CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REINTEGRO AL CARGO – Funcionario absuelto disciplinariamente / ABADONO DEL CARGO – Desarrollo normativo y jurisprudencial / ABANDONO DEL CARGO – Forma de desvinculación que no exige adelantar proceso disciplinario / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO – No demostrado / REINTEGRO AL CARGO – Procedente / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE SOR TERESA ADELE – Responsable de asumir la condena impuesta El abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario. es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Lo que significa que,
opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. habiéndose declarado que el demandante no había dejado su cargo de forma injustificada, como quiera que se comprobó que el mismo recibió amenazas en contra de su vida, es claro que la entidad demandada debió reincorporarlo a sus labores; pues con el aludido fallo desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria; luego entonces, no bastaba para reestablecer las cosas a su estado anterior, desanotar del registro de antecedentes el correctivo impuesto, sino que se debía reintegrar al actor al cargo de médico u otro equivalente al que ocupaba para el momento en que se le impuso la sanción. Procede el reintegro del señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez al empleo de médico general teniendo en cuenta que fue absuelto disciplinariamente por la falta denominada abandono del cargo, en tanto no se demostró que la dejación de su empleo se hizo de forma injustificada. La ESE Sor Teresa Adele es quien debe asumir la condena impuesta en el sub examine, toda vez que el Hospital San José de Puerto Rico es una de los entes hospitalarios que conforman dicha entidad descentralizada.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 056
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)
Actor: JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ Demandado: HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez contra el Hospital Local de San José de Puerto Rico. ANTECEDENTES El señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a el Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006, a través el cual el director del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico negó el reintegro al cargo de médico general y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas. - Comunicado de fecha 22 de agosto de 2006 por medio del cual la misma entidad confirmó lo decidido en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente: - Reintegrar, sin solución de continuidad, a Jaime Cristóbal Torres Jiménez al cargo de médico general de la planta de personal del Hospital Local San José del
municipio de Puerto Rico, Caquetá, que ocupaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía. - Condenar al ente hospitalario al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor desde el 11 de agosto de 2002, fecha en la que fue retirado del cargo, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
3. Así mismo, se condene al pago de costas y agencias en derecho, en los términos prescritos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (folios 32-36 c. ppal.):
1. El señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez inscrito en carrera administrativa de conformidad con la Ley 443 de 1998, prestó sus servicios al Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el cargo de médico general, código 3215, desde el 18 de marzo de 1998.
2. Para el año 2002 el municipio de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba en una difícil situación de orden público, debido a la presencia de grupos al margen de la ley como las FARC1 y los paramilitares, quienes continuamente ejecutaban asesinatos en el territorio.
3. En el mes de febrero de 2002 el accionante recibió amenazas telefónicas en contra de su vida por parte de las FARC. Posteriormente, en el mes de abril de
la misma anualidad, el director encargado del ente hospitalario, Alexander Consuegra Vilora, le comentó al actor que: «la guerrilla lo andaba buscando, que temía por su vida y le recomendaba tomar las vacaciones a partir del día siguiente, pues con la guerrilla no se sabía a que (sic) atenerse».
4. En virtud de lo anterior, el médico Jaime Cristóbal Torres Jiménez presentó denuncia ante la Personería, la Defensoría y la Fiscalía General de la Nación, para que en lo de su cargo se investigaran los hechos. De igual manera, solicitó al Hospital Local San José concederle licencia no remunerada por el término de un mes, la cual se otorgó mediante Resolución 057 del 12 de junio de 2002 y se prorrogó en dos oportunidades a través de las Resoluciones 074 del 12 de julio y 091 del 13 de agosto, ambas de 2002.
5. Posteriormente, y pese a que la precitada situación administrativa finalizó, el accionante no se reincorporó a sus funciones, motivo por el cual la Dirección del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico abrió investigación disciplinaria en su contra por la conducta denominada abandono del cargo.
6. Mediante fallo disciplinario sin número ni fecha el ente hospitalario sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general2 al encontrarlo responsable por la falta gravísima de abandono del cargo. Decisión que fue revocada el 20 de febrero de 2006 por la Procuraduría Regional de Caquetá, dentro del radicado 077-02225-03, para en su lugar, absolver de responsabilidad al galeno Jaime Cristóbal Torres Jiménez.
7. El 8 de junio de 2006 la parte actora solicitó al director del Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, reintegrarlo al cargo de médico general que ocupaba en dicho ente asistencial y en consecuencia, reconocer y pagar todas las acreencias laborales y prestaciones sociales que se le adeudan desde el 11 de agosto de 2002 y hasta la fecha en que se vincule nuevamente a la planta de 1 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. 2 No se especifica el término de la inhabilidad. empelados.
8. La entidad demandada a través del Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006 denegó lo peticionado por el señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez. Decisión que fue confirmada por medio del comunicado de fecha 22 de agosto de la misma anualidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; Decretos 1569 y 1572 de 1988; 1, 37 y 38 de la Ley 443 de 1998 y 9, 14 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infringir las normas en las que debían fundarse y por falsa motivación. Como sustento de ello manifestó que una vez revocada la sanción disciplinaria surgió ipso facto el derecho de Jaime Cristóbal Torres Jiménez a ser reintegrado al cargo que ocupaba en el Hospital Local de San José de Puerto Rico, con el
correspondiente pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 y hasta que se haga efectivo el reintegro. De igual manera, advirtió que la motivación tanto del oficio como del comunicado, proferidos por la accionada, no se ajustan a la realidad del actor, a los postulados del principio de la buena fe ni al derecho al trabajo y, desconocen la normativa que regula la carrera administrativa, la cual es aplicable al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista (ff. 74-.79 c. ppal.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Hospital Local San José de Puerto Rico (ff. 82-87 c. ppal.) Afirmó que contrario a lo expuesto por el actor, no existen pruebas que determinen con certeza que las amenazas en contra de su integridad sean ciertas. Así mismo, cuestionó el hecho de que el demandante hubiera participado en un concurso de méritos para acceder a un cargo en carrera administrativa en el departamento del Caquetá pese a conocer la delicada situación de orden público por la que atravesaba el ente territorial, dada la presencia de grupos al margen de la ley, como las FARC. También señaló que el hospital concedió y luego prorrogó licencia no remunerada al accionante, mientras investigaba si las amenazas de las cuales decía ser objeto eran verídicas. De igual manera, indicó que una vez se comprobó que las manifestaciones intimidatorias no existían, se le notificó que debía reincorporarse
a su empleo como médico y desempeñar las funciones propias del cargo. No obstante, el galeno no cumplió con lo ordenado, por lo que se abrió investigación disciplinaria en su contra, inclusive aun cuando el Consejo el Estado ha dicho que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere agotamiento de dicho proceso administrativo. Denotó que lo que el médico pretendía con sus manifestaciones era obtener una plaza en el Hospital María Inmaculada de Florencia. Subsiguientemente, observó que la sanción fue impuesta por el Hospital Local San José de Puerto Rico, por lo que en términos de la Ley 734 de 2002 el director del Instituto Departamental de Salud de Caquetá era el competente para desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado y no la Procuraduría Regional de Caquetá. Lo que significa que la decisión emitida por este último organismo es abiertamente ilegal y carece de validez. Por último, pidió denegar las súplicas de la demanda y dejar en firme la decisión disciplinaria de primera instancia proferida por el Hospital Local San José de Puerto Rico. Jaime Cristóbal Torres Jiménez (ff. 88-91 c. ppal.) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e insistió en que al haber quedado sin efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta, el ente asistencial debió ordenar el reintegro al cargo como médico general y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que duro el proceso disciplinario. Agregó que lo que se discute dentro del sub lite es la legalidad del Oficio OFD156
del 26 de julio de 2006 y del comunicado del 22 de agosto de la misma anualidad, a través de los cuales se denegó el reintegro del actor, más no las decisiones disciplinarias emitidas dentro del proceso que se adelantó en contra de Jaime Cristóbal Torres Jiménez. Luego entonces, si la parte demandada pretendía debatir irregularidades dentro del referido tramite debió así manifestarlo ante la Procuraduría Regional de Caquetá o haber hecho uso de los mecanismos que la ley le otorga para hacer valer su derecho al debido proceso, de ser el caso. Finalmente, subrayó que con la declaración de la doctora Claudia Garcia Leiva quedó claro que Jaime Cristóbal Torres Jiménez desempeñó de forma diligente sus funciones como médico general del Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, y que su desvinculación se debió a móviles políticos. Ministerio público Vencido el término legal no rindió concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, dispuso lo siguiente: i) Declaró la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006 y el comunicado del 22 de agosto de la misma anualidad, por medio de los cuales el Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, negó el reintegro del galeno Jaime Cristóbal Torres Jiménez al cargo de médico general de planta o a otro de igual o superior categoría. ii) Ordenó a la demandada reintegrar al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez en el cargo de médico general o a uno de igual o mayor jerarquía, cancelándole
todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 hasta la fecha en que sea reintegrado, sumas que deberán ser debidamente indexadas. iii) Declaró que para todos los efectos no existió solución de continuidad. iv) Denegó las demás súplicas de la demanda. Recordó que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no requería el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra del empleado. En otras palabras, comprobado el abandono del cargo y la ausencia de una justa causa por parte del trabajador, la entidad quedaba facultada para emitir un acto administrativo retirándolo del empleo, en aras de salvaguardar el interés general y la continuidad en la prestación del servicio público. También señaló que dicha situación fue considerada por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Lo que significa, que cuando el servidor no reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes a la prestación del servicio militar, o deje de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos, o se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien deberá remplazarlo, las autoridades están en la obligación de iniciar investigación disciplinaria, conforme lo prevé la ley. Posteriormente, subrayó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de septiembre de 2005, expuso que el abandono del cargo comporta unos efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan siempre y de manera irrestricta de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en
cuanto a que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, para evitar traumatismos en la prestación del servicio. Analizado el caso concreto encontró que la situación del demandante no se ajusta a los eventos descritos en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, numerales 1, 2 y 3, por cuanto, revisadas las probanzas allegadas, esto es, las declaraciones rendidas por el actor el 15 de marzo y 17 de abril de 2002, las denuncias 0423 del 21 de abril de 2002 y D42 del 20 de enero de 2003 presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por dicha causa y la declaración de la señora Claudia García, se evidencia claramente que fueron las amenazas en contra de su integridad y la de su familia, que inclusive lo llevó a estar asilado en Canadá, lo que le impidió comparecer a su lugar de trabajo una vez venció la licencia no remunerada que se le otorgó. Sumado a lo anterior, consideró que el 20 de febrero de 2006 proferida la decisión de segunda instancia, por parte de la Procuraduría Regional de Caquetá, en la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante, la entidad tenía la obligación de reintegrarlo a su cargo, tal como se solicitó en los derechos de petición radicados en las instalaciones de la demandada, máxime cuando el mismo ostenta derechos de carrera. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionada sostuvo que dentro del proceso no están debidamente probadas las amenazas que el actor alega sufrió para el año 2002 y que le
impidieron retornar a su empleo una vez venció el término de la licencia remunerada que la entidad demandada concedió conforme lo permite la ley. En ese mismo sentido, se cuestionó ¿por qué razón el actor no prestaba sus servicios en el hospital del municipio de Puerto Rico, Caquetá, pero sí viajaba todos los fines de semana a la zona para atender consultas particulares, si su vida se encontraba en peligro? Seguidamente insistió en la falta de competencia de la Procuraduría Regional de Caquetá para resolver el recurso de apelación presentado por el galeno Jaime Cristóbal Torres Jiménez dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por la falta denominada abandono del cargo. Luego, indicó que la demanda se presentó sin anexar la documentación que demostraba la existencia y representación legal del ente hospitalario y pese a eso fue admitida, vulnerándose con ello los principios fundamentales que le asisten a la accionada. En esa misma línea argumentativa, invocó las Leyes 9 de 1973 y 715 de 2001, los Decretos 056 y 350 de 1975, y la Resolución 1518 del 10 de marzo de 1976, para explicar que la competencia y representación legal del Hospital Local San José de Puerto Rico estaba en cabeza del director del Instituto Departamental de Salud, pues aquella entidad carecía de personería jurídica. También refirió que de conformidad con el Acuerdo 01 del 22 de julio de 2008, a través del cual se fijaron los estatutos de la ESE Sor Teresa Adele, solo a partir de la precitada fecha la entidad asumió los compromisos en el marco definido por la
junta directiva, dentro de los cuales no está responder por la condena impuesta en la sentencia emitida en primera instancia dentro del sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo intervino la parte demandante (ff. 244-250 c. ppal.) quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y manifestó que contrario a lo señalado por la entidad demandada, en el proceso si están probadas las amenazas de las cuales fue víctima. Así mismo, aseveró que en virtud del principio de imparcialidad que prevé el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe actuar garantizándole los derechos de las partes procesales sin ningún tipo de discriminación, lo que implica que no le es dable asumir la defensa de una de ellas dentro del trámite procesal, máxime cuando es deber de los sujetos intervinientes aportar las pruebas que tenga en su poder y solicitar se decreten aquellas que sean pertinentes y útiles. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: Reseñó brevemente que la normativa que regula la figura del abandono del cargo como una causal de retiro del servicio es el Decreto 1950 de 1973 y que tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado independientemente de que se adelante un proceso disciplinario, la administración puede proceder a la declaratoria de vacancia del empleo por abandono, pero luego de comprobar que la inasistencia se dio de forma injustificada. En el sub lite advirtió que habiéndose exonerado de responsabilidad disciplinaria
al actor por la falta denominada abandono injustificado del cargo, una vez emitida la decisión disciplinaria de la Procuraduría Regional de Caquetá, el ente hospitalario no tenía otra opción más que reintegrar al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez al cargo de médico general. También observó que dado que la ESE Sor Teresa Adele se fusionó con el Hospital San José de Puerto Rico, es aquella quien debe asumir la reincorporación del servidor al empleo del cual fue destituido. CONSIDERACIONES Cuestiones previas a. Competencia funcional del ad quem Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que el apelante limitó su manifestación de inconformidad
al hecho de que no existen pruebas que demuestren las amenazas de las que dijo ser víctima el demandante durante el año 2002; la falta de competencia por parte de la Procuraduría Regional de Caquetá para proferir la decisión que exoneró de responsabilidad disciplinaria al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez y la imposibilidad de cumplir la condena impuesta por no estar obligado a ello. Así las cosas, sobre esto ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Sala, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad del demandado, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte. b. Actos demandados De acuerdo con la demanda y las probanzas allegadas al plenario, se advierte que en el sub lite solamente se deprecó la nulidad del Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006 y del Comunicado del 22 de agosto del mismo año, emitidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se denegó al actor el reintegro al cargo de médico general y al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución, por lo que serán estos sobre los que se efectuará el análisis de legalidad. En otras palabras, la legalidad de las decisiones disciplinarias proferidas por el ente hospitalario y la Procuraduría Regional de Caquetá en primera y segunda instancia, respectivamente, no son objeto de debate dentro del sub examine, motivo por el cual no podrá estudiarse, como lo pretende el apelante, la competencia de esta última para expedir la decisión disciplinaria mediante la cual
se exoneró de responsabilidad al aquí demandante. Luego entonces, encontrándose debidamente ejecutoriados y sin que haya prueba de que fueron declarados nulos los actos referidos, es diáfano concluir que los mismos gozan de presunción de legalidad, y así serán valorados dentro del dossier. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Procede el reintegro del señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez al empleo de médico general en el Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta que fue absuelto disciplinariamente por la falta denominada abandono del cargo? De ser afirmativa la respuesta 2. ¿La ESE Sor Teresa Adele es la entidad que debe asumir la condena impuesta en primera instancia?
Primer problema jurídico: ¿Procede el reintegro del señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez al empleo de médico general en el Hospital Local San José de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta que fue absuelto disciplinariamente por la falta denominada abandono del cargo?
Para efectos de resolver este problema jurídico la Subsección abordará los siguientes temas: 1.) Abandono de cargo como causal de retiro; 1.1.) Abandono del cargo como falta disciplinaria; 1.2.) Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria.
1. Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio El abandono del cargo es definido por la doctrina como «[…] el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»3. En otras palabras,
esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna, pues en caso contrario, es decir, 3 OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286. debidamente comprobados los hechos que dan origen al abandono o la falta de reincorporación la causal no se da. Así pues, el Decreto Ley 2400 de 19684 en el artículo 25, modificado por el Decreto 3074 de la misma anualidad, dispone que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. Dicha causal es reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 19735 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. Por su parte, el artículo 126 ibidem señala que el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: i) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; ii) Deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; iii) No concurre al trabajo antes de serle
concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 1136 del mismo decreto o iv) Se abstiene de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En esta hipótesis legal, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. A su vez, los artículos 127 y 128 ejusdem estipulan que corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podrá declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal7, y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. Respecto de esta causal el profesor Aldo Guarín Duran8 consideró que para su aplicación se deben tener en cuenta las siguientes directrices, a saber: i) Conducta laboral: Esta prevista en la ley como una forma de terminación de la función pública, cuya consecuencia directa es la vacancia del cargo, en garantía de la debida prestación del servicio público. ii) No justificación: Es el elemento necesario para que la conducta se configure. 4 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» 6 «Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser
posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.» 7 No se especifica que tipo de procedimiento. 8 GUARÍN DURÁN, Aldo Agustín. Manual de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia 2016. Pág. 304-305. iii) Sujetos: Pueden incurrir en esta causal los empleados públicos y los trabajadores oficiales. iv) Regulación autónoma: Al no ser una falta strictu sensu, se ha precisado que se declare la vacancia del cargo mediante un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor público de abandonar el cargo sin justificación alguna.
- Regulación en el régimen de carrera: Contenida en la Ley 909 de 2004 en el artículo 41, el cual establece que para la declaratoria de vacancia del cargo deberá agotarse el procedimiento descrito en el artículo 35 del CCA. vi) Efectos: La declaratoria de esta causal puede generar sanciones disciplinarias, civiles, fiscales y penales sobre el servidor estatal.
De acuerdo con lo anterior, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono del mismo, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor de dejar el empleo.
1.1. Abandono del cargo como falta disciplinaria: La Corte Constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.