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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento en lugar de la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / BONIFICACI(cid:211)N POR GESTI(cid:211)N JUDICIAL – Improcedencia por decaimiento del acto que la cre(cid:243) / RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Descuentos Los derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 resultan mÆs favorables para los servidores que luego se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacci(cid:243)n o al desistir de las acciones judiciales en curso, por cuanto les representa ingresos mayores por concepto de su salario. En esa medida, la renuncia que frente a ello concertaron con la entidad para ser cobijados por el Decreto 4040 de 2004 vulner(cid:243) el derecho laboral interno y los tratados internacionales que propugnan el respeto por los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable e inconstitucional su aplicabilidad, razones que llevaron a su declaratoria de nulidad por parte de esta Corporaci(cid:243)n. En el caso en particular, para el momento en el que se inici(cid:243) la respectiva acci(cid:243)n se encontraba vigente este œltimo decreto, por lo que todav(cid:237)a se daba un debate jur(cid:237)dico en cuanto a su aplicabilidad frente al

Decreto 610 de 1998, como quiera que el demandante se desempeæ(cid:243) como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia entre el 7 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2007, periodo dentro cual se acogi(cid:243) a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada con el Decreto 4040 de 2004 bajo las condiciones all(cid:237) exigidas. La nulidad de este decreto hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedici(cid:243)n se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas que para la fecha en que se profiri(cid:243) se encontraban vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc de la decisi(cid:243)n. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquit(cid:243) y se fij(cid:243) como el marco regulador del pago de la bonificaci(cid:243)n que fue objeto de controversia, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho del demandante a percibir, durante el tØrmino en que ejerci(cid:243) su cargo, la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por los Magistrados de las Altas Cortes, como lo preceptœa esta norma. Por las anteriores razones, se confirmarÆ la

sentencia emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del CaquetÆ en la resolvi(cid:243) declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer al actor la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n conforme con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, para lo cual se deberÆn descontar los valores que le fueron pagados mientras desempeæ(cid:243) el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la diferencia que resulte serÆ el valor a pagar favor de Øste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ART˝CULO 1

RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Improcedencia Finalmente, en cuanto a la prescripci(cid:243)n trienal cuya declaraci(cid:243)n es solicitada por el Ministerio Pœblico, no es procedente como quiera que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del momento en que la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004 qued(cid:243) en firme. Previo a ello exist(cid:237)a el debate en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 a los funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 como quiera que frente a Øste operaba una presunci(cid:243)n 2

de legalidad, la cual qued(cid:243) desvirtuada a travØs del fallo seæalado, pero precisamente por ello era aplicado. En esa medida, si bien el derecho reclamado era debatible por haber compelido a conciliar sobre derechos irrenunciables y que fue lo que llev(cid:243) a interponer numerosas demandas como la que aqu(cid:237) se resuelve, no era un derecho exigible ya que el decreto bajo el cual se firmaron tales conciliaciones cumpl(cid:237)a sus efectos por encontrarse revestido de legalidad para ese momento. De esta forma, solo hasta que se declar(cid:243) su nulidad existe certeza en cuanto a la aplicaci(cid:243)n plena del Decreto 610 de 1998, como el œnico que regula actualmente la prestaci(cid:243)n reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-31-000-2008-00097-02(0614-11)

Actor: ISA˝AS G(cid:211)MEZ GARC˝A

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE

ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL

ACCI(cid:211)N: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto

por cada una de las partes contra la sentencia emitida el 1(cid:176) de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el doctor ISA˝AS G(cid:211)MEZ GARC˝A solicit(cid:243) que se inaplique por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 2004, el Decreto 664 de1999 y cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de Tribunales Superiores; que se declare la nulidad del oficio DRH159 del 10 de marzo de 2008 suscrito por el Director del `rea de Recursos Humanos de 3 la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Seccional Huila - CaquetÆ, por la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes; que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a pagar la diferencia entre el 80% antes seæalado y el salario mensual y prestaciones sociales realmente cancelados, desde el 7 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2007; que dichos valores sean ajustados segœn

el IPC conforme con el art(cid:237)culo 178 del CCA; que se condene al pago de intereses sobre las sumas adeudadas as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n correspondiente y al pago de costas procesales. Segœn los hechos y fundamentos de la demanda, el accionante se desempeæ(cid:243) como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia entre el 7 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2007, lapso durante el cual percibi(cid:243) un salario inferior al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 610 de 1998 cre(cid:243) para los Magistrado de Tribunales Superiores y otros funcionarios una bonificaci(cid:243)n que sumada a la prima especial de servicios y los demÆs ingresos laborales igualara el 60% de los ingresos que por toco concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999; el 70% para el aæo 2000 y el 80% para el aæo 2001, decreto derogado por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 610 de 1998 recuper(cid:243) su vigencia. Luego se expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 que cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, y para acogerse a Østa los funcionarios destinatarios deb(cid:237)an cumplir las condiciones seæaladas y

desistir de las demandas presentadas o renunciar a demandar por dicho concepto, a lo que se acogi(cid:243) el actor, quien posteriormente solicit(cid:243) a la entidad pagar su remuneraci(cid:243)n segœn lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, petici(cid:243)n que fue negada. El 1(cid:176) de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del CaquetÆ emiti(cid:243) fallo de primera instancia en el que decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda, decisi(cid:243)n que fue apelada por las dos partes; el 27 de enero de 2011 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida al no haber propuesta conciliatoria de la entidad; en auto del 31 de marzo de 2011 se admitieron los recursos presentados y el 30 de junio del mismo aæo se 4 orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n, frente al cual respondieron el demandante y el Ministerio Pœblico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas, la accionante seæal(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el art(cid:237)culo 2, literal a), y parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992; y el art(cid:237)culo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

Segœn lo manifestado en la demanda, el art(cid:237)culo 2 de la Ley 4 de 1992 fij(cid:243) los criterios y objetivos al Gobierno para determinar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre los que se encuentra el respeto a los derechos adquiridos y la prohibici(cid:243)n de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Por su parte, el art(cid:237)culo 53 constitucional asegur(cid:243) los principios m(cid:237)nimos fundamentales en material laboral, entre los que se encuentran la remuneraci(cid:243)n m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y la situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho. Considera el actor que con la declaraci(cid:243)n de nulidad del Decreto 2668 de 1998 que se decret(cid:243) en el aæo 2001 revivieron los efectos del Decreto 610 de 1998, por lo que a partir de esa vigencia debi(cid:243) pagarse a los funcionarios destinatarios de esta norma el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sin que posteriormente el Gobierno Nacional pudiese reducir el monto de esta prestaci(cid:243)n como lo hizo mediante el Decreto 4040 de 2004. Con ello se vulneraron sus derechos laborales al desconocer las normas antes seæaladas, como quiera que

al exigir la celebraci(cid:243)n de contratos de transacci(cid:243)n para acogerse al decreto se transgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n por haberse propiciado una desigualdad entre servidores que se encontraban en la misma situaci(cid:243)n laboral, si se tiene en cuenta que quienes no aceptaron suscribir dichos contratos ni desistieron de sus acciones judiciales perciben un salario mayor, transacci(cid:243)n que ademÆs se hicieron sobre derechos adquiridos con carÆcter de ciertos e indiscutibles, por lo que se desconocieron los art(cid:237)culos 53 y 58 constitucionales. De all(cid:237) la incompatibilidad entre el del Decreto 4040 de 2004 y la Constituci(cid:243)n, lo que da lugar a su inaplicaci(cid:243)n por excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad. 5

LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 1(cid:176) de junio de 2010 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del CaquetÆ resolvi(cid:243) declarar no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva propuesta en la contestaci(cid:243)n de la demanda; declarar la nulidad del acto administrativo demandado; condenar a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar al actor la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente equivalente al 80% de lo percibidos por dichos magistrados, conforme

con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, con su respectiva indexaci(cid:243)n segœn el IPC; negar las demÆs pretensiones de la demanda y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culo 176 y 177 del CCA. En cuanto a los fundamentos del fallo, luego de seæalar las normas y los precedentes jurisprudenciales emitidos en relaci(cid:243)n con el tema, el Tribunal concluy(cid:243) que el contrato de transacci(cid:243)n suscrito por el demandante en cumplimiento del Decreto 4040 de 2004 para acceder a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial que creaba, vulner(cid:243) sus derechos adquiridos como destinatario del Decreto 610 de 1998 como quiera que Øste instituy(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en un porcentaje mayor a la antes mencionada, y cuyos efectos revivieron al haberse declarado la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que lo hab(cid:237)a derogado. As(cid:237), con la aplicaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004 y la transacci(cid:243)n realizada se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables, caracter(cid:237)sticas por las que precisamente no pod(cid:237)an ser afectados y que los hacen prevalecer sobre aquel acuerdo, situaciones que conllevaron a la inaplicaci(cid:243)n por inconstitucionalidad de este œltimo decreto as(cid:237) como la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del

derecho. El 8 de octubre de 2010, en respuesta a la petici(cid:243)n de correcci(cid:243)n que para el efecto present(cid:243) el actor, el tribunal resolvi(cid:243) aclarar el numeral primero de la sentencia, y declarar no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, como quiera que en la sentencia err(cid:243)neamente se seæal(cid:243) declararla probada. En segundo lugar el demandante pidi(cid:243) se aclarara el numeral 4(cid:176) que dispuso negar las demÆs pretensiones de la demanda, con lo que se entender(cid:237)a que entre Østas se incluye el pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n por servicios, ya que al condenar a la entidad no se hizo menci(cid:243)n expresa a estos rubros. El a quo decidi(cid:243) no acceder a la correcci(cid:243)n 6 solicitada al estimar que lo que pretendi(cid:243) el demandante fue la revisi(cid:243)n del fallo, situaci(cid:243)n que no encaja dentro de alguna de las causales de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n o adici(cid:243)n de sentencia, y que en la parte resolutiva se expres(cid:243) de forma precisa la forma como la entidad demandada debe realizar la liquidaci(cid:243)n de la condena, esto es, "de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998". RECURSOS DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el

fallo de primera instancia, en el que solicit(cid:243) se declarara no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva propuesta por la entidad, en caso de no acceder a la petici(cid:243)n que anteriormente present(cid:243) para ello. Igualmente solicita que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia por las mismas razones seæaladas en la petici(cid:243)n que con el mismo prop(cid:243)sito present(cid:243) al tribunal, y se acceda a la pretensi(cid:243)n relacionada con el pago de las primas y bonificaci(cid:243)n indicadas, con lo se complementar(cid:237)a el numeral 3(cid:176) de la parte resolutiva. Por œltimo, solicita que se condene en costas a la entidad, como quiera que se ha negado a reconocer su derecho a pesar de los distintos pronunciamientos judiciales que as(cid:237) lo disponen. Por su parte, la apoderada de la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, en el recurso de apelaci(cid:243)n presentado solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, para lo cual sostuvo que el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial se present(cid:243) como un instrumento jur(cid:237)dico tendiente a finiquitar una controversia entre funcionarios y el

Estado respecto de una situaci(cid:243)n que gener(cid:243) numerosos procesos judiciales, decreto al que algunos de ellos se acogieron voluntariamente bajo los parÆmetros fijados. As(cid:237) lo hizo el demandante y es por ello que al tratarse de una transacci(cid:243)n que libre, voluntaria y expresamente suscribi(cid:243), no puede ser ahora desconocida ya que aconteci(cid:243) en cumplimiento del decreto vigente, lo que a su vez hace improcedente la demanda presentada para que se aplique el Decreto 610 de 1998, pretensi(cid:243)n que debe ser negada.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N:

7 Surtido el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, la parte demandante present(cid:243) sus alegatos en los que reiter(cid:243) los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelaci(cid:243)n, especialmente en lo relacionado con la modificaci(cid:243)n del numeral 4(cid:176) de la parte resolutiva de la sentencia en que se negaron las demÆs pretensiones de la demanda, entre las que se encontrar(cid:237)a el pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n por servicios. Por su parte, el Ministerio Pœblico solicit(cid:243) la reforma del fallo impugnado y se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda -por prescripci(cid:243)n trienal-, al considerar que, en efecto, se han vulnerado los derechos a la igualdad salarial e irrenunciabilidad de derechos laborales como lo estim(cid:243) el a quo, razones que llevan

a inaplicar el Decreto 4040 de 2004 por la v(cid:237)a de excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad y reconocer as(cid:237) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 610 de 1998, como quiera que no existe raz(cid:243)n para que un tratamiento discriminatorio frente al actor que ocupa un cargo y ejerce iguales funciones a la de sus pares que perciben mayores ingresos. En su concepto, el a quo incurri(cid:243) en varios yerros como son: no decretar la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 por lo que se mantendr(cid:237)a su eficacia e impedir(cid:237)a disponer una reparaci(cid:243)n; no ordenar la compensaci(cid:243)n a que hay lugar por los valores realmente cancelados con base en el citado decreto, con lo que se generar(cid:237)a un enriquecimiento il(cid:237)cito por una misma causa; no responder a la cuarta pretensi(cid:243)n de la demanda referente a condenar al pago de la diferencia por las primas de servicio, vacaciones y navidad y la bonificaci(cid:243)n por servicios; y no decretar de oficio la prescripci(cid:243)n trienal del derecho conforme con el art(cid:237)culo 164 de CCA a la que hab(cid:237)a lugar. Finalmente, se opone a la condena en costas a la entidad demandada ya que su actuaci(cid:243)n se dio en cumplimiento de su labor administrativa y, ademÆs, el actor no demostr(cid:243) el agravio econ(cid:243)mico que se le habr(cid:237)a causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. 8 Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor ISA˝AS G(cid:211)MEZ GARC˝A como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial demand(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en los actos emitidos por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con su solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, por lo que en restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el pago de las diferencias que resulten por dicho concepto, es decir, a partir del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al haberse acogido al Decreto 4040 de 2004

mediante el contrato de transacci(cid:243)n exigido para ello, el cual considera no tiene validez. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n, el actor insiste en su petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n de la sentencia emitida en primera instancia en lo referente al numeral primero de la parte resolutiva segœn el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva propuesta por la entidad, aspecto que ya fue corregido por el a quo en su momento para aclarar que lo resuelto fue lo contrario, esto es, declarar no probada dicha excepci(cid:243)n, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. En segundo lugar, manifiesta el apelante que segœn el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en el que se negaron las demÆs pretensiones de la demanda, se entender(cid:237)a as(cid:237) frente al pago de las diferencias por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n por servicios, como quiera que al condenar a la entidad no se hizo menci(cid:243)n expresa de estos rubros. Tal solicitud fue negada por el Tribunal al considerar que se tratar(cid:237)a de una revisi(cid:243)n de la sentencia y no de una aclaraci(cid:243)n, ya que en la parte resolutiva precis(cid:243) que la entidad demandada debe realizar la liquidaci(cid:243)n de la condena "de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998". No obstante, estima esta Sala que s(cid:237) hay 9 lugar a hacer tal aclaraci(cid:243)n, como quiera que el actor en sus pretensiones solicit(cid:243) la

inclusi(cid:243)n de los aspectos antes seæalados pero frente a Østos no se hizo precisi(cid:243)n alguna en la sentencia, sin que sea suficiente seæalar que el pago se debe realizar "segœn lo establecido en el Decreto 610 de 1998", aclaraci(cid:243)n que se harÆ en la parte final de esta decisi(cid:243)n. La NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL recurri(cid:243) el fallo de primera instancia al considerar la validez y el efecto vinculante del contrato de transacci(cid:243)n suscrito por el demandante al haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, bajo el cual tiene derecho al pago de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial all(cid:237) creada, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes. En tal medida, no es dable que se aplique el Decreto 610 de 1998 para el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n consagrada en Øste, como quiera que se trata de una acreencia a la que renunci(cid:243) voluntariamente mediante la transacci(cid:243)n mencionada. Por su parte, el Ministerio Pœblico resalt(cid:243) varios aspectos frente a los cuales el Tribunal Administrativo de CaquetÆ no hizo menci(cid:243)n expresa en su sentencia, antes descritos, lo que hace necesario hacer precisi(cid:243)n frente a los mismos al resolverse el caso.

El objeto del presente asunto es determinar la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 en cuanto al reconocimiento al demandante de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada a pesar de haberse acogido al Decreto 4040 de 2004, lo que conllev(cid:243) a que se le pagara una bonificaci(cid:243)n menos favorable. Sin embargo, esta situaci(cid:243)n se encuentra definida luego de conocerse el fallo emitido por esta corporaci(cid:243)n el 14 de diciembre de 2011 mediante el cual se decret(cid:243) la nulidad de este œltimo decreto, con lo que no hay duda frente a la vigencia y aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998. No obstante, encontrÆndonos frente a una decisi(cid:243)n de cierre que pone fin al debate jur(cid:237)dico, es necesario precisar los alcances y efectos de esta declaratoria de nulidad frente al caso en particular, para lo cual se harÆ referencia a los parÆmetros normativos y jurisprudenciales emitidos frente al tema para finalmente proferir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior 10 Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del

Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito. Esta bonificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) con carÆcter permanente, que, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176), sumada a la prima especial de servicio y demÆs ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y s(cid:243)lo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el art(cid:237)culo 3(cid:176), se pagar(cid:237)a mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1999. Si bien el art(cid:237)culo 1(cid:176) seæal(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivaldr(cid:237)a al 60% de los conceptos seæalados, en la parte motiva se dijo expresamente que Østa tendr(cid:237)a un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiaci(cid:243)n correspondiente, la bonificaci(cid:243)n ser(cid:237)a equivalente al

60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el aæo siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al mÆximo seæalado fue claramente la intenci(cid:243)n del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creaci(cid:243)n de dicha prima, como lo manifest(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los aæos 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional, el cual impl(cid:237)citamente acept(cid:243) y reconoci(cid:243) en buena medida, el derecho salarial que ven(cid:237)an reclamando los funcionarios all(cid:237) mencionados, y que terminaron como es de pœblico conocimiento por v(cid:237)a de transacci(cid:243)n y conciliaci(cid:243)n. Es bien sabido que una de las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una 11 decisi(cid:243)n con efectos jur(cid:237)dicos1. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra

circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva ser(cid:237)a caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, ya que este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando as(cid:237) la demanda y la apelaci(cid:243)n de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. Luego, el 31 de dicie

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