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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2009-00275-01(1397-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2009-00275-01(1397-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ - Compatibilidad / DOCENTE - Declarado inválido. Pérdida de capacidad laboral del ochenta y cuatro punto cinco por ciento / DOCENTEInterdicción por causa de demencia crónica / PENSION GRACIAReconocimiento a persona inválida / PERSONA INVALIDA - No le es aplicable la prescripción trienal del reconocimiento de la pensión gracia Es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al actor, luego de haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en el Departamento del Caquetá, es compatible con la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, que tal como lo consideró el a quo el actor tiene derecho a su reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los demás requisitos exigidos para acceder a la referida prestación, esto es, 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación de carácter territorial, hecho que además, en esta instancia no se encuentra en discusión. En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el demandante para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, sí está probado que padecía de una enfermedad mental (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la

fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2530

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00275-01(1397-13)

Actor: OSCAR CORDOBA RUIZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual

accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES OSCAR CÓRODBA RUÍZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Caquetá la nulidad de la Resolución No. 32190 del 3 de julio de 2007, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerarla incompatible con la pensión de invalidez. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No. 23624 del 3 de junio de 2008, expedida por la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la No. 32190 de 2007. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, la pensión gracia, a partir del 12 d febrero de 2000 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. Así mismo que se declare la suspensión de la prescripción trienal de las mesadas pensionales adeudadas en los términos de los artículos 2541, 2530 y 586 del Código Civil y en consecuencia ordenar el pago de las mesadas desde el momento que adquirió el status de pensionado. Se ordene igualmente el pago de las sumas adeudadas por concepto de

retroactivo pensional generado con ocasión de reconocimiento de la pensión gracia, así como la cancelación de los valores adeudados indexados conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Oscar Córdoba Ruíz laboró al servicio del Estado como docente territorial en el Departamento del Caquetá, desde el 13 de abril de 1977 hasta el 1 de mayo de 2000. El 11 de febrero de 2000, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá emitió un concepto de valoración médica, en el que precisó que el señor Córdoba Ruíz padecía una enfermedad afectiva bipolar tipo 1, lo que en su sentir representaba una pérdida de capacidad laboral del 84.5%. Con fundamento en la valoración médica expedida por la junta de invalidez, el Gobernador del Departamento del Caquetá expidió el Decreto No. 0236 del 3 de mayo de 2000, a través del cual se retiró del servicio al demandante. El actor cumplió 50 años de edad el 21 de septiembre de 2006 pero adquirió el status de pensionado el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la invalidez para laborar, pues en los términos del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, se adquiere el derecho a la pensión gracia cuando el docente acredite 20 años de servicio como profesor territorial y al haber llegado a los 50 años de edad o estar

incapacitado para trabajar por enfermedad o cualquier otra causa para ganar lo necesario para vivir dignamente. Precisa que la edad es una condición alternativa, pues se puede acceder a la referida prestación, bien por haber llegado a la edad de 50 años o bien por encontrase incapacitado por enfermedad o por cualquier otra causa para ganar lo necesario para su sostenimiento. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Caquetá, a través de la Resolución No. 201 del 17 de abril de 2000 le reconoció una pensión por invalidez a partir del 12 de febrero de 2000. El 17 de noviembre de 2006, el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión gracia por invalidez. En respuesta a la solicitud anterior, la entidad demandada expidió el Decreto 32190 del 3 de julio de 2007, por el cual negó el reconocimiento de la pensión solicitada por considerar que la ley solo admite la coexistencia de la pensión gracia con la pensión de jubilación y en esas condiciones adujó que eran incompatibles la pensión gracia y la de invalidez. Contra el decreto anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 23624 del 3 de junio de 2008 que confirmó la decisión impugnada bajo las mismas consideraciones. Pone de presente que el demandante fue declarado inválido por padecer una enfermedad mental que lo ubica como una persona incapaz en los términos del artículo 1504 del Código Civil. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230.

209 y 230.  Código Civil: artículos 10, 28, 1504 y 2530.  Ley 114 de 1913: artículos 1, 2, 4 y ss.  Ley 116 de 1928: artículo 6º.  Ley 37 de 1933: artículo 3º.  Ley 33 de 1985: artículo 1º.  Ley 91 de 1989: artículo 15.  Ley 60 de 1993: artículo 6º.  Ley 100 de 1993: artículos 11 y 279. Como concepto de violación de las normas invocadas expone que la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral sin que la ley exija para tales efectos tiempo de servicio, o una edad determinada, pues su finalidad es proteger al trabajador que ha perdido su capacidad para laborar, garantizándole la protección del derecho a una vida digna. Además, esta prestación tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en las circunstancias de otra naturaleza, que independientemente de su edad, le restan su capacidad de trabajo y cuya finalidad es permitirle al trabajador sufragar sus necesidades mínimas a pesar de su condición de incapacidad laboral. Por el contrario, la pensión gracia fue creada a favor de los docentes del sector oficial que hubieren servido al magisterio por un término no menor a 20 años y que además cumplieran los siguientes requisitos: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados, 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres, 3) no haber recibido

ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir al mismo tiempo dos pensiones concedidas una por la nación y la otra por un departamento, 4) haber observado buena conducta, 5) haber cumplido 50 años de edad o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Como se observa el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia de naturaleza especial y otra pensión de carácter departamental sin especificar si la pensión departamental es de jubilación, invalidez o de retiro por edad, pensiones que pertenecen al régimen ordinario, razón por la cual se infiere que entre la pensión de invalidez y la gracia no existe incompatibilidad alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: La Ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran servido por un tiempo no menor de 20 años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en las misma ley. En su artículo 4º establece los requisitos mínimos para acceder a la pensión gracia, entre ellos contar con 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento y que no reciba actualmente ni haya recibido otra pensión o recompensa de carácter

nacional. Lo anterior quiere decir que la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social es compatible con la pensión que está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado ha señalado que la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado en la ley, conlleva al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez sin tener en cuenta la edad y el tiempo de servicio señalados en las respectivas normas de conformidad con cada caso particular. Desde esa perspectiva, es clara la razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez al actor. Además, resalta el Tribunal el hecho de que para la fecha de dicho reconocimiento, ya había superado el requisito del tiempo para acceder a la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio. La Ley 114 de 1913, estableció el derecho a la pensión gracia para los docentes que cumplieran los requisitos señalados en la ley. Igualmente, en su artículo 4 numeral 6º, dispuso “o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”, es decir, que el estado de incapacidad releva al afectado de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio o las dos simultáneamente, pues resultaría ilógico considerar que la situación de invalidez solo supliera alguna de las dos. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la ley no consagra incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, pues por el contrario esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público. En el caso concreto, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente señaló el tribunal que el señor Córdoba Ruiz laboró un total de 22 años, 7 meses y 16 días como docente nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y en ese orden de ideas, tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. R AZONES DE LA APELACIÓN En memoriales visibles a folios 166 y 169 del expediente, obran los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante respectivamente, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Parte demandadaLa pensión que el actor pretende, pertenece a un régimen especial y se encuentra regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, la primera de ellas creó el derecho a la pensión gracia y fijó los parámetros para su reconocimiento (titulares, tiempo de servicio, edad, cuantía y sujetos obligados a pagarla) y las leyes restantes ampliaron los efectos de la referida pensión. Conforme a las referidas normas, la Caja Nacional de Previsión Social al negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, actuó conforme a derecho, pues mediante Resolución No. 201 del 17 de abril de 2000 le fue reconocida una pensión de invalidez. El artículo 128 de la Constitución Política, señala que “… nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que

provenga del tesoro público, entendiéndose por tesoro público el de la Nación, entidades territoriales y descentralizadas. Caso contario establece el legislador (Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2º literal a.) al permitir la compatibilidad de la pensión gracia con la ordinaria de jubilación. Asimismo, el artículo 84 del Decreto 1848 de 1969 señala que cuando exista la posibilidad para una misma persona de disfrutar tanto de la pensión de jubilación como la de invalidez, podrá optar la más beneficiosa. En este orden, no es compatible la pensión gracia con la que el actor se encuentra recibiendo (pensión de invalidez). Parte demandanteLa decisión de primera instancia es parcialmente errada, pues no obstante haber declarado la nulidad de los actos acusados y haber ordenado a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la pensión gracia, decretó la prescripción de las mesadas pensionales sin tener en cuenta la prueba pericial obrante en el expediente, con la cual se acreditó la condición de demencia que padece el señor Oscar Córdoba Ruíz, razón por la cual, no se le puede imputar negligencia en el giro de sus negocios y por ende no se debe aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, pues reitera que se trata de una persona discapacitada por demencia. Así las cosas, ignoró además la disposición contenida en el artículo 2530 del Código Civil, que ordena suspender la prescripción extintiva a favor de los dementes y en esas condiciones se debió decretar la suspensión de la prescripción, toda vez que su estado de demencia crónica le impedía actuar con

suma diligencia en el ejercicio del derecho. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer, si existe la incompatibilidad pensional alegada por la entidad demandada, lo que una vez despejado permitirá definir si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia a pesar de estar percibiendo pensión de invalidez y en caso afirmativo establecer si el reconocimiento se debe efectuar desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se configuró la invalidez para laborar. Previo a resolver el problema jurídico, es preciso señalar lo siguiente: Compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidezLa Ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de 20 años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma ley. Igualmente, en el artículo 4º establece los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, que el interesado compruebe que ha cumplido 50 años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido no recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. El tenor literal de la norma, es el siguiente: Art.4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. - Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. - Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.- Que observa buena conducta. 5.- Que si es mujer está soltera o viuda. 6.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (sub - líneas fuera de texto). En efecto, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro Público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley para recibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez. La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a una caja de previsión ni a la regulación de aporte alguno, pues las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por tanto, quienes son beneficiarios de esta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la pensión de invalidez se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia de aquellos trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral y tiene su origen en una relación laboral, además está condicionada al cumplimiento de unos requisitos y a los aportes que el afiliado efectúe a la seguridad social, contrario a lo que ocurre

con la pensión gracia, que por estar contenida en un régimen especial, no necesita de afiliación ni aporte alguno. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y el numeral 6º del artículo 4 señala lo siguiente: “ o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. De este modo, el estado patológico que le produce la incapacidad al actor en un porcentaje del 84.5%, releva al afectado de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera alguno de los dos. En ese orden, es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a Oscar Córdoba Ruíz, luego de haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en el Departamento del Caquetá, es compatible con la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, que tal como lo consideró el a quo el actor tiene derecho a su reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los demás requisitos exigidos para acceder a la referida prestación, esto es, 20 años de servicios en la docencia oficial con vinculación de carácter territorial, hecho que además, en esta instancia no se encuentra en discusión. Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por la parte demandante, no comparte la Sala la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 17 de noviembre

de 2000 (fecha en que se reconoció pensión de invalidez) pero decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2003, en razón a que solo hasta el 17 de noviembre de 2006 presentó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, por lo siguiente: Considera el apoderado de la parte actora, que si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió al reconocimiento de la pensión gracia, también lo es que no debió aplicar la prescripción trienal toda vez que se trata de una persona incapaz por su enfermedad mental y en estado de invalidez. En efecto, obra en el expediente (fl. 5-7 Cd. Pruebas), estudio médico ocupacional realizado al actor por el Fondo Asistencial del Magisterio el 11 de febrero de 2000, que fue el que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en el que se lee lo siguiente: (…) paciente de sexo masculino con 43 años de edad quien presenta cuadro clínico de aproximadamente dieciocho (18) años de evolución. (…) (…) en los últimos cuatro meses (4) se han observado fluctuaciones del estado mental severas que oscilan entre la depresión y la manía manifiesta con cortos periodos de comportamiento adecuado, lo que ha conducido a la necesidad de expedir múltiples incapacidades médico laborales y a reforzar los tratamientos médicos instaurados. (…) En el momento se encuentra en el momento de fase depresiva predominando la baja autoestima, la dificultad en la toma de decisiones, gran dificultad en la articulación del lenguaje (disartria) labilidad afectiva e

ideas suicidas poco elaboradas. (…) A partir de lo consignado en evaluación realizada se puede determinar que el docente afectado presenta una pérdida de la capacidad laboral y/o funcional del 84.5% que lo califica como INVALIDO (…) Obra igualmente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó el 23 de febrero de 2010, por medio de la cual se declaró en interdicción por causa de demencia crónica al señor Oscar Córdoba Ruíz y designó como curadora a su hermana la señora María Ubertina Córdoba Ruíz. De las consideraciones se destaca el siguiente aparte: se promovió la interdicción del señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ fundado en el hecho de que padece de perturbaciones de orden mental, que lo imposibilitan para administrar o disponer de sus bienes, aseveración que lo esta que se ha demostrado no solo con la prueba pericial que indiscutiblemente nos indica la clase de afección mental que padece, sino de la prueba testimonial de las personas que lo rodean que al unísono significaron la forma de comportarse y de gastar indiscriminadamente al punto de que no tiene conciencia de dicho actuar, poniendo en riesgo su vida, haciéndose necesario que otra persona lo dirija y administre sus bienes (…) Tratándose de personas en estado de incapacidad o bajo el título de curaduría, el artículo 2530 del Código Civil es claro al señalar, que contra ellos no corre el término de prescripción. Textualmente, dispone lo siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la

suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, sí está probado que padecía de una enfermedad mental (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las

previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor OSCAR

CÓRDOBA RUÍZ.

MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia impugnada en cuanto ordenó que el pago de la pensión reconocida fuera efectivo a partir del 17 de noviembre de 2003, por virtud de la prescripción trienal, el cual quedará así: “TERCERO: a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la demandada, que reconozca y pague pensión gracia al actor a partir del 12 de febrero de 2000, sin lugar a prescripción.” CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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