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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Auto que adiciona la sentencia de primera instancia / AUTO DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Hace parte integra de la misma [C]onsidera la Subsección que los razonamientos de la parte demandada están dirigidos a que se aclare la sentencia, por cuanto estima que la decisión del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, hace parte integra de la misma, es decir, que habiendo esta subsección confirmado lo resuelto por el a quo, mediante proveído del 21 de junio de 2018, lo procedente era también confirmar el auto de adición aludido. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de adición, se analizó, entre otros aspectos, quién era la entidad encargada de asumir la condena impuesta, concluyéndose que le correspondía a la ESE Sor Teresa Adele, pues en virtud de los presupuestos contenidos en la las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993, el Acuerdo 017 de 1993 y el Decreto 000913 de 2005, el Hospital San Jose de Puerto Rico es uno de los entes hospitalarios que conforman dicha entidad. Así entonces, confirmada en su totalidad la providencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el tribunal administrativo en primera instancia, es diáfano concluir que dicha decisión también acoge el auto de adición de fecha 12 de diciembre de 2012 y así quedará contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio de 2018. En conclusión: Se accederá a la

solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, pues en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que la decisión confirmatoria acoge también el auto del 12 de diciembre de 2014 por medio del cual se adicionó la sentencia de primera instancia, en el entendido que cuando se mencionara dentro de la misma al Hospital Local San José de Puerto Rico debía entenderse que se refería a la ESE Sor Teresa Adele.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.090

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16)

Actor: JAIME CRISTÓBAL TORRES JIMÉNEZ Demandado: HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.

Aclaración sentencia - Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES El señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez, instauró demanda en contra del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006, a través del cual el director del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico negó el reintegro al cargo de médico general y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas.

2. Comunicado de fecha 22 de agosto de 2006 por medio del cual la misma entidad confirmó lo decidido en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de médico general de la planta de personal del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico, Caquetá, que ocupaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía. Así como al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho desde el 11 de agosto de 2002, fecha en la que fue retirado del cargo, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas de las que deprecó su indexación. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a reintegrar al señor Jaime Cristóbal Torres Jiménez en el cargo de médico general o a uno de igual o mayor jerarquía, cancelándole todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 y hasta la fecha en que sea reintegrado, con su debida indexación y negó las demás pretensiones de la demanda. A través de providencia del 12 de diciembre de 2014, se dispuso adicionar la

sentencia en el entendido de que «cuando se haga mención al Hospital Local San José de Puerto Rico Caquetá, se está refiriendo a la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele». Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda; habida cuenta que procedía el reintegro del actor al empleo de médico general, en razón a que fue absuelto disciplinariamente por la falta denominada abandono del cargo, en tanto no se demostró que la dejación de su empleo se hizo de forma injustificada y, que la ESE Sor Teresa Adele es quien debe asumir la condena impuesta, ya que el Hospital San José de Puerto Rico es uno de los entes hospitalarios que conforma dicha entidad. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Mediante escrito radicado el día 29 de junio de 2018, el apoderado del demandante solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, en el sentido de incluir en su parte resolutiva que también se confirma el auto del 12 de diciembre de 2014 proferido por el a quo, mediante el cual se adicionó la providencia de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES Los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo1, señalan: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable

por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de 1 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección C de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P.: « …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del

1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación..»; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 49.299. conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que

dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.2 En el presente asunto, considera la Subsección que los razonamientos de la parte demandada están dirigidos a que se aclare la sentencia, por cuanto estima que la decisión del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, hace parte integra de la misma, es decir, que habiendo esta subsección confirmado lo resuelto por el a quo, mediante proveído del 21 de junio de 2018, lo procedente era también confirmar el auto de adición aludido. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de adición, se analizó, entre otros aspectos, quién era la entidad encargada de asumir la condena impuesta, concluyéndose que le correspondía a la ESE Sor Teresa Adele, pues en virtud de los presupuestos contenidos en la las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993, el Acuerdo 017 de 1993 y el Decreto 000913 de 2005, el Hospital San Jose de Puerto Rico es uno de los entes hospitalarios que conforman dicha entidad. Así entonces, confirmada en su totalidad la providencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el tribunal administrativo en primera instancia, es diáfano concluir

que dicha decisión también acoge el auto de adición de fecha 12 de diciembre de 2012 y así quedará contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de junio 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). de 2018.

En conclusión: Se accederá a la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, pues en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que la decisión confirmatoria acoge también el auto del 12 de diciembre de 2014 por medio del cual se adicionó la sentencia de primera instancia, en el entendido que cuando se mencionara dentro de la misma al Hospital Local San José de Puerto Rico debía entenderse que se refería a la ESE Sor Teresa Adele.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A FALLA Primero: Adiciónese la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en el sentido de que se confirma además de la decisión del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el auto del 12 de diciembre de 2014, a través del cual el tribunal adicionó esta última, de conformidad con lo expuesto ut supra.

Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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