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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2012-00075-01(3138-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2012-00075-01(3138-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –Regulación por las normas al momento del retiro del servicio, así no se haya cumplida la edad / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No exige el cumplimiento de la edad, solo tiempo de servicios y cotizaciones La disposición que se le debía aplicar para la obtención de su pensión mensual vitalicia de jubilación es la Ley 33 de 1985, y no otra, por más que, en consideración a otras circunstancias, se piense que podría estar inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se ha de recordar que el causante, al haberse retirado del servicio oficial el 31 de mayo de 1993 y dejado de cotizar, antes de que se produjera su muerte el 12 de abril de 1998, no se hallaba afiliado al sistema general de pensiones.(…) Así que estas disposiciones siguen produciendo efectos jurídicos, a pesar de su posible derogatoria, como lo aseguró la Corte Constitucional en la sentencia C-1289 de 2001. (…) como lo afirma la sentencia de primera instancia, con base en un pronunciamiento de la subsección A de esta Sección, de 25 de marzo de 2010, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes solo se debe acreditar el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador, pues no

se requiere que el causante tenga la edad cronológica para la prestación.

FUENTE FORMAL : LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2012-00075-01(3138-14)

Actor: GLORIA PATRICIA PINZÓN SALAZAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de sobrevivientes Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 41-62 y 72-75). La señora Gloria Patricia Pinzón Salazar, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 47862 de 28 de mayo de 2012, «Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado [señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento]», del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por vulnerar las normas en que debió fundarse y estar falsamente motivada. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Germán Armando Gutiérrez Sarmiento. 3) Que se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el momento en que se causó el derecho (13 de abril de 1998) hasta cuando su desembolso sea efectivo. 4) Que se dé cumplimiento a la sentencia, según los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el finado señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, quien nació el 13 de febrero de 1952, contrajo matrimonio con ella, el 7 de enero de 1984. Durante su vida laboral, el causante fue empleado del municipio de Florencia (Caquetá), desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 11 de marzo de 1981, y del 2 Fondo Educativo Regional (FER), entre el 16 de marzo de 1981 y el 31 de mayo

de 1993. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él contaba con 42 años, 6 meses y 17 días de edad, y tenía acumulados 21 años, 6 meses y 3 días de tiempo de trabajo. Por esta razón, se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le confería el derecho a pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985. No obstante, resulta menester señalar que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, ya contaba con el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, es decir, 20 años de servicio, que sería exigible una vez cumpliera los 55 años de edad. El finado también efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales, con la Ley 100 de 1993, y cotizó, desde el 1 de abril de 1994, 106.28 semanas, de la cuales 58.14 corresponden a los 3 años anteriores a su muerte. En su calidad de cónyuge supérstite, el 18 de octubre de 2011 solicitó de Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; pero, mediante Resolución UGM 47862 de 28 de mayo de 2012, del liquidador, le fue negada porque «no se encontró acreditado que el causante, Germán Gutiérrez Sarmiento (q.e.p.d.), haya cotizado por lo menos 50 semanas antes de su fallecimiento, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó la Ley

100 de 1993». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, parágrafo 1, de la Ley 113 de 1985; 11, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la Ley 797 de 2003. El concepto de la violación descansa, en esencia, en que el Estado colombiano, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, está obligado a garantizar y respetar los derechos adquiridos en materia pensional, mandato estatuido en dicha norma, tanto en su inciso 7 como en el 10, introducidos por el Acto 3 Legislativo 1 de 2005; e, igualmente, el artículo 53 ibidem consagra el principio de favorabilidad, del cual se deriva el de la condición más beneficiosa, según el cual, en caso de contradicción entre dos normas que regulan una misma situación, debe acudirse a la que sea más benéfica y favorable al trabajador; por lo tanto, la demandada desconoció que la actora cumplía los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando se encontraban vigentes las Leyes 33 de 1985, 12 de 1975 y 113 de 1985, puesto que su cónyuge prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, y, sin embargo, procedió a aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 100-103). La entidad demandada se opone a las pretensiones porque el acto acusado es legal, ya que, como lo acepta la parte actora, el causante no tenía la edad para pensión y, por ende, no había consolidado el estatus pensional. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción e innominada.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 20 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que, en atención a los artículos primero de las Leyes 12 de 19751 y 113 de 1985,2 la actora, en su condición de cónyuge supérstite del señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, adquirió su derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de abril de 1998,3 porque el causante antes de morir había colmado el requisito de 20 años de prestación de servicios exigidos por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y, además, el vínculo matrimonial se hallaba vigente a la fecha del fallecimiento.

En tal virtud, el ingreso base de liquidación (IBL) de dicha prestación corresponde al 75% del salario promedio que se tuvo en cuenta para calcular las cotizaciones, durante el último año de servicios (1 de junio de 1992-31 de mayo de 1993), en 1 Ley 12 de 1975, artículo 1.°. «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de

jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». 2 Ley 113 de 1985. «Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte». 3 Día siguiente del deceso (f.22). 4 aplicación al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985,4 con inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo lapso y el descuento de los aportes no efectuados, según lo establecido por el Consejo de Estado, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Asimismo, se decretó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de octubre de 2008 (tres años atrás a la fecha en que se formuló la reclamación) y se condenó en costas (ff. 235-271).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La accionante: (i) precisión sobre la redacción de la expresión que decreta la prescripción de las mesadas pensionales en el ordinal quinto de la parte decisoria «… desde el 18 de octubre de 2008». Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto de 7 de mayo de 2014 (f. 295), aclaró en el sentido de «Declarar

la prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 18 de octubre de 2008», lo cual, por sustracción de materia, deja de ser objeto del recurso; (ii) incremento de la condena en costas, puesto que «el funcionario judicial que emite la condena goza de cierto margen de discrecionalidad para fijar las agencias en derecho dentro del proceso toda vez que la norma concede la facultad de fijar dichas agencias hasta un 20% de las pretensiones que se concedan en el fallo […]» (ff. 282-283 y 292-293).

La demandada: arguye que en el momento que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el causante ya contaba con los 20 años de servicios prestados al Estado, pero no con la edad requerida de 55 años para consolidar el estatus de la pensión de jubilación, según el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; por lo tanto, se encontraba frente a una expectativa y todavía no de un derecho adquirido, y su fallecimiento acaeció cuando tenía 46 años de edad. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 287-291).

IV. TRÁMITE PROCESAL 4 Ley 33 de 1985, artículo 1º. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

5 Los recursos de apelación formulados por las partes fueron concedidos en auto de 19 de junio de 2014 (f. 325), y se admitió por proveído de 29 de septiembre siguiente (f. 329); y, después, en providencia de 11 de junio de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 341), oportunidad aprovechada solo por la demandada. La accionada manifiesta que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no reunía los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que, a la hoy accionante, en su calidad de compañera permanente, se le reconociera una pensión de sobrevivientes, por cuanto no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. Si bien es cierto que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el finado esposo de la demandante contaba con 20 años de servicios al Estado, no lo es menos que carecía de la edad requerida y, por lo tanto, se encontraba frente a una expectativa pensional, pero no en presencia de un derecho adquirido. Así las cosas, no dejó causado su derecho pensional en el momento de fallecer (f. 348).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la demandante, en

calidad de cónyuge supérstite del señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, en armonía con el 1.° de la Ley 33 de 1985. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de 6 conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento 51682097 del señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, de 22 de agosto de 2011, finado esposo de la demandante, en que se declara que nació el 13 de febrero de 1952 (f. 6). b) Registro de matrimonio 1659885, de 16 de abril de 1998, de la Notaría Primera de Florencia (Caquetá), en que consta el matrimonio celebrado el 7 de enero de 1984 en la Parroquia de Lourdes, de esa ciudad, entre el causante y la actora (f. 21). c) Registro de defunción 2218452, de 13 de abril de 1998, de la Notaría Primera de Florencia (Caquetá), en que se consigna la muerte del señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, ocurrida el 12 de abril de 1998 (f. 22). d) Resolución UGM 47862 de 28 de mayo de 2012, del liquidador de la Caja

Nacional de Previsión Social, en la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en condición de cónyuge supérstite del extinto señor Gutiérrez Sarmiento (ff. 2-4). e) Certificación de tiempo de servicios, de la jefa de la oficina de recursos humanos del municipio de Florencia, de 12 de julio de 2012, en la que se asevera que el causante desempeñó los siguientes cargos: inspector de vías (18 de octubre de 1971-11 de marzo de 1973), jefe de aseo (12 de marzo de 1973-30 de octubre de 1977) y jefe de planeación (1 de noviembre de 1977-11 de marzo de 1981) [f.26]. f) Certificación de tiempo de servicio del señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, del fondo regional del Caquetá, de 30 de julio de 1993, en la que se manifiesta que ejerció el empleo de profesional universitario 3020-06 entre el 16 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 1993 (f. 17). g) Escrito de la demandante, de 22 de noviembre de 2012, dirigido al coordinador de nómina de la secretaría de educación del Caquetá, en el que le solicita la expedición de un certificado de información laboral en los formatos 2 y 3, en el que se incluya la totalidad de los factores salariales devengados por su finado cónyuge 7 señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento entre el 30 de mayo de 1992 y el 30 de mayo de 1993 (f. 38).

h) Declaraciones extraproceso, rendidas, ante la Notaría Primera de Florencia, por los señores María Núñez de Sánchez y Werner Mosler Caicedo, el 30 de mayo de 2011 (ff. 30-31). De las pruebas que obran en el proceso, se infiere que el finado esposo de la demandante, señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, nació el 13 de febrero de 1952 (f. 6) y laboró en el sector público durante 21 años, 6 meses y 3 días, comprendidos entre el 18 de octubre de 1971 y el 31 de mayo de 1993, fecha en que se retiró del servicio oficial (ff. 26 y 17). Años más tarde, el 12 de abril de 1998, se produjo su deceso, cuando tenía 46 años de edad, y no realizó más cotizaciones a la seguridad social (f. 22). El 18 de octubre de 2011, la actora, señora Gloria Patricia Pinzón Salazar, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada, mediante Resolución UGM 47862 de 28 de mayo de 2012, del liquidador de dicha entidad, con el argumento de que «el fallecido no acredita por lo menos 50 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento [dentro de los tres últimos años], por lo tanto esta entidad no debe reconocer la prestación solicitada», de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f. 3).

En cambio, la demandante alega que sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que su extinto esposo, antes de morir (el 12 de abril de 1998), había cumplido uno de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para lograr que se le reconociera una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando alcanzara 55 años de edad: 20 años de tiempo de servicios como empleado oficial entre el 18 de octubre de 1971 y el 31 de mayo de 1993. Y, en ese orden, el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, adicionado por el 1.° de la Ley 113 de 1985, establece que «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, 8 pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» (negrillas fuera de texto). Esta tesis fue acogida por el a quo al manifestar, en uno de los apartes de la sentencia, que el causante ya tenía un derecho adquirido que «en vigencia de la Ley 33 de 1985 cumplió con el requisito temporal consagrado en el artículo 1 ibídem (sic), esto es, tenía acumulado un poco más de 20 años de servicio para obtener la pensión de jubilación, y solo faltaba cumplir con el requisito de la edad para hacer exigible su derecho», y, por supuesto, descartó la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que el finado esposo de la actora, señor Germán Armando Gutiérrez Sarmiento, al culminar su tiempo de servicio en el sector público el 31 de mayo de 1993, con 21 años, 6 meses y 3 días, que había iniciado el 18 de octubre de 1971, tal como está probado en el proceso (ff. 27 y 16), estaba sujeto a las previsiones establecidas en materia pensional en la Ley 33 de 1985, que derogó de manera expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968. Es decir, que la disposición que se le debía aplicar para la obtención de su pensión mensual vitalicia de jubilación es la Ley 33 de 1985, y no otra, por más que, en consideración a otras circunstancias, se piense que podría estar inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se ha de recordar que el causante, al haberse retirado del servicio oficial el 31 de mayo de 1993 y dejado de cotizar, antes de que se produjera su muerte el 12 de abril de 1998, no se hallaba afiliado al sistema general de pensiones. En este sentido, las normas que se deben tener en cuenta para determinar la pensión de sobrevivientes son las que imperaban en el momento que el señor Gutiérrez Sarmiento alcanzó los 20 años de servicios requeridos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, o sea, todas aquellas que contenían un mandato general aplicable a los empleados del sector público y privado, tal como el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, y no las de la Ley 100 de 1993, que en la actualidad la regulan para

la misma clase de empleados. Así que estas disposiciones siguen produciendo efectos jurídicos, a pesar de su posible derogatoria, como lo aseguró la Corte Constitucional en la sentencia C-1289 9 de 2001,5 cuando se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre un aparte acusado del artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 («pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella por la ley, o en convenciones colectivas»), por ineptitud sustancial de la demanda, a saber: […] Ante esta circunstancia, no hay duda que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de demanda, que contenía un mandato general aplicable a los empleados del sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes transcritas de la ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados. Obsérvese que la norma acusada no consagraba ningún régimen especial sino uno general, por consiguiente, ha de entenderse derogada por el sistema integral contenido en la Ley 100 de 1993, que también es un régimen general aplicable al mismo sector: empleados públicos y privados, situación que podría conducir a la inhibición de la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de actual de objeto. Sin embargo, considera la Sala Plena que el precepto demandado parcialmente aún puede estar produciendo efectos, pues es posible que en este momento se encuentren en trámite solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, respecto de trabajadores públicos o privados

que fallecieron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a los cuales habría que aplicarles la norma acusada, lo que necesariamente ameritaría una decisión de fondo por parte de esta corporación, si no fuera porque la demanda adolece de ineptitud sustantiva, como se verá en seguida. […] En tal virtud, como lo afirma la sentencia de primera instancia, con base en un pronunciamiento de la subsección A de esta Sección, de 25 de marzo de 2010, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero,6 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes solo se debe acreditar el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador, pues no se requiere que el causante tenga la edad cronológica para la prestación. Dice la sentencia en alguno de sus párrafos: […] Como se colige, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea 5 Corte Constitucional, sentencia C-1289 de 5 de diciembre de 2001. M. P. Jaime Aráujo Rentería. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente: 660012331000200600452 01 (1415-07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara

Quintero, actora: Luz Stella Palacio Duque, demandado: Instituto de Seguros Sociales. 10 el tiempo de servicios o el número de cotizaciones; lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna y, por ello, no puede ser desconocida por el legislador (resalto no es del texto). […] Al hilo de lo anterior, al haberse demostrado que el causante cumplió el requisito de tiempo de servicios de 20 años reclamado en la Ley 33 de 1985, según lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, y que el vínculo matrimonial de él y de la actora en el momento de su fallecimiento se hallaba vigente, conforme al artículo 1.° de la Ley 113 de 1985,7 ya que no hay prueba de que se hubiera decretado su nulidad o la cesación de sus efectos civiles, ha de confirmarse, como lo determinó el a quo, la declaración de nulidad del acto acusado y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio de la demandante, a partir del 13 de abril de 1998, señora Gloria Patricia Pinzón Salazar. Y, por último, en lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016,8 en el sentido de que «corresponde al juez de lo contencioso-administrativo

elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma». Por ello, esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso, por lo tanto, se revocará. 7 Ley 113 de 1985, artículo 1.°. «Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. […]». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 11 Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo

con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Gloria Patricia Pinzón Salazar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal sexto de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar a condena en costas, según las consideraciones planteadas. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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