f. 43).

1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda. La entidad accionada, por medio de apoderado, aduce que la demandante nunca concurs(cid:243) para el cargo de directivo docente y, por ende, siempre ejerci(cid:243) el empleo en encargo, lo que se asimila a una provisionalidad por no tener fuero de estabilidad que le brinde derecho laboral adquirido alguno. Para hacer dicha afirmaci(cid:243)n se apoya en las sentencias de la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado, de 13 de marzo de 2003, radicados 1834-01 y 3739-02, de los consejeros ponentes: Tarsicio CÆceres y NicolÆs PÆjaro Peæaranda, en las que se explica que los empleados encargados en provisionalidad en cargos de carrera no tienen ningœn fuero de estabilidad que permita mantenerse en el cargo, por tener un carÆcter eminentemente temporal y precario; lo œnico que tiene es una expectativa de empleo, por lo que los actos administrativos de desvinculaci(cid:243)n no requieren ninguna motivaci(cid:243)n (ff. 74-76).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del CaquetÆ, en sentencia de 6 de diciembre de 2012, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos administrativos acusados (sobre el encargo de funciones), al asimilarlos a los nombramientos provisionales, no fueron motivados, lo cual los deviene en ilegales, pues «la falta de motivaci(cid:243)n afecta derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia»; y, por lo tanto, orden(cid:243) a que

la accionante se le reintegre al mismo cargo o uno similar al que ven(cid:237)a desempeæando cuando fue desvinculada, sin considerar que ha existido soluci(cid:243)n de continuidad (ff. 135-150).

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia en que afirma, sustancialmente, que la naturaleza jur(cid:237)dica del encargo es la de ser una figura de designaci(cid:243)n temporal que no genera estabilidad laboral, como lo establece el art(cid:237)culo 34 del Decreto 1950 de 1973, «por cuanto es la estricta necesidad de evitar la afectaci(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n del servicio educativo», sin previa convocatoria a concurso.

AdemÆs, alega que el presente proceso carece de objeto, pues, en primer lugar, no es dable reclamar el restablecimiento de unos derechos que no han ingresado al patrimonio de la accionante, y, en segundo, que no han sido vulnerados por el ente demandado, por lo siguiente: […] mediante decreto No, 0000472 del 17 de junio de 2008 SE ENCARG(cid:211) COMO COORDINADORA DE LA I.E. `NGEL CUNIBERTI DEL MUNICIPIO DE CURILLO CAQUET`, acto administrativo debidamente notificado de forma personal el 02 de julio de 2008. (Anexo fotocopia del decreto). De igual forma a travØs del decreto 0000912 del 02 de julio de 2009,

se DA POR TERMINADO EL ENCARGO COMO COORDINADORA

DE LA IE. `NGEL CUNIBERTI DEL MUNICIPIO DE CURILLO A LA DEMANDANTE Y SE ENCARGA COMO RECTORA DE LA INSTITUCI(cid:211)N EDUCATIVA YA MENCIONADA, acto administrativo debidamente notificado de forma personal el d(cid:237)a 02 de julio de 2009. (Anexo fotocopia del decreto). Adicional 3 ello, mediante decreto No. 0002321 del 13 de octubre de

2010, SE LE RECONOCE UN PORCENTAJE ADICIONAL DEL 30 %

POR LABORAR TRES (3) JORNADAS Y CUENTA CON MIL (1.000) O MAS ESTUDIANTES COMO DIRECTIVO DOCENTE (RECTOR) A LA DEMANDANTE. (Anexo fotocopia del decreto). Al encontrarse ENCARGADA nuevamente la demandante como Directiva Docente, de conformidad con los decretos arriba enunciados y debidamente notificados, le informo Honorables Consejeros, que el presente fallo en cuanto acceden err(cid:243)neamente a las pretensiones de la demandante, el mismo carece de objeto ordena restablecer los derechos que nunca han sido vulnerados y reintegrarla al mismo cargo o a uno similar desde la desvinculaci(cid:243)n (actuaci(cid:243)n administrativa que este Ente demandado nunca ha desplegado toda vez que la misma, nunca se ha retirado de la planta de personal del Departamento del CaquetÆ - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental) (ff. 165-179). Los actos administrativos aludidos anteriormente, y que reposan en folios 181-189, fueron incorporados, mediante auto de 30 de enero de 2014, como prueba documental allegada (ff. 218-220).

IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte accionada se concedi(cid:243) en audiencia de conciliaci(cid:243)n, el 8 de agosto de 2013, en el efecto suspensivo ante esta corporaci(cid:243)n (ff. 211-212), y se admiti(cid:243) por auto de 23 de septiembre de 2013

(f. 216); posteriormente, en prove(cid:237)do de 30 de enero de 2014, se decret(cid:243) recaudar la prueba documental adjunta al recurso de apelaci(cid:243)n de la parte accionada (ff. 218-220), y en providencia de 8 de julio de 2014 se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, respectivamente, oportunidad en la cual las primeras guardaron silencio (f. 222). 4.1 Ministerio pœblico. La seæora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que esta se fund(cid:243) en la asimilaci(cid:243)n de las figuras jur(cid:237)dicas de la provisionalidad y del encargo para llegar a la conclusi(cid:243)n de que se exige la motivaci(cid:243)n del acto acusado, lo cual no es cierto porque Øl «s(cid:237) tuvo motivos y al resolver un recurso estos fueron expresados, se refirieron a la jurisprudencia aceptada en esa Øpoca, lo cual deja sin piso la fundamentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del fallo apelado». AdemÆs, en

algunos de sus apartes, dice: […] No hubo desvinculaci(cid:243)n alguna, pues necesariamente al “suspenderse" el encargo, la actora volvi(cid:243) al cargo base que ocupaba, por lo cual de all(cid:237) no pueden derivarse perjuicios de naturaleza alguna, pues se trataba de una servidora en ejercicio activo que no hab(cid:237)a concursado, ni superado periodo de prueba, ni se le hab(cid:237)a inscrito en carrera docente en el empleo de rectora de instituci(cid:243)n educativa; es decir, no se encontraba en posici(cid:243)n de generar. Las autoridades departamentales estaban en el deber de garantizar el servicio educativo, mediante la provisi(cid:243)n de una acto por el cual se designara a un o una servidora que cumpliera requisitos para el ejercicio del cargo en la rector(cid:237)a del colegio `ngel Cuniberti del Municipio de Curillo, lo cual pod(cid:237)a hacer mediante el uso de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar el acto administrativo; por esto mismo, en el entendido de que las cosas en derecho se deshacen en la forma como fueron hechas, el nominador ten(cid:237)a la atribuci(cid:243)n de dar por terminado el encargo o, suspenderlo como ocurri(cid:243), sin que hiciera expresos sus motivos, pues Østos existieron por supuesto, pero no era obligatorio manifestarlos en el texto de los actos administrativos, porque no hab(cid:237)a una circunstancia sustancial como la violaci(cid:243)n a los derechos de carrera de la accionante, pues ella los ten(cid:237)a pero respecto

del cargo en el cual se le inscribi(cid:243) en el escalaf(cid:243)n de carrera docente; por tanto, los nominadores no tienen limitada su atribuci(cid:243)n para superar las situaciones administrativas de vacancias temporales, como bien podr(cid:237)a ser la de un encargo, que dicho sea de paso, no tiene necesidad de generar estabilidad en el cargo, pues Østa ya existe en relaci(cid:243)n con el titular (ff. 223-231). […]

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de art(cid:237)culo 129 del CCA esta corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 El problema jur(cid:237)dico. Se trata de determinar si los actos administrativos acusados se dictaron conforme a las formalidades previstas en la ley o el reglamento y, espec(cid:237)ficamente, si se expresan o no razones para su expedici(cid:243)n, y si lo dicho es suficiente para tenerse como motivaci(cid:243)n. 5.3 Hechos probados. Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: 5.3.1 Decreto 17 del 15 de enero de 1980, «por medio del cual se nombra personal docente de los colegios dependientes de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Intendencia Nacional del CaquetÆ» (ff. 6-8). 5.3.2. Acta de posesi(cid:243)n de la seæora Gloria Muæoz Bermeo, de 30 de enero de 1980, como profesora de educaci(cid:243)n bÆsica secundaria del Colegio San Pablo, de Curillo (f. 5).

5.3.3. Decreto 10 de 12 de febrero de 1990, «por el cual se incorpora el personal directivo-docente, docente y administrativo nacionalizado en los planteles nacionalizados que funcionan en el municipio de Curillo» (ff. 2-4). 5.3.4. Decreto 246 de 1.” de abril de 1998, «por el cual se hace un encargo», a la accionante como rectora del Colegio San Pablo, de Curillo (ff. 9-10). 5.3.5. Decreto 248 de 1.” de julio de 2003, «por el cual se organiza una instituci(cid:243)n oficial del municipio de Curillo» (Colegio San Pablo y la Concentraci(cid:243)n `ngel Cuniberti) (ff. 11-13). 5.3.6. Decreto 630 de 7 de octubre de 2003, «por medio del cual se ratifica como rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti, del municipio de Curillo, a una docente» (ff. 14-15). 5.3.7. Decreto 2572 de 15 de octubre de 2004, «por medio del cual se derogan los Decretos 000771 del 17 de octubre de 2003, 000776 del 20 de octubre de 2003, 001060 del 4 de diciembre de 2003 y se confirma el Decreto 000630 del 7 de octubre de 2003» (ff.16-17). 5.3.8. Decreto 690 de 8 de abril de 2005, «por el cual se suspende un encargo y una ratificaci(cid:243)n como rectora a una docente de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel

Cuniberti, del municipio de Curillo» (ff. 18-19). 5.3.9. Resoluci(cid:243)n 290 de 22 de abril de 2005, «por medio de la cual se niega un recurso de reposici(cid:243)n por la docente Gloria Muæoz Bermeo, contra el Decreto N.” 000690 del 8 de abril del 2005» (ff. 21-22). 5.3.10. Decreto 689 de 8 de abril de 2005, «por el cual se suspende una asignaci(cid:243)n de funciones como coordinador y se encarga como rector a un docente de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti de Curillo» (ff.24-25). 5.3.11. Decreto 472 de 17 de junio de 2008, «por medio del cual se encarga como coordinador a un docente de nombramiento en propiedad» (ff.181-182). 5.3.12. Decreto 912 de 2 de julio de 2009, «por medio del cual se da por terminado un encargo de directiva docente (coordinadora) una docente de nombramiento en propiedad y se encarga como directivo docente (rectora)» (ff. 184-185). 5.3.13. Decreto 2321 de 13 de octubre de 2010, «por medio del cual se reconoce porcentaje adicional a los directivos docentes (rectores) por nœmero de jornadas laborales» (ff. 197-198). 5.4 Del caso concreto. La seæora Gloria Muæoz Bermeo se posesion(cid:243), el 30 de enero de 1980, como profesora de educaci(cid:243)n bÆsica de secundaria del Colegio

San Pablo, de Curillo (CaquetÆ), cargo para el que fue nombrada por el Decreto 17 de 25 de enero del mismo aæo, del intendente nacional del CaquetÆ [ff. 5-8]. Aæos mÆs tarde, por medio del Decreto 10 de 12 de febrero de 1990, del gobernador del CaquetÆ, se le incorpor(cid:243) como docente, conforme a su art(cid:237)culo primero, «incorporar el personal directivo-docente, docente y administrativo nacionalizado en los planteles nacionalizados que funcionan en el municipio de Curillo», en el Centro Docente San Pablo (ff. 2-4). Luego, a ra(cid:237)z de la renuncia del docente Luis Alberto Salazar Vargas como rector del Colegio San Pablo de Curillo, se le encarg(cid:243), en su condici(cid:243)n de docente, grado 12 en el escalaf(cid:243)n, como rectora de dicho colegio, mediante Decreto 246 del 1.” de abril de 1998, del gobernador del CaquetÆ, encargo que fue ratificado por Decreto 630 del 7 de octubre de 2003, del gobernador. En estos actos no se seæala la duraci(cid:243)n del encargo (ff. 9-10, 14-15). Como puede observarse, la accionante se encuentra inscrita en el escalaf(cid:243)n docente en el grado 12, lo cual se corrobora, tiempo despuØs, en el Decreto 630 del 7 de octubre de 2003, del gobernador del CaquetÆ, al ratificÆrsele el encargo como rectora de la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti, de Curillo, en su calidad

de docente, grado 14 en el escalaf(cid:243)n nacional, de carÆcter nacionalizada (ff. 1415). Segœn el art(cid:237)culo 8.” del Decreto 2277 de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente», se entiende por «Escalaf(cid:243)n Docente el sistema de clasificaci(cid:243)n de los educadores de acuerdo con su preparaci(cid:243)n acadØmica, experiencia docente y mØritos reconocidos», y tambiØn el art(cid:237)culo dice: «la inscripci(cid:243)n en dicho Escalaf(cid:243)n habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente»;1 en pocas palabras, la seæora Gloria Muæoz Bermeo pertenece a la carrera docente. Esta precisi(cid:243)n es importante para poder determinar si la designaci(cid:243)n temporal que se hace a un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo por falta definitiva o temporal de su titular, con la desvinculaci(cid:243)n de las labores propias de su cargo o sin ellas, se considera encargo o nombramiento en provisionalidad como lo calific(cid:243) la sentencia de primera instancia, al afirmar: «El acto administrativo acusado fue originado en abril de 2005, valga decir cuando ya estaba en vigencia la ley 909 de 2004, la cual de manera clara tiene establecido que el acto de desvinculaci(cid:243)n de un provisional que ocupa un cargo de carrera se debe motivar. Se indica que la finalidad de ello es que el empleado pueda acceder

de esa forma a la Administraci(cid:243)n de Justicia» (f. 150). Como a la seæora Muæoz Bermeo se le hizo el encargo de rectora del Colegio San Pablo, de Curillo, el 1.” de abril de 1998,2 como se dijo antes, y el que se le suspendi(cid:243) por Decreto 690 de 8 de abril de 2005, del gobernador del CaquetÆ, hay que tener en cuenta la legislaci(cid:243)n que reg(cid:237)a en ese lapso. 1 Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci(cid:243)n, art(cid:237)culo 115. «El ejercicio de la profesi(cid:243)n docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley […]». 2 Decreto 243 del 1.” de julio de 2003, del secretario de gobierno con funciones de gobernador (e), por el que se organiza la Instituci(cid:243)n Educativa `ngel Cuniberti, conformada por el Colegio San Pablo y la Concentraci(cid:243)n `ngel Cuniberti. En vista de ello, se debe recordar que el Decreto 2400 de 1968, «por el cual se modifican las normas que regulan la administraci(cid:243)n del personal civil y se dictan otras disposiciones», en su art(cid:237)culo 23, establece: Los empleados podrÆn ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrÆ conferirse hasta por el tØrmino de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo mÆximo de tres (3) meses.

Vencido este tØrmino el encargado cesarÆ automÆticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberÆ proveerse de acuerdo con los procedimientos normales. Esta misma disposici(cid:243)n fue establecida en el Decreto reglamentario 1950 de 1973, «por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci(cid:243)n del personal civil», en sus art(cid:237)culos 34 y 35. Pero como la accionante tiene el carÆcter de docente, segœn el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente», 3 se deben aplicar, en materia de encargo, las normas que rigen para los docentes.4 Y, en efecto, como el encargo de la seæora Muæoz Bermeo se produjo por medio del Decreto 246 de 1.” de abril de 1998, del gobernador del CaquetÆ, se debe acudir a la Ley 115 de 1994, «por la cual se expide la Ley General de Educaci(cid:243)n», vigente en la Øpoca, que, en su art(cid:237)culo 131, establec(cid:237)a: Encargo de funciones. En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargarÆ de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la instituci(cid:243)n, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.

El rector o director informarÆ inmediatamente por escrito a la autoridad 3 «Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo». 4 Art(cid:237)culo 26, Decreto 2277 de 1979. « La carrera docente es el rØgimen legal que ampara el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n permanente, establece el nœmero de grados del escalaf(cid:243)n docente y regula las condiciones de inscripci(cid:243)n, ascenso y permanencia dentro del mismo as(cid:237) como la promoci(cid:243)n a los cargos directivos de carÆcter docente.

competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor de quince (15) d(cid:237)as hÆbiles, momento a partir del cual se producen los efectos laborales correspondientes. El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba seæalado, incurrirÆ en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente. Y en este orden de ideas, la autoridad competente a que se refiere esta norma, segœn los art(cid:237)culos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994,5 son los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que administran la educaci(cid:243)n, conforme a la Ley 60 de 1993, despuØs derogada por la Ley 715 de 2001. Es decir, que, en el presente asunto, el gobernador ten(cid:237)a la competencia para hacer el encargo. Asimismo, hay que tener en cuenta que esta Ley General de Educaci(cid:243)n define, en su art(cid:237)culo 126, que el dir

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