CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00008-01(1711-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00008-01(1711-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES El señor Silvio Rubiano Suárez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”(…) Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso del señor Silvio Rubiano Suárez, el Fondo de Pensiones Territorial del departamento de Caquetá le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de las autoliquidaciones de los meses de diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, periodo que es más favorable y que no corresponde al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993. En cuanto a la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados, esta Sala
precisa que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que corresponde realizar aportes, en consonancia con los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores devengados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
SUCESIÓN PROCESAL – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE SUCESORA
PROCESAL A QUIEN ALEGA SER COMPAÑERA DE CAUSANTE QUE
RECLAMABA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia
[C]uando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal. En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo
que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis. De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. Así las cosas, advierte la Sala que el objeto del presente proceso es la reliquidación de la pensión del actor; por lo cual, no resulta procedente reconocer como sucesora procesal a la señora Ofelia Díaz Vega, en calidad de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, habida cuenta de que a la fecha, no acredita haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor, y tampoco corresponde a la fijación de la litis en este proceso definir la sustitución pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00008-01(1711-14)
Actor: SILVIO RUBIANO SUÁREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL CAQUETÁ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011
Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Silvio Rubiano Suárez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 748 del 27 de diciembre de 2000; y la nulidad total de las Resoluciones núm. 213 del 30 de mayo de 2002, 454 del 10 de julio de 2002 y 287 del 12 de junio de 2003, proferidas por el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá. Además, pidió inaplicar el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, por ser incompatible con la Constitución Política y la ley.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año; (ii) pagar el valor de las mesadas adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del status de pensionado; (iii) actualizar las sumas de dinero reconocidas de conformidad con el IPC certificado por el DANE; (iv) pagar las diferencias dejadas de cotizar entre el valor aportado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y el verídico ingreso base de cotización de los años 1998, 1999 y 2000; (v) el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que, mediante Resolución núm. 748 del 27 de diciembre de 2000, el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá reconoció a su favor una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, pues acreditó los requisitos para su reconocimiento, por contar con 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Manifestó que, el 5 de junio de 2001 solicitó ante el Fondo de Pensiones Territoriales del Caquetá la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se incrementara el ingreso base de liquidación y se incluyeran todos los
factores devengados, tales como la prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización de vacaciones. Solicitud que reiteró el 21 de marzo de 2002. A través de la Resolución núm. 213 del 30 de mayo de 2002, el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá negó lo solicitado. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, la cual fue confirmada en todas sus partes mediante las Resoluciones núms. 454 del 10 de julio de 2002 y 287 del 12 de junio de 2003. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 229, 308 y 312. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7. Del Decreto 2709 de 1994, los artículos 6 y 8. El Decreto 1222 de 1986. El Decreto 801 de 1992. De la Ley 4 de 1992, el artículo 15. Del Código Sustantivo del Trabajo, los atículo 21 y 16. De la Ley 153 de 1887, el artículo 12. De la Ley 115 de 1994, los artículo 115 y 146. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que el demandado tomó un ingreso base de liquidación equivocado al momento de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pues la liquidación se debió realizar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el
año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Contestación de la demanda El departamento de Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Precisó que el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, aunque el actor asumió que debía ser incluida la prima de vacaciones, lo cierto es que los emolumentos pagados al trabajador que tengan un propósito distinto al de retribuir la labor con ocasión de la relación de trabajo, no constituyen salario. Agregó que los actos demandados fueron expedidos conforme a la normas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho. Como excepciones planteó las que denominó: pleito pendiente entre las partes, prescripción del derecho, inexistencia de falsa motivación y ausencia de causa para demandar.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 16 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.
Consideró que al demandante no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación corresponde al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que no es procedente tener en cuenta todos los factores de carácter salarial para establecer el monto de la pensión, pues no se demostró en el expediente que el promedio de lo devengado, aplicando las reglas del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, arrojara un monto superior al de la pensión que actualmente tiene reconocida, en virtud del principio de favorabilidad. En cuanto a la pretensión de inaplicar el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, señaló que este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013.
4. El recurso de apelación La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda3.
Sostiene que la sentencia recurrida debió centrar su análisis en la procedibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado último año de servicio y la inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo, a saber, asignación básica (conformada por las dietas de sesiones ordinarias y extraordinarias y gastos de representación), prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización de vacaciones. 1 Folios 112 a 123. 2 Folios 328 a 352. 3 Folios 139 a 144. Manifestó que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de todos los emolumentos devengados hasta diciembre de 2000, lo que sería más favorable dado que aumentaría su mesada pensional.
5. Alegatos de conclusión La parte demandada y demandante guardaron silencio.
6. El Ministerio Público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que negó sus pretensiones. Para el efecto se establecerá si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
3. Lo probado en el proceso
(i) El señor Silvio Rubiano Suárez nació el 14 de septiembre de 19404. (ii) Según certificado expedido el 23 de noviembre de 2001 por el presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá, el actor devengó, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, dietas por valor total de $6.444.570, extras, prima de navidad, prima vacacional e indemnización de vacaciones5. (iii) El gobernador del departamento del Caquetá, mediante Resolución núm. 000748 del 27 de diciembre de 2000, reconoció a favor del señor Silvio Rubiano Suárez una pensión de jubilación efectiva una vez acreditara el retiro definitivo del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente6:
1. Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la
pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable.
2. Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 60 años de edad para los hombres.
3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 14 de septiembre de 2000. 4 Folios 19 y 20. 5 Folio 60. 6 Folios 44 y 45.
4. El IBL para la pensión del demandante se calculó con el 75% de las cotizaciones reportadas en las autoliquidaciones de los meses de diciembre 1999 y enero a noviembre del 2000.
(iv) El actor elevó petición ante la Gobernación del Caquetá, radicada el 21 de marzo de 2002, en la que indicó que7: “(…) según certificado de salarios expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá, obtuve un total de ingresos de base salarial por un total de $47.260.183,00 más por concepto de prima de navidad, prima vacacional, indemnización de vacaciones un valor de $14.231.759 para una suma total de ingresos base de liquidación del último año de $61.491.942. En consecuencia el valor de la pensión a percibir, es el siguiente: (…) $3.843.246,37 De lo anterior, es conveniente precisar que, en el supuesto caso en que la Honorable Asamblea Departamental del Caquetá haya reportado en el pago de aportes para pensión
un menor valor frente a lo devengado, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Caquetá debe repetir o cobrar contra el ente nominar y en ningún caso aminorar el valor de la pensión” (v) A través de la Resolución núm. 000213 del 30 de mayo de 2002, la directora del Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante. En este acto se indicó que: “El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del ingreso base de liquidación, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente el salario devengado por el afiliado (…) Lo anterior nos permite colegir que la reliquidación de la mesada pensional no es viable, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional se efectuó con base en las autoliquidaciones del último año de servicio y cualquier inconsistencia deberá ser saneada por parte de la Asamblea Departamental ante el Seguro Social”8. (v) En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y el gobernador del Caquetá, confirmando la decisión en todas sus partes, a través de las Resoluciones núms. 000454 del 10 de julio de 2002 y 000287 del 12 de junio de 20039.
4. Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Silvio Rubiano Suárez es beneficiario del
régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que le fue reconocida una pensión por aportes10. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica 7 Folios 56 a 58. 8 Folios 63 y 64. 9 Folios 65 a 70. 10 Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de
transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha
limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo
48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Silvio Rubiano Suárez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 12. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra13: Consolidación del Derecho (edad/60 años + tiempo de Tasa Beneficio de la servicio o número de de reempla transición pensional semanas cotizadas/20 Ingreso Base de Liquidación zo, (Artículo 36 de la Ley años) Artículo 7 de la Ley artículo 36 de la Ley 100 de Artículo 7
100 de 1993) 71 de 1988 1993/Decreto 1158 de 1994 de la Ley 12 Se le aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. 13 Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. Edad Tiempo de Periodo Factores 71 de 1988 servicio El señor Silvio Rubiano 60 años 20 años Inciso 3 del Decreto 1158 de Suárez a la fecha de artículo 36 de 1994. 75% entrada en vigencia de la la Ley 100 de Ley 100 de 1993 contaba 1993. Adquirió el estatus jurídico con más de 40 años. por edad el 14 de septiembre de 2000 Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso del señor Silvio Rubiano Suárez, el Fondo de Pensiones Territorial del departamento de Caquetá le liquidó la pensión de
jubilación con el promedio de las autoliquidaciones de los meses de diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, periodo que es más favorable y que no corresponde al criterio unificado de la Sala, pues éste se rige por la Ley 100 de 1993. En cuanto a la solicitud de inclusión de todos los factores salariales devengados, esta Sala precisa que solo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los que corresponde realizar aportes, en consonancia con los dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores devengados. De la solicitud de sucesión procesal El apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega, mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó se continúe el trámite del proceso, en su nombre, en condición de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, quien falleció el 26 de marzo de 2019, para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, copia de tres declaraciones extra proceso para acreditar la unión marital, y el poder otorgado al abogado Julio César Díaz Meneses, quien fungía como apoderado del actor. De acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal procede cuando “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. A su vez, el artículo 70 ibidem dispone que “(…) Los intervinientes y sucesores de
que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención (…)” Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal. En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis14. De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Bogotá, D.C. 22 de junio de
2017. Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro. en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio.
Así las cosas, advierte la Sala que el objeto del presente proceso es la reliquidación de la pensión del actor; por lo cual, no resulta procedente reconocer como sucesora procesal a la señora Ofelia Díaz Vega, en calidad de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, habida cuenta de que a la fecha, no
acredita haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor, y tampoco corresponde a la fijación de la litis en este proceso definir la sustitución pensional. Por último, el apoderado del demandante solicitó en el mismo memorial, vincular al presente proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como quiera que esta entidad de previsión asumió el pago de las mesadas de la pensión de jubilación del señor Silvio Rubiano Suárez, para que se adecúen las pretensiones. No obstante, esta Sala precisa que los actos demandados fueron expedidos por el gobernador del Caquetá y el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y no por Colpensiones y, en todo caso, en este punto del proceso no es posible modificar los actos acusados y los demandantes; en tal virtud, las pretensiones elevadas se tornan improcedentes. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de
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