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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2011-00358-01(0800-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-000-2011-00358-01(0800-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Susceptible de reposición / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Apelable / APLICACIÓN DE NORMAS DEL

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación subsidiaria / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Rechazo de la demanda Contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición y contra aquel que decide su rechazo, el de apelación, por tanto la inconformidad con las razones de la inadmisión deben ser manifestadas a través del recurso de reposición, lo que excluye la posibilidad de pronunciarse respecto a él dentro del trámite de un recurso distinto, contrario a lo dispuesto en el Código General del Proceso. En este apartado, es oportuno resaltar que si bien el artículo 267 ibídem prevé la aplicación de las normas civiles, esta remisión procede únicamente de manera supletoria, esto es, en aquellos eventos en los que se esté ante un aspecto no regulado en la norma especial, escenario que no se configura en el sub lite, por lo cual se seguirán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, particularmente, en el artículo 143. (…). Revisado el proceso se concluye que, en atención a que la providencia precitada fue notificado el día 13 de mayo de 2016, la oportunidad para subsanar la demanda venció el día 20 de mayo de la misma anualidad, momento para el cual el accionante no había realizado las correcciones conforme a lo indicado por el a quo, de manera que, en efecto, se configura la causal de rechazo que fundamentó el auto objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00358-01(0800-17)

Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decreto 01 de 1984.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda instaurada por Esteban Ossa Collazos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES El señor Esteban Ossa Collazos, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 95-110 c. ppal.). Como pretensiones de la demanda solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 29507 del 2 de julio de 2008,

por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (hoy UGPP) negó el reconocimiento de la pensión de vejez, así como de la Resolución PAP 027871 del 29 de noviembre de 2010, que confirmó dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la entidad a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2001, adicional a la indemnización por los perjuicios sufridos. Mediante auto del 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no encontró claridad en las pretensiones formuladas, además afirmó que resultaba imprescindible aportar los documentos que acreditaran la existencia del derecho a la pensión de jubilación, que le fue negado mediante los actos demandados (ff. 148-150 ibídem). Dentro del término concedido para ello, el actor presentó subsanación de la demanda (ff. 151-152) en la que reformuló las pretensiones en el sentido de que en los actos acusados no sólo se negó su derecho a la pensión de vejez, sino que se omitió hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la pensión de jubilación, prestaciones que, considera, son distintas e independientes. En consecuencia, pidió que se le reconociera el derecho a esta última. A través de proveído del 10 de marzo de 2014 (ff. 179 y 180), el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda. No obstante, el mismo resolvió

revocar dicha decisión mediante el auto proferido el 6 de mayo de 2016 (ff. 298 y 299). En su lugar, inadmitió nuevamente la demanda, comoquiera que advirtió que el demandante había promovido simultáneamente otro proceso en contra de los mismos actos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al cual ya se profirió fallo de segunda instancia (ff.253-263) que declaró la nulidad de los actos demandados y reconoció la pensión de jubilación a favor del actor. Así, el Tribunal Administrativo del Caquetá afirmó que, dado que los actos demandados ya fueron declarados nulos con respecto a la misma causa petendi, es necesario que el demandante allegue actos vigentes en los cuales fundamente su derecho a la pensión de vejez, para realizar el examen de legalidad sobre ellos, so pena de rechazar la demanda. Vencido el término para subsanar, el demandante no realizó manifestación alguna, por lo que el Tribunal rechazó la demanda por medio del auto del 10 de noviembre de 2016 (ff. 329-331). Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (ff. 332-346). EL AUTO APELADO La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 10 de noviembre de 2016 en el sentido de rechazar la demanda, se fundamentó en los siguientes términos: Sostuvo que los actos aquí demandados fueron declarados nulos por esta corporación y que en virtud de ello, no pueden ser objeto de control, toda vez que se estructura la institución de la cosa juzgada, que produce efectos erga omnes.

En ese sentido, resulta necesario que el demandante soporte su derecho a la pensión de vejez en actos administrativos distintos a los ya anulados, como se indicó en el auto que inadmitió la demanda. Comoquiera que vencido el término legal, el actor no cumplió con el imperativo procesal de subsanar la demanda bajo los parámetros indicados en el precitado auto, procede el rechazo de la demanda. SUSTENTACION DEL RECURSO El actor sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos: Señaló que el auto recurrido constituye una vulneración al debido proceso, por cuanto se basó en la falta de subsanación de la demanda, decisión que considera desproporcionada, puesto que se le solicitó que allegara actos en los cuales soportara los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, documentación que ya había aportado. Indicó que bajo las condiciones exigidas, se tornaba imposible para él allegar tales documentos. Adicionalmente, anotó que si bien el motivo por el cual se rechazó la demanda fue la configuración de la cosa juzgada a partir de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, lo procedente es emitir pronunciamiento únicamente respecto a la pensión de vejez y no sobre la nulidad de los actos impugnados, ni la pensión de jubilación, como lo aclaró a través de la solicitud de fallo preferencial (ff.244252). Sobre los efectos de la sentencia proferida por esta corporación en segunda instancia, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el fenómeno

de la cosa juzgada del cual están provistas las sentencias, favorece a quien hubiere obtenido esa declaración a su favor, de modo que el fallo de segunda instancia, en el que le fue reconocida la pensión de jubilación, puede usarse para instar al reconocimiento de otro derecho sustancial que no haya sido concedido dentro de la misma, propósito con el cual aportó copia de dicha sentencia al proceso de referencia. Adujo además que, una vez verificadas las actuaciones dentro del proceso se puede colegir que desde el inicio del mismo se tuvo presente la existencia de las dos reclamaciones independientes vía judicial, para cada tipo de pensión sin que de ello derivara la inadmisión de la demanda. Sumado a ello, señala que la entidad demandada no excepcionó la existencia de cosa juzgada debido a que es legítimo demandar el reconocimiento de la pensión de vejez y de jubilación de forma separada. Finalmente, manifestó que la pensión de vejez y la pensión de jubilación son prestaciones jurídica y filosóficamente distintas, tesis que ha sido sostenida por la jurisprudencia y que el a quo desconoció en la providencia apelada. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que, pese a que el recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se 1 El demandante invoca la Ley 1437 de 2011, no obstante, se precisa que la norma aplicable a este proceso es el Código Contencioso Administrativo. rechazó la demanda, los argumentos esbozados por el recurrente corresponden

al auto del 6 de mayo de 2006, en el que se decidió su inadmisión. Al respecto, se advierte que en cuanto al rechazo y a la inadmisión de la demanda, el artículo 90 del Código General del Proceso prevé que «[…] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano». Por otro lado, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo contempla: «ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección

del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.» (Se subraya) De la norma transcrita se colige que contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición y contra aquel que decide su rechazo, el de apelación, por tanto la inconformidad con las razones de la inadmisión deben ser manifestadas a través del recurso de reposición, lo que excluye la posibilidad de pronunciarse respecto a él dentro del trámite de un recurso distinto, contrario a lo dispuesto en el Código General del Proceso. En este apartado, es oportuno resaltar que si bien el artículo 267 ibidem prevé la aplicación de las normas civiles, esta remisión procede únicamente de manera supletoria, esto es, en aquellos eventos en los que se esté ante un aspecto no regulado en la norma especial, escenario que no se configura en el sub lite, por lo cual se seguirán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, particularmente, en el artículo 143. En ese orden de ideas, no es dable para esta Sala pronunciarse respecto al auto que resolvió inadmitir la demanda, toda vez que, de existir inconformidad con el

mismo, radicaba en el demandante la carga procesal de interponer oportunamente el recurso de reposición en su contra, sin embargo se abstuvo de ello. En consecuencia, el análisis que concierne al Despacho se realizará únicamente respecto al proveído del 10 de noviembre de 2016, en el cual se resolvió rechazar la demanda por no haberse presentado subsanación en término. Así las cosas, se observa que en el auto de fecha 6 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió un término de cinco días para que la demanda fuera corregida, señaló los siguientes defectos: «[…] se inadmitirá la demanda para que el actor allegue los actos en los cuales fundamentó su pensión de vejez, por cuanto los aquí aportados ya fueron anulados.» Ahora bien, revisado el proceso se concluye que, en atención a que la providencia precitada fue notificado el día 13 de mayo de 2016, la oportunidad para subsanar la demanda venció el día 20 de mayo de la misma anualidad, momento para el cual el accionante no había realizado las correcciones conforme a lo indicado por el a quo, de manera que, en efecto, se configura la causal de rechazo que fundamentó el auto objeto de estudio. En virtud de lo anterior, se encuentra que la decisión consistente en rechazar la demanda por la ausencia de subsanación oportuna, adoptada a través de la providencia del 10 de noviembre de 2016, guarda coherencia con el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la Corporación RESUELVE PRIMERO: Confírmese el auto del 10 de noviembre de 2016, proferido por el

Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda instaurada por Esteban Ossa Collazos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase Aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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