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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00072-01(3373-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00072-01(3373-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL

DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE DOS EMPLEOS PÚBLICOS POR

DISPOSICIÓN VERBAL DE LA ENTIDAD EMPLEADORA – Procedencia /

PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN A CARGO DEL TESORO PÚBLICO – Alcance Se puede concluir de acuerdo al material probatorio, que el demandante se desempeñó por disposición del Alcalde de Cartagena del Chairá, como Administrador de la Galería Municipal y Bibliotecario de manera simultánea, motivo por el que sería procedente el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, por haberse desempeñado en el último de los mencionados, máxime cuando entre éstos no existen funciones complementarias o afines, de hecho, se encuentran adscritos, respectivamente, a la Secretaría de Gobierno y al Instituto Departamental de Bibliotecas Públicas del Caquetá. Sin embargo, la Constitución Política en su artículo 128 estipuló “[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)”, a menos que se encuentren dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, pero la situación del [ demandante]no es el caso, motivo por el que es imposible ordenar el pago de los emolumentos solicitados para los cargos de Administrador de la Galería y Bibliotecario Municipal, pero a cambio encuentra la Sala viable el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre éstos, tal y como lo

ordenó el aquo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – Improcedencia Afirma el demandante que, si bien la Administración de Cartagena del Chairá realizó el pago de los aportes a cesantías una vez finalizada su relación laboral, éste no fue completo, toda vez que se realizó sin tener en cuenta el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes a los emolumentos derivados de su trabajo en los cargos de Administrador de la Galería, Bibliotecario y Vigilante, los cuales hubiesen aumentado la cifra a pagar por concepto de cesantías, por lo que, en sus sentir, el hecho de no haber pagado la suma completa, es equiparable a no haber pagado a tiempo. (…). Si bien se ha dejado clara la posición del Consejo de Estado en relación al tema sub examine, aclara la Sala, que en este caso no se hace evidente la mala fe de la Administración, porque precisamente, al reconocer y pagar las cesantías en los términos correspondientes se evidencia su apego a la norma y el hecho de que el resultado no correspondiera a las expectativas del demandante no es motivo suficiente para afirmar que hubo mala fe en su actuar, máxime si se ha determinado a lo largo del presente análisis que la Administración actuó de manera ajustada a la

normatividad pertinente. En tal sentido, se considera que no es posible ordenar a la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá el pago de una indemnización moratoria cuando todos los pagos fueron realizados a tiempo, ajustados a la ley y sin observarse mala fe en su actuar. SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica La sanción moratoria por el no pago de las cesantías es una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 201100749-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00072-01(3373-15)

Actor: JULIO CESAR PAZ HURTADO Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ - CAQUETÁ Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reconocer la diferencia salarial entre los cargos de Administrador de la Galería y

Bibliotecario Municipal. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 1 de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Cesar Paz Hurtado contra el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. 1 Informe visible a folio 448.

I. ANTECEDENTES2

Julio Cesar Paz Hurtado, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OF.TH.CCH.171 del 8 de mayo de 20124 a través del cual el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por las funciones desempeñadas como Administrador de la Galería Municipal «nombre que recibe la plaza de mercado del municipio», Bibliotecario y Vigilante de la Biblioteca Municipal. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: que se ordene el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones, seguridad social y

demás emolumentos correspondientes al tiempo en que estuvo laborando como Administrador de la Galería Municipal, Bibliotecario y Vigilante en el municipio de Cartagena del Chairá; el reintegro a un cargo de igual o mejor categoría que el de Administrador de la Galería, con el correspondiente pago de lo dejado de percibir desde el momento de su retiro del cargo, hasta la fecha de su vinculación efectiva, sin solución de continuidad; que se de aplicación a la demanda en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; el pago de los demás emolumentos que el juez considerara según el principio de ‘’Iura novit curia5’’; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Julio Cesar Paz Herrera estuvo vinculado al municipio de Cartagena del Chairá desde el 3 de enero del 20086 hasta el 2 de enero de 2012 en el cargo de Administrador de la Galería Municipal, sin embargo, también ejerció las funciones de Bibliotecario7 y Vigilante8 desde el 1 de agosto de 2010 y el 31 de agosto del 2010 respectivamente al 2 de enero de 2012. 2 Demanda visible a folios 56 a 88. 3 El abogado Cesar Augusto Lemos Serna. 4 Visible a folios 51 y 52 del expediente. 5 Principio del derecho a partir del cual el juzgador se encuentra en la posibilidad de analizar los hechos de la demanda, para adaptarlos a tal o cual título de imputación, con el fin de hallar la mejor adecuación jurídica del caso y, consigo, la verdad procesal.

6 Nombramiento efectuado mediante Decreto 014 del 3 de enero de 2008, expedido por el Alcalde Municipal, visible a folios 3 y 4 del expediente. 7 Certificado del 3 de septiembre de 2010 expedido por la Coordinadora Departamental de Bibliotecas Públicas, visible a folio 10 del expediente. 8 Certificado del 1 de septiembre de 2010 expedido por el Alcalde de Cartagena del Chairá, visible a folio 11 del expediente. Manifestó que estos dos últimos nombramientos9 se dieron como consecuencia de la exigencia que realizó el Ministerio de Cultura10 a la administración de Cartagena del Chairá, ya que debía contratar a una persona para los mencionados cargos, con el fin de incluir al municipio dentro del ‘’Programa de Infraestructura, Gestión Comunitaria de Herramientas para la Sostenibilidad’’. Afirmó que el señor Julio Cesar Paz Hurtado presentó su renuncia al cargo de Administrador de la Galería Municipal, la cual le fue aceptada mediante la Resolución 003 del 2 de enero de 2012 expedida por el Alcalde Municipal11. Pese a que su renuncia fue solo al mencionado cargo, la citada autoridad administrativa, le indicó verbalmente que tampoco volviera a desempeñar sus funciones como Bibliotecario y Vigilante. Señaló que por medio de la Resolución 0021 del 1 de febrero de 201212, el Alcalde de Cartagena del Chairá, liquidó y canceló las prestaciones sociales en razón a su retiro, sin que ella incluyera lo correspondiente a lo que debía devengar por desempeñar los cargos

de Bibliotecario y Vigilante de la Biblioteca. En razón de lo anterior, el demandante solicitó, el 18 de enero de 201213, la liquidación total de sus acreencias laborales con fundamento en los siguientes emolumentos: i) el pago de la prima de mitad de año correspondiente al 201014; ii) el pago de las dotaciones a las que tenía derecho durante los años 2008 al 2011; y, iii) el reconocimiento y pago de las 1960 horas extras que laboró en cumplimiento de su labor como Vigilante de la Biblioteca Municipal. Aseguró que el 13 de febrero de 2012 el Secretario de Gobierno del Municipio negó tal petición porque ‘’ (…) [n]o existe acto administrativo de delegación de funciones como celador o vigilante’’; y en relación al pago de las dotaciones adeudadas, indicó que se encontraban pendientes para establecer su monto15. Aseveró que el 16 de abril de 2012 el señor Julio Cesar Paz Hurtado presentó nuevamente una petición ante el Alcalde de Cartagena del Chairá, en la que solicitó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por las labores realizadas como Administrador de la Galería 9 Bibliotecario y Vigilante de la Biblioteca Diógenes Saldaña Rodríguez’. 10 Información tomada del Acta de Seguimiento y Verificación en la cual el Municipio de obligó a “(…) [d]esignar mediante Resolución de Nombramiento al Bibliotecario y al personal necesario para atender de manera permanente y exclusiva la Biblioteca (…)”. Visible a folios 7 a 10 del

expediente. 11 Visible a folio 6 el expediente. 12 Visible a folios 41 a 44 del expediente 13 Visible a folios 37 y 38 del expediente. 14 Tiene derecho a una prima de mitad de año en razón a que la percibió en los años 2008 y 2009. 15 Mediante Resolución 064 del 7 de marzo de 2012 el Alcalde de Cartagena del Chairá compensó dichas dotaciones, visible a folios 213 a 215 del expediente. Municipal, Bibliotecario y Vigilante de la Biblioteca Municipal; sin embargo a través del Oficio OF.TH.CCH.171 del 8 de mayo de 2012 el Alcalde del negó sus pretensiones aduciendo que ya habían sido resueltas en actos administrativos expedidos por la administración anteriormente. 1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 2; 6; 25; 36; 53; 83; y 123; las Leyes 6 de 1945; 13 de 1984; 50 de 1990; 244 de 1995; 909 de 2004; y 1071 de 2006; los Decretos 2127 de 1945; 2400 y 3074 de 1968; 3135 de 1968; 1045 de 1978; y, los Decretos Reglamentarios 1848 de 1969; 1950 de 1973; 583 de 1984; 482 de 1985; y 1227 de 2005. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes cargos:

Falsa motivación: Se configuró porque el Alcalde del municipio de Cartagena del Chairá no se pronunció de fondo a cerca de la reclamación presentada, por el contrario, remitió la respuesta a otros documentos que, a su parecer, nada tenían que ver con la solicitud, lo cual va en contravía del artículo 123 de la Constitución Política16; las Leyes 6 de 194517, 244 de 199518 y demás normas concordantes y complementarias, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional19.

Enriquecimiento sin causa: Existió un aumento patrimonial del municipio cuando tuvo a un mismo empleado que laboró en cargos y jornadas diferentes porque, de un lado, se ahorró el pago a diferentes funcionarios que debían realizar dichas labores; y de otro, no tuvo en cuenta que entre mayores fueran las labores desempeñadas, mayores debían ser los aportes a pagar, situación que, sin justa causa, fue obviada al momento de la realización de la liquidación de la parte actora. 16 ‘’ (…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)’’ 17 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

18 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 250 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. ‘’ (…) La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. (…)’’ Funcionario de hecho20: Pues se configuró por medio de la orden verbal del Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá de aquel entonces, cuando le asignó las funciones de Bibliotecario y Vigilante de la Biblioteca Municipal desde el 1 de agosto de 2010 y el 31 de agosto del mismo año, respectivamente, hasta el 2 de enero de 2012, con el fin de cumplir el convenio celebrado entre el municipio y el Ministerio de Cultura, orden que pese a que fue cumplida a cabalidad y probada a través de diferentes certificados, no le generó remuneración o compensación alguna. 1.3 Contestación de la demanda. El municipio de Cartagena de Chaira, Caquetá, a través de su apoderado judicial21, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes manifestaciones22: Consideró que los argumentos y conceptos normativos de violación usados por la parte

demandante denotan falta de técnica y precisión, puesto que, confundió los términos de falsa motivación y falta de motivación; fue abstracto en la explicación de los cargos señalados; utilizó de manera errónea la figura del enriquecimiento sin justa causa, pues la reclamación debía hacerse a través de la acción in rem verso y no de la invocada; y, presentó una apreciación equívoca de lo que es un funcionario de hecho al equiparar a un contratista (relación creada a través de un convenio interadministrativo) con un funcionario público (relación creada a través de una vinculación legal y reglamentaria mediante acto administrativo). Aseveró que la Constitución de 1991 en su artículo 12823 prohibió la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de un salario que provenga del erario. Aclaró que, pese a que el anterior impedimento posee 20 CONSEJO DE ESTADO, radicación 11001-03-15-000-2000-0472-01 (S472), Consejera Ponente Olga Inés Navarrete. Este concepto ha sido definido así: “(…) Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional (…)”.

21 El abogado Cesar Omar Rodríguez Pérez. 22 Visible a folios 135 al 142. 23 ‘’Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.’’ excepciones contempladas en la ley24, ninguna de ellas es aplicable al caso del demandante. Afirmó que existió una falta de legitimación por pasiva dado que la demanda debió ir dirigida al representante legal del Instituto Municipal de Cultura, Recreación y Deporte de Cartagena del Chairá, porque éste es un instituto descentralizado con autonomía administrativa y presupuestal que tiene dentro de su estructura la administración de la Biblioteca Municipal, por tanto, se hizo imposible que el Alcalde hubiese hecho el nombramiento de bibliotecario al señor Julio Cesar Paz Herrera. Aseguró que se configuró un cobro de lo no debido porque el actor no pudo haber realizado labores como Bibliotecario, Vigilante y concomitantemente, ejercer como Administrador de la Galería, no solo por la mencionada prohibición constitucional, sino porque además es físicamente imposible. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014 declaró la nulidad parcial del Oficio OF.TH.CCH.171 del 8 de mayo de 2012 expedido por el Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá; ordenó reconocer y pagar la diferencia salarial entre los cargos de Administrador de la Galería y el de Bibliotecario del 31 de agosto de 2010 al 2 de enero de 2012, la cual debía estar

debidamente indexada de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor; declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda, motivo por el que se declaró inhibido para pronunciarse sobre las prestaciones relacionadas con los Cargos de 24 LEY 4 DE 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. ‘’ (…) Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (…)’’ Administrador de la Galería y Vigilante de la Biblioteca. Lo anterior con fundamento en lo siguiente25: Afirmó que en el sistema procesal administrativo colombiano, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, que exista una decisión ejecutoriada sobre los actos que admitan recursos, los cuales, según el artículo 74 de la Ley 1437 del 201126 se aplican a los actos definitivos, por lo que, no podría el afectado en forma sucesiva, posterior insistir en un nuevo pronunciamiento de la administración sobre el mismo asunto si ya se agotaron todos los recursos que sobre él recaen. Al respecto, consideró que, a través de la Resolución 0021 del 1 de febrero de 201227, el Alcalde de Cartagena del Chairá liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante derivados de su labor como Administrador de la Galería Municipal, lo que se constituyó como el acto definitivo de este tema en específico. Afirmó que, el Oficio del 13 de febrero de 201228 expedido por el Secretario de Gobierno del mencionado municipio, constituye la respuesta definitiva, de un lado, al reconocimiento y pago de las horas que el demandante reclamó por su cargo como Vigilante de la Biblioteca; y, de otro, respecto a la aceptación de su renuncia como Administrador de la Galería y, por tanto, a su pretensión de reintegro al cargo. Expresó que, si el accionante quería someter a valoración judicial la legalidad de las

anteriores decisiones, debió demandar estos actos en específico, dado que por medio del Oficio OF.TH.CCH.171 se buscó un nuevo pronunciamiento, además, declaró la caducidad de la acción y la ineptitud sustantiva de la demanda respecto a los temas cuyos actos definitivos ya habían sido expedidos29. En tal sentido, anotó que, el análisis de la legalidad del acto se circunscribe a estudiar la viabilidad del reconocimiento de las peticiones referentes a las acreencias propias del 25 Visible a folios 350 a 374 del expediente. 26 “(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 27 Visible a folio 41 a 44 del expediente. 28 Visible a folio 39 del expediente. 29 Peticiones relativas a los cargos de Administrador de la Galería Municipal y Vigilante de la Biblioteca Municipal. cargo de Bibliotecario y la solicitud de sanción moratoria, ya que fueron estas las únicas

cuyo acto definitivo es el Oficio acusado. En relación con la sanción moratoria por cesantías, expuso que, de acuerdo a la legislación pertinente30, está a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, en aras de resarcir los daños que se causaron a este último con el incumplimiento en la consignación de las cesantías al fondo correspondiente, ésta equivale a un día de salario por cada día de retardo. Bajo ese contexto, de acuerdo a las pruebas documentales presentadas31, evidenció que las consignaciones de las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2010 se hicieron antes del 15 de febrero del año siguiente y, con ocasión de su retiro, la liquidación de las cesantías fue realizada y cancelada a tiempo, con lo cual concluyó que no existió retardo alguno en el pago de la prestación y, por lo mismo, denegó esta pretensión. Determinó que se debe dar aplicabilidad al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual para el presente caso significó que, si bien no se encontró el acto administrativo de nombramiento del demandante en el cargo de bibliotecario, sí se probó que éste cumplía dichas funciones en aras de una orden verbal del Alcalde Municipal durante el año 2010 para dar cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Cultura. Concluyó que, se debe reconocer a favor del demandante la diferencia salarial fijada existente entre el cargo de Bibliotecario Municipal y el de Administrador de la Galería, desde el 31 de agosto de 2010 al 2 de enero de 2012, pues si bien es cierto (…) [n]adie

podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…)32, se debe indemnizar un daño antijurídico causado por la administración al otorgarle funciones fuera de su cargo y no realizar el pago de emolumentos salariales por el nombramiento en un nuevo empleo. Sobre las peticiones de reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al de Bibliotecario, y frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que ninguna de las dos puede prosperar porque el señor Julio Cesar Paz Hurtado se separó voluntariamente de la administración. 1.5 El recurso de apelación. El señor Julio Cesar Paz Hurtado, parte demandante dentro del proceso, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos33: 30 LEY 50 DE 1990. “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 31 Certificación del 15 de octubre de 2014, visible a folio 348 y Resolución 0021 del 1 de febrero de 2012, visible a folio 221. 32 Artículo 128 de la Constitución Política. 33 Visible a folios 386 a 393. Indicó, en cuanto a la declaración de ineptitud sustancial de la demanda, que no fue acertada toda vez que, cualquier funcionario público tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con la mera intención de interrumpir la prescripción de los mismos, y ello no implica que deba hacer una demanda administrativa por cada reclamación, excepto si la reclamación solicita el reconocimiento y pago de

todos sus derechos laborales de manera integral. En este orden, consideró que las solicitudes de pago de derechos laborales específicos realizados por el demandante antes de la reclamación que dio lugar a la expedición del Oficio OF.TH.C.CH.171 del 8 de mayo de 2012 (acto demandado dentro del proceso) no se constituyeron en actos administrativos definitivos y no eran susceptibles de ser demandados por ser peticiones particulares y no integrales. Aseguró que la afirmación realizada por el a quo, según la cual, la Resolución 0021 del 1 de febrero de 2012 constituyó un acto definitivo de liquidación y pago total de las prestaciones sociales a favor del demandante por su labor de Administrador de la Galería fue errada porque, de un lado, esta fue una actuación propia de la administración que no respondía a una reclamación administrativa de pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, por lo que nunca se realizó un pago definitivo sino solo una liquidación parcial; y de otro, porque no se tuvo en cuenta los emolumentos generados por los cargos de Bibliotecario y Vigilante. Aseveró que es injusta la apreciación que se hace del artículo 128 de la Constitución, puesto que si bien es cierto que ‘’[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público (…)’’, fue la misma administración quien desconoció la norma cuando impuso la doble carga laboral y se vio beneficiada con ello, por lo que la interpretación unilateral de la Constitución resultó en un fallo injusto y desproporcional al reconocer solo una indemnización por diferencia salarial y no la totalidad de las prestaciones que le asistían al actor.

Indicó que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia34 la sanción moratoria no es un asunto netamente temporal, sino que es necesario analizar la buena o mala fe del empleador, esta última, en su sentir, se hace presente porque la administración debía conocer la norma aplicable al presente caso y, al negar el pago de las sumas de dinero reclamadas antes de la presentación de la demanda (que de haber sido pagadas afectarían el valor de las prestaciones a cancelar, entre ellos las cesantías) demostró desconocimiento de lo que por ley debe saber y, por consiguiente mala fe, dado que no se consignó el valor debido, lo que también permite el cobro de la sanción moratoria. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia 21074 del 22 de abril de 2004, Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.

Antes de establecer el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, en los términos del recurso de apelación, corresponde analizar si era procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tal como fue planteada en la sentencia de primera instancia, ya que solo a partir de la configuración de ésta, deberá la Sala realizar el estudio sustancial de las pretensiones realizadas por el apelante. Al respecto, se observa que el a quo se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones derivadas de los cargos de Administrador de la Galería y Vigilante de la Biblioteca, bajo el entendido de que el señor Julio Cesar Paz Hurtado demandó la nulidad del Oficio OF.TH.C.CH.171 del 8 de mayo de 2012 proferido por el Alcalde del

municipio de Cartagena del Chairá y no otros actos administrativos que debían ser los demandados por ser definitivos, ya que fueron los que resolvieron de fondo algunas de las peticiones presentadas por el actor. En virtud de lo anterior, procede la Sala a estudiar cada uno de los actos que, según el Tribunal Administrativo del Caquetá, debieron ser demandados a fines de establecer si se hace n

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