CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-001-2010-00356-03(3445-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-31-001-2010-00356-03(3445-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Improcedencia Teniendo en cuenta que el actor se vincul(cid:243) al cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en vigencia del Decreto 4040 de 2004, el 16 de mayo de 2005, lo cual significa que la exigibilidad del derecho al reconocimiento de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998 junto con el ajuste de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos, aconteci(cid:243) con la ejecutoria de la Sentencia del 14 de diciembre de 2011 emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n no opera, en raz(cid:243)n a que el actor interpuso demanda antes de que se hiciera exigible el derecho reconocido en el fallo impugnado. NOTA DE RELATOR˝A: En cuanto a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicaci(cid:243)n: 0244-01, C.P.: Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora. En lo que tiene que ver
con la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos laborales, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, radicaci(cid:243)n: 2010-0035-02, C.P.: Ernesto Forero Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 – ART˝CULO 2 / DECRETO 610 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNANDEZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 18001-23-31-001-2010-00356-03(3445-14)
Actor: JOSELYN G(cid:211)MEZ GRANADOS
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
ACCI(cid:211)N: DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del CaquetÆ. ANTECEDENTES El Doctor JOSELYN G(cid:211)MEZ GRANADOS, con fundamento en el art(cid:237)culo 85 del
CCA solicit(cid:243) que se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004 y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0581 de 14 de mayo de 2008 expedido por la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva, confirmado travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0440 de 2008 expedida por la misma Direcci(cid:243)n Seccional y la Resoluci(cid:243)n No. 4157 del 12 de noviembre de 2009 proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por cuanto a travØs de tales actos se neg(cid:243) el pago de sus salarios y demÆs emolumentos conforme al Decreto 610 de 1998, en el sentido de que sea igual al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes. Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) que se reestableciera su derecho de percibir la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de carÆcter permanente en igual proporci(cid:243)n al 80% de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes desde el 16 de mayo de 2005 y hacia delante, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998. Al igual demand(cid:243) el reconocimiento de la diferencia entre lo cancelado por cesant(cid:237)as, prima de servicios, prima de vacaciones y demÆs emolumentos y el 80% devengado por los Magistrados de Altas Cortes en el periodo indicado. Por œltimo, requiri(cid:243) el pago de intereses de las sumas dejadas
de percibir, sumado a la indexaci(cid:243)n de los valores de acuerdo al art(cid:237)culo 178 del CCA. Segœn los hechos de la demanda interpuesta el 23 de julio de 2010, el accionante se desempeæaba en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desde el 16 de mayo de 2005, percibiendo el equivalente al 70% de lo que devengaban los Magistrados de Altas Cortes. En sentencia del 30 de enero de 2014 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de CaquetÆ resolvi(cid:243) acceder parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de decretar la nulidad de los actos demandados y condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n de Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente por un valor equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, en armon(cid:237)a con el Decreto 610 de 1998, desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 31 de enero de 2011, junto con la indexaci(cid:243)n de las sumas conforme al IPC. Por escritos radicados el 10 y 14 de febrero de 2014 el apoderado del actor solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia, en raz(cid:243)n a que en esta no se decidi(cid:243) lo relativo al pago de la diferencia de lo cancelado por cesant(cid:237)as, prima de servicios, prima de vacaciones y demÆs emolumentos y el 80% de los percibido por todo concepto por
los Magistrados de Altas Cortes y, ademÆs, se indic(cid:243) que los reconocimientos ordenados eran hasta el 31 de enero de 2011 pese a que el actor continuaba desempeæÆndose en el cargo de magistrado. El 21 de febrero de 2014 la parte demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra del fallo de primera instancia, en el cual solicit(cid:243) que se estudiara la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral por cuanto en la providencia no se hab(cid:237)a analizado la misma y deb(cid:237)a tenerse en cuenta lo consagrado en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1968, en donde se establece que las acciones emanadas de esta normativa prescriben a los tres aæos siguientes de la fecha en que se hizo exigibilidad la obligaci(cid:243)n. Mediante providencia del 10 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de CaquetÆ adicion(cid:243) a la parte resolutiva de la sentencia el numeral tercero en el sentido de reconocer al actor la diferencia de lo recibido por concepto de cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos como consecuencia del pago ordenado de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes. En la misma providencia se aclar(cid:243) que las pretensiones se conced(cid:237)an desde el 16 de mayo de 2005 hasta la fecha en que el actor labore como magistrado.
El 16 de julio de 2014 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida, por lo que en auto del 2 de septiembre de 2015 se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto y el 10 de noviembre del mismo aæo se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n, frente al cual respondieron el demandante y el Ministerio Pœblico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas la parte actora seæal(cid:243): los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 y parÆgrafo del art(cid:237)culo 14; el art(cid:237)culo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 610 de 1998, el Decreto 1239 de 1998 y el Decreto 664 de 1999. El apoderado manifiesta que el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992 en la que se determinaban los criterios y objetivos para fijar el rØgimen salarial de los servidores del Estado por parte del Gobierno, la cual estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo segundo “En ningœn caso se podrÆn desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. AdemÆs expresa que en la Ley mencionada se orden(cid:243) al Gobierno revisar
el sistema de remuneraci(cid:243)n de los funcionarios de la Rama Judicial “(…) sobre la base de nivelaci(cid:243)n y reclasificaci(cid:243)n atendiendo a criterios de equidad”. Por otro lado recuerda que el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n consagr(cid:243) los principios m(cid:237)nimos fundamentales en material laboral, entre los que se encuentran la remuneraci(cid:243)n m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, y la situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho. El apoderado cita algunos apartes de la Sentencia SU-037 de 2009 emitida por la Corte Constitucional con el prop(cid:243)sito de mostrar que el demandante al vincularse como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el aæo 2005, tan solo percibe como salario el equivalente al 70% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes mientras que a otros magistrados se les reconoce como salario el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes. Por otro lado, solicita el apoderado que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 por cuanto va en contrav(cid:237)a de normas constitucionales, tales como el art(cid:237)culo 4 y 53, con lo cual se transgreden derechos adquiridos y el derecho a la igualdad.
Para finalizar, trae a colaci(cid:243)n sentencias de tutela en las cuales se orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial cancelar a los magistrados accionantes el 80% de los salarios devengados por los Magistrados de Altas Cortes, “en los tØrminos del decreto 610 de 1998”. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de enero de 2014 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de CaquetÆ resolvi(cid:243) acceder parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de decretar la nulidad de los actos demandados y condenar a la parte demanda al reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n de Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente por un valor equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, en armon(cid:237)a con el Decreto 610 de 1998, desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el tØrmino que el demandante ostente el cargo de magistrado, junto con la diferencia dejada de percibir por concepto de cesant(cid:237)as, prima de servicios, prima de navidad y demÆs emolumentos; ordenar la indexaci(cid:243)n de la sumas adeudas segœn la f(cid:243)rmula indicada en la parte motiva y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culo 176 y 177 del CCA. Previo a resolver sobre la nulidad de los actos demandados, el Tribunal Administrativo de CaquetÆ realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial respecto
de la aplicaci(cid:243)n de principios y garant(cid:237)as constitucionales, Decreto 610 de 1998, Decreto 1239 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999 y del Decreto 4040 de 2004. Con fundamento en la legislaci(cid:243)n y jurisprudencia seæalada en el fallo en relaci(cid:243)n con el objeto de la litis, el a quo decret(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0581 de 14 de mayo de 2008 expedido por la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva, confirmado travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 0440 de 2008 expedida por la misma Direcci(cid:243)n Seccional y la Resoluci(cid:243)n No. 4157 del 12 de noviembre de 2009 proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, mediante los cuales neg(cid:243) el reconocimiento de una remuneraci(cid:243)n equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes y el respectivo restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal el demandado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que el a quo al momento de decidir no tuvo presente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n interpuesta por la parte demandada. Por tal motivo, solicit(cid:243) que se estudiara la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter
laboral, ya que deb(cid:237)a estarse a lo consagrado en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1968, en donde se establece que las acciones emanadas de esta normativa prescriben en tres aæos contados a partir de la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Surtido el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n el demandante reiter(cid:243) los argumentos esgrimidos en el libelo aunado al hecho que durante el trÆmite del presente proceso se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con lo cual el Decreto 610 de 1998 recobr(cid:243) plena y absoluta vigencia. Por lo anterior, solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. En el tØrmino otorgado el Ministerio Pœblico mediante concepto solicito que se confirmara el fallo, puesto que la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal alegada por el demandado no opera en el presente caso al haberse realizado la reclamaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto. AdemÆs, solicita que no se reconozca al demandante la diferencia por concepto de prestaciones sociales, debido a que dicha solicitud pese estar contenida en la demanda no se realiz(cid:243) en la reclamaci(cid:243)n por v(cid:237)a gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446
de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como la que se instaura en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el Doctor JOSELYN G(cid:211)MEZ GRANADOS demand(cid:243) los actos administrativos por medio de los cuales la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) y confirm(cid:243) su decisi(cid:243)n en cuanto al reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n creada con el Decreto 610 de 1998, con el respectivo restablecimiento de sus derechos, pretensiones que fueron aprobadas en primera instancia, fallo recurrido por la parte demandada. En primera medida, la Sala pone de presente que el actor tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el d(cid:237)a 16 de mayo de 20051, raz(cid:243)n estÆ por la que percib(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial que aunada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales equivale al 70% de
lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, contenida en el Decreto 4040 de 2004, que reg(cid:237)a para los funcionarios que se vincularan a partir de la expedici(cid:243)n del mismo, esto es, 3 de diciembre de 2004. En la fecha en que se vincul(cid:243) como magistrado el actor coexist(cid:237)an en el ordenamiento jur(cid:237)dico los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, los cuales establec(cid:237)an la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal, respectivamente. El Decreto 4040 de 2004 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo segundo: “PodrÆn optar al reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicaci(cid:243)n del presente Decreto se encontraban desempeæando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Pœblico, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos
Seccionales de Administraci(cid:243)n Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que actœan de manera permanente como agentes del Ministerio Pœblico ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente 1 Fl. 5 al 7 del cuaderno No. 2. acciones, en los tØrminos del art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacci(cid:243)n para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n.” El art(cid:237)culo citado pretend(cid:237)a transar las mœltiples demandas interpuestas por Magistrados de Tribunales, con el prop(cid:243)sito de que se les reconociera el importe de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n instituida por el Decreto 610 de 1998. Las acciones judiciales tuvieron como gØnesis los acontecimientos que pasan a indicarse: El Decreto 610 de 1998 ten(cid:237)a como finalidad superar la desigualdad econ(cid:243)mica
entre los Magistrados de Altas Cortes y los Magistrados de Tribunales, as(cid:237): “Para el aæo que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiaci(cid:243)n presupuestal correspondiente, se aplicarÆ un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualarÆ al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” El Decreto 610 de 1998 se modific(cid:243) mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1998 se expidi(cid:243) el Decreto 2668 con el cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, por el cual se estableci(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de los
Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para cada empleo. El Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de septiembre de 20012, al resolver una acci(cid:243)n de simple nulidad, decisi(cid:243)n con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De all(cid:237) se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidi(cid:243) dicho decreto; como si no hubiese existido, por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jur(cid:237)dico. Por consiguiente el Decreto 610 de 1998 recobr(cid:243) su fuerza vinculante, actualmente vigente. En relaci(cid:243)n con el Decreto 664 de 1999, el Consejo de Estado aclar(cid:243) que este decreto: (…) no creó “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuant(cid:237)a. Pero el Decreto 664 perdi(cid:243) fuerza ejecutoria cuando se declar(cid:243) nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidi(cid:243) sobre la base de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a que se refieren el 610 y 1339 no exist(cid:237)a, y por ello se utiliz(cid:243) la expresi(cid:243)n obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del Decreto 664 la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no exist(cid:237)a, ella es el fundamento fÆctico jur(cid:237)dico de su expedici(cid:243)n, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y
recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el d(cid:237)a anterior estaban vigentes Østos y, por ende, desapareci(cid:243) el fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al art(cid:237)culo 66, numeral 2, del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no estÆ llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaraci(cid:243)n judicial que as(cid:237) lo disponga”.3 Con lo expuesto, se muestra que al coexistir los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, algunos Magistrado de Tribunal percib(cid:237)an salario diferente frente a otros Magistrados de Tribunal, lo cual transgred(cid:237)a el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel. Lo mencionado en el pÆrrafo precedente integra los fundamentos por los cuales el actor solicit(cid:243) que se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004. Sin embargo tal pronunciamiento resulta inocuo, debido a que el referido decreto fue declaro nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 20114, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia del 25 de septiembre de 2001. C. P. `lvaro Lecompte Luna. Exp. 395-99. 3 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo.0Secci(cid:243)n Segunda. Consejo de Estado,
Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 2003. C.P. Evelio SuÆrez SuÆrez. Exp. 99-3971 4Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. C.P. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora. Exp. 00244-01. al considerar que con la transacci(cid:243)n buscada en el art(cid:237)culo segundo citado, se cre(cid:243) una situaci(cid:243)n de desigualdad entre funcionarios del mismo rango y ademÆs se pretendi(cid:243) desconocer el carÆcter de irrenunciable de los derechos laborales adquiridos por quienes se sometieron a la aplicaci(cid:243)n de tal disposici(cid:243)n. Previo a la resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, corresponde aclarar que la parte demandante no interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del fallo de primera instancia, tal como lo indica el Ministerio Pœblico en su concepto5, sino una petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n del mismo, la cual fue resulta de forma favorable por el a quo en providencia del 10 de abril de 2014. Dilucidado lo anterior, se proceden a indicar los motivos por los cuales la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 seæalada en el recurso de apelaci(cid:243)n y, por lo tanto, œnico tema a resolver, no
procede en el presente caso. Frente a la prescripci(cid:243)n invocada por la entidad demandada, esta corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares, como aconteci(cid:243) mediante la Sentencia del 29 el abril de 20146, as(cid:237): "Tal y como ya lo ha señalado anteriormente esta Corporación, “...el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el articulo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevØ la prescripci(cid:243)n de las prestaciones sociales, en los siguientes tØrminos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”...” Se debe resaltar que dicho tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso seæalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusi(cid:243)n, precisamente, en raz(cid:243)n a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los 5 Fl. 352 al 362 del cuaderno No. 1. 6 Consejo de Estado. Sala de lo contenciosos administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 29 de
abril de 2014. C.P. Ernesto Forero Vargas. Exp. 20100003502 aqu(cid:237) demandados, establec(cid:237)a que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial que consagr(cid:243) este decreto. En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso espec(cid:237)fico se reputa s(cid:243)lo hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004 momento en el cual el demandante ya hab(cid:237)a interpuesto la correspondiente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. As(cid:237) mismo, en relaci(cid:243)n con la prescripci(cid:243)n decretada en el fallo de primera instancia, esta Sala de Conjueces, siguiendo este hilo argumentativo, considera que dicho derecho prestacional igualmente s(cid:243)lo resulta exigible hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento en el cual el demandante ya hab(cid:237)a interpuesto la correspondiente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial, precisamente, pretendiendo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio DEAJ 09011192 del 01 de julio de 2009, se condenara a la Naci(cid:243)n-Rama Judicial Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial al pago la diferencia, entre
el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Seæores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1” de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008." En concordancia con la sentencia citada y teniendo en cuenta que el actor se vincul(cid:243) al cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en vigencia del Decreto 4040 de 2004, el 16 de mayo de 2005, lo cual significa que la exigibilidad del derecho al reconocimiento de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998 junto con el ajuste de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos, aconteci(cid:243) con la ejecutoria de la Sentencia del 14 de diciembre de 2011 emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n no opera, en raz(cid:243)n a que el actor interpuso demanda antes de que se hiciera exigible el derecho reconocido en el fallo impugnado. Por lo expuesto, se confirmarÆ el fallo impugnado con la salvedad de que el numeral tercero adicionado a la sentencia de primera instancia con providencia del 10 de abril de 2014, no sustituye el numeral tercero del fallo impugnado sino que es el inciso segundo del mismo, tal como se indicarÆ en la para resolutiva de esta sentencia. En mØrito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de CaquetÆ, el cual quedarÆ as(cid:237): TERCERO: Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a reconocer y pagar al Doctor JOSELYN G(cid:211)MEZ GRANADOS la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de carÆcter permanente, equivalente al 80% (OCHENTA POR CIENTO) de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, del 16 de mayo de 2005 hasta que la parte actora labore como magistrado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998; para el pago de estas sumas, deberÆn ser indexadas de acuerdo al ˝ndice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Recon(cid:243)zcasele al actor la diferencia de lo cancelado por cesant(cid:237)as, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n po
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