CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2007-00075-01(0370-09)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2007-00075-01(0370-09)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE VEJEZ - Cónyuge supérstite / JUSTICIA ORDINARIACompetencia / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Jurisdicción laboral La Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición únicamente respecto de la pensión de vejez. Así las cosas, las demás prestaciones, tales como la pensión de sobrevivientes, no quedaron amparadas por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores sino por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, salvo que, en el caso de la prestación por sobrevivencia, el fallecimiento se haya registrado antes de la entrada en vigencia la referida ley, circunstancia bajo la cual sí hay lugar a aplicar la norma anterior, esto es, la prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Empero, debe decirse esta última circunstancia no se observa en el caso concreto toda vez que, la muerte del señor Gabriel Sánchez Gasca, de acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 17 del cuaderno No. 1 del expediente, se registró el 19 de agosto de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo este supuesto, no hay duda de que el régimen pensional aplicable al caso concreto, en cuanto se solicita el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 razón por la cual, tratándose de una institución propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 1993, la jurisdicción competente para dirimir las controversias que se susciten en torno a
su reconocimiento es la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y no la Contencioso Administrativa, conforme lo estableció el legislador en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 12 DE 1975ARTICULO 1 / LEY 712 DE 2001 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil quince (2015).
Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00075-01(0370-09)
Actor: CECILIA CARDOZO RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS ANTECEDENTES Encontrándose el proceso de la referencia para fallo y una vez revisado el expediente se observa que la señora Cecilia Cardozo Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 013594 del 29 de marzo de 2006 y 001465 del 5 de octubre de 2006, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor Gabriel Sánchez Gasca.
A título de restablecimiento del derecho, “se solicita la pensión de jubilación postmortem a favor del señor Gabriel Sánchez Gasca y la sustitución pensional a la actora en su condición de compañera supérstite” por haber convivido con el causante durante más de cinco años hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de agosto de 2002, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios previstos en la ley. CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes, antes, reseñados y el material probatorio allegado al expediente advierte el Despacho que la controversia planteada por la señora Cecilia Cardozo Rodríguez gira en torno al reconocimiento y pago de la hoy llamada pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Gabriel Sánchez Gasca, 19 de agosto de 2002 (fl. 17, cuaderno No.1). Estima la demandante que el régimen pensional aplicable al caso concreto es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, el cual contempla el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al cónyuge o compañero supérstite, del empleado o trabajador del sector público siempre que este último falleciere antes de cumplir la edad exigida para obtener el reconocimiento de la prestación en forma ordinaria, habiendo acreditado el tiempo de servicio consagrado en la ley para tal efecto. Lo anterior, concluyó la parte demandante, toda vez que el señor Gabriel Sánchez Gasca resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la referida disposición contaba con más de 40 años de edad, dado que su nacimiento se registró el 9 de
febrero de 1948. No obstante lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el Despacho se permite recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida, a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones hayan acreditado la edad o tiempo de servicios, exigidos, de forma tal que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será[n] [los] establecid[os] en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Sin embargo, la norma antes referida estableció el régimen de transición únicamente respecto de la pensión de vejez. Así las cosas, las demás prestaciones, tales como la pensión de sobrevivientes, no quedaron amparadas por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores sino por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, salvo que, en el caso de la prestación por sobrevivencia, el fallecimiento se haya registrado antes de la entrada en vigencia la referida ley, circunstancia bajo la cual sí hay lugar a aplicar la norma anterior, esto es, la prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Empero, debe decirse esta última circunstancia no se observa en el caso concreto toda vez que, la muerte del señor Gabriel Sánchez Gasca, de acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 17 del cuaderno No. 1 del expediente, se registró el 19 de agosto de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo este supuesto, no hay duda de que el régimen pensional aplicable al caso concreto, en cuanto se solicita el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 razón por la cual, tratándose de una institución propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 1993, la jurisdicción competente para dirimir las controversias que se susciten en torno a su reconocimiento es la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y no la Contencioso Administrativa1, conforme lo estableció el legislador en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Así se lee en la referida clausula general de competencia: 1 En este punto cabe señalar que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere la competencia para conocer de los conflictos sobre la seguridad social, de los servidores públicos, siempre que el régimen, frente al que se suscite la controversia, se encuentre administrado por una persona de derecho público (numeral 4 del artículo 104 ibídem). “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del
registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).”.
Sobre la norma antes transcrita, esta Corporación mediante sentencia de 30 de abril de 2003. Rad. 0581-2002. M.P. Jesús María Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de precisar que: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. (…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos
en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.”. Lo anterior, aunado al hecho de que no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que el señor Gabriel Sánchez Gasca fuera beneficiario de uno de los regímenes pensionales de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 caso en el cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es el juez contencioso administrativo el competente para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de su aplicación. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debe decirse es la Jurisdicción Ordinaria la competente para tramitar la demanda instaurada por la señora Cecilia Cardoso Rodríguez razón por la cual, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, ante la evidente falta de jurisdicción para continuar con su trámite y, en consecuencia, ordenará su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) dado que el domicilio, de quien figura como demandado, esto es, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, se sitúa en la ciudad de Bogotá D.C., lo anterior
en atención a la regla de competencia prevista en el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de
Estado: RESUELVE: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, REMÍTASE por competencia la presente demanda a los Jueces Laborales del
Circuito de Bogotá D.C. (reparto), para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 “Artículo 5o. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”.