CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00119-01(2869-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00119-01(2869-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Objeto / DERECHO PENSIONALImprescriptible / MESADA PENSIONAL - Prescriptible / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prescripción trienal La prescripción fue consagrada por el legislador, entre otros propósitos, con el fin de garantizar al trabajador, en su condición de parte débil dentro la relación laboral, la prontitud en el ejercicio de la respectiva acción para deprecar de la Administración el reconocimiento y pago de sus acreencias, entre ellas, la pensión. Ahora bien, aunque el derecho pensional es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el legislador estableció que, en virtud de la prescripción, se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…). En atención a que entre el reconocimiento pensional (15 de febrero de 2006) y la primera petición formulada a la Administración (6 de mayo de 2010), transcurrieron más de 3 años, y entre esta última, la segunda solicitud (24 de febrero de 2011) y la presentación de la demanda (22 de mayo de 2013) no pasaron 3 años, la Sala concluye que la fecha de referencia para calcular las mesadas prescritas corresponde al 6 de mayo de 2010. Así las cosas, a la actora le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida a partir del 16 de mayo de 2005 (fecha del retiro del servicio), pero con efectos fiscales desde el 6
de mayo de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00119-01(2869-14)
Actor: MARIELA SÁNCHEZ DE BUITRAGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prescripción trienal en materia pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 282 a 284) contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala de decisión oral), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 262 a 275).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 20 a 32 y 37). La señora Mariela Sánchez de Buitrago, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 34822 de 23 de febrero de 2012, a través de la cual se reajustó la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) pagar «[…] la reliquidación de la pensión de vejez […] concediendo efectos fiscales desde el día dieciséis (16) de [m]ayo de 2005, teniendo en cuenta que la prescripción se encuentra interrumpida»; (ii) cancelar «[…] los reajustes anuales legales de conformidad con el índice de precios al consumidor I.P.C.»; (iii) sufragar los «[…] intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993» y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el día veinticuatro (24) de [m]arzo de 1951 como consta en su Registro Civil de Nacimiento y en consecuencia es beneficiaria del Régimen de Transición de la [L]ey 100 de 1993».
Que «[…] prestó sus servicios al Estado Colombiano como funcionaria pública en la Fiscalía General de la Nación, en el Departamento de Boyacá, en el Municipio de Tunja y en la Rama Judicial del Poder Público»; en esta última por más de 10 años. Dice que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de Resolución UGM 34822 de 23 de febrero de 2012, le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Que «[…] en el artículo primero de la parte resolutiva de la [citada] Resolución No. UGM 034822 […] de 2012, resolvió dar efectividad a la reliquidación a partir del día dieciséis (16) de [m]ayo de 2005, pero concediendo efectos fiscales a partir del 2 día nueve (9) de [j]unio de 2008 por prescripción trienal». Asegura que la efectividad fiscal del reconocimiento pensional es a partir del 16 de mayo de 2005, comoquiera que con las reclamaciones presentadas se interrumpió el fenómeno prescriptivo, puesto que «[…] se pension[ó] mediante la Resolución No. 21275 del veintiséis (26) de [j]ulio de 2005», la cual le fue «[…] notificada el día diecisiete (17) de [a]gosto de 2005» y, por lo tanto, «A partir de ésta [sic] fecha contaba con tres (3) años para efectuar la respectiva reclamación tendiente a que la Entidad respetara el régimen especial que la cobijaba e incluyera la totalidad de
factores salariales», petición que «[…] se presentó mediante un recurso de reposición presentado dentro del término legal en contra de la Resolución No. 21275 del veintiséis (26) de [j]ulio de 2005», desatado «[…] mediante la Resolución No. 1296 del quince (15) de [f]ebrero de 2006, en la cual se incrementó el monto de la pensión pero no se tuvo en cuenta el régimen especial que [la] cobijaba […] ni se incluyeron todos los factores salariales», motivo por el cual «En el año 2006, […] por intermedio de apoderado ejerció la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando en las pretensiones de la demanda la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez aplicando lo reglamentado por el Decreto 546 de 1971, la inclusión de todos los factores salariales, el pago de los intereses moratorios y aplicando efectos fiscales desde el día dieciséis (16) de [m]ayo de 2005 por retiro definitivo del servicio». En tal proceso (2005-4260) «[…] se profirió auto admisorio el día nueve (9) de [m]ayo de 2007, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, con el cual quedó debidamente interrumpida la prescripción trienal», empero, «[…] el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá y quedó radicado el día 25 de [f]ebrero de 2009». Posteriormente, […] mediante apoderado y en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, presentó una nueva reclamación el día seis (6) de [m]ayo de 2010 solicitando aplicar lo regulado por el Decreto 546
de 1971», lo que fue resuelto «[…] mediante la Resolución No. PAP 023230 del veintiocho (28) de [o]ctubre de 2010, en la cual se resolvió negar nuevamente la reliquidación observando el régimen especial y la inclusión de todos los factores salariales». En ese orden de ideas, «[…] teniendo en cuenta que la prescripción trienal se interrumpió, en razón a que, se realizaron las respectivas reclamaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010, es procedente conceder efectos fiscales desde la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, desde el día dieciséis (16) de [m]ayo de 2005». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993, 6º de la Decreto 546 de 1971 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, la actora precisó el contenido normativo de varias de ellas y explicó los motivos por los cuales le es aplicable en su integridad el régimen pensional regulado en el Decreto 546 de
1971. 3 1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 262 a 275). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, accedió de manera parcial
a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). En principio, considera que «[…] no puede aceptarse la tesis planteada por la actora en la demanda y reiterada en sus alegaciones finales, sobre que la exigibilidad de la obligación surge el 17 de agosto de 2005 con la notificación de la [R]esolución No 21275 del 26 de julio de 2005, por lo siguiente: como […] interpuso el recurso de reposición contra ese acto, según las reglas vigentes para esa época, los recursos se concedieron en el efecto suspensivo (art 55, Decreto 01 de 1984), de tal manera que solamente adquirió firmeza una vez se resolvió mediante la [R]esolución No 1296 del 15 de febrero de 2006 como lo consagra el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, entonces, mal podría ser exigible la [R]esolución 21275 de 2005 sin estar previamente en firme pues no puede desconocerse que el carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo depende de su firmeza a la luz del artículo 64 del estatuto citado». Analiza las reclamaciones aportadas al expediente y sostiene que «[…] la primera de ellas se presenta el 6 de mayo de 2010 […] e interrumpe el término de prescripción por un lapso de tres años más al tenor el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de esa forma, al haberse realizado nueva solicitud el día 9 de junio de 2011 […], actuación que concluye con la expedición de la Resolución UGM 034822 del 23 de febrero de 2012 […] la solicitud estaba comprendida dentro del
marco temporal donde operaba todavía la interrupción de la prescripción pensional, asunto que debió tomar en cuenta la entidad pública demandada y al desatenderlo vulneró los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1968». Que «De esa manera, la decisión correcta implicaba tener como referente el reclamo del 6 de mayo de 2010 que interrumpió la prescripción, esto significaba darle efectividad a la decisión favorable de reliquidar el monto pensional desde el 6 de mayo 2007 […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 282 a 284). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen aplicable, esto es, el contenido en el Decreto 546 de 1971. En lo que concierne a los efectos fiscales, asevera que « […] no se halla acreditad[a] la inconformidad frente a estos, en razón a que en sede administrativa no manifestó dicho desconcierto, falencia incuestionable en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho […]». Que «[…] frente a la petición de la accionante se encuentra acreditado que se presentó solicitud en junio 09 de 2011 razón por la cual se aplicó el fenómeno de 4 la prescripción trienal, la cual desató la respuesta en la resolución N° UGM 034822 de 23 de febrero de 2012 que reliquid[ó] la pensión de vejez […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de mayo de 2014 (f. 301) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de agosto de la misma anualidad (f. 308), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de febrero de 2015 (f. 317), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, quien solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que «[…] con la reclamación efectuada […] el día seis (6) de mayo de 2010 se interrumpió la prescripción y se deben reconocer las mesadas pensionales en el periodo comprendido entre el seis (6) de mayo de 2007 y el nueve (9) de junio de 2008, correspondiente a los tres años anteriores de la fecha de radicación de la reclamación […]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si respecto del reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, concedido a través del acto administrativo acusado,
operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, tal como se dispuso en este. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en lo que se refiere a la efectividad de las pensiones públicas y la prescripción de las acciones surgidas con ocasión del reconocimiento de los derechos prestacionales dispuestos en aquel, previó: 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el
Decreto 3135 de 1968», estableció que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible», y «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual» (se destaca). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-916 de 16 de noviembre 2010, al examinar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, entre otras normas, consideró: […] (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido
mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. […] (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1º. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2º. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la 6 tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquél la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero
ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica. De lo anterior se desprende que la prescripción fue consagrada por el legislador, entre otros propósitos, con el fin de garantizar al trabajador, en su condición de parte débil dentro la relación laboral, la prontitud en el ejercicio de la respectiva acción para deprecar de la Administración el reconocimiento y pago de sus acreencias, entre ellas, la pensión. Ahora bien, aunque el derecho pensional es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el legislador estableció que, en virtud de la prescripción, se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se observa que nació el 24 de marzo de 1951 (f. 140). b) Memorial de 14 de abril de 2004, con el que la demandante solicita de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de su
pensión de jubilación (ff. 136 y 136 vuelto). c) Resolución 21275 de 26 de julio de 2005, por medio de la cual Cajanal reconoció a la actora pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir de 1º de abril de 2004, condicionada a la demonstración del retiro definitivo del servicio (ff. 28 a 34 y 185 vuelto a 188 vuelto). d) Escrito de 23 de agosto de 2005, con el que la demandante interpone recurso de reposición contra la citada Resolución 21275 de 2005, en el sentido de pedir que la prestación se liquide «[…] con todos los factores que constituyen salario, de
la ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ELEVADA DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS»
7 (ff. 190 vuelto y 191). e) Resolución 1296 de 15 de febrero de 2006, a través de la cual se desata el recurso relacionado en la letra precedente y, en consecuencia, se modifica el acto administrativo impugnado y se liquida la pensión de la actora con el 75% de lo devengado entre el 30 de agosto de 1995 y el 15 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de esta última anualidad, por haber demostrado el retiro del servicio (ff. 196 a 198). f) Escrito de 6 de mayo de 2010, con el que la actora depreca de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 (ff. 15 a 17).
g) Resolución PAP 23230 de 28 de octubre de 2010, por medio de la cual la aludida entidad niega la anterior solicitud (ff. 19 a 21). h) Memorial de 9 de junio de 2011, mediante el cual la accionante solicita de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reajuste de su pensión de jubilación con fundamento en lo regulado en el Decreto 546 de 1971 (ff. 220 a 230). i) Resolución UGM 34822 de 23 de febrero de 2012, con la que se reliquida la mencionada prestación con el 75% de «[…] la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre [el] 16 de mayo de 2004 y el 15 de mayo de 2005», a partir del 9 de junio de 2008, por haber operado la prescripción trienal. Asimismo, da cuenta de que con el mismo propósito presentó solicitud el 24 de febrero de 2011 (ff. 4 a 7). De las pruebas anteriormente enunciadas se colige que la accionante (i) el 14 de abril de 2004 presentó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue concedida con Resolución 21275 de 26 de julio de 2005; (ii) contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición (23 de agosto de 2005), que se desató mediante Resolución 1296 de 15 de febrero de 2006; (iii) el 6 de mayo de 2010, pidió de la extinguida Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación, lo que se le negó con
Resolución PAP 23230 de 28 de octubre de 2010; y (iv) el 24 de febrero y 9 de junio de 2011, nuevamente, deprecó la reliquidación pensional, a lo cual se accedió a través de Resolución UGM 34822 de 23 de febrero de 2012, objeto de demanda, con efectividad fiscal a partir del 9 de junio de 2008, por prescripción trienal. En ese orden de ideas, en atención a que entre el reconocimiento pensional (15 de febrero de 20062) y la primera petición formulada a la Administración (6 de mayo de 2010), transcurrieron más de 3 años, y entre esta última, la segunda solicitud (24 de 2 Fecha del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 21275 de 26 de julio de 2005. 8 febrero de 20113) y la presentación de la demanda (22 de mayo de 20134) no pasaron 3 años, la Sala concluye que la fecha de referencia para calcular las mesadas prescritas corresponde al 6 de mayo de 2010. Así las cosas, a la actora le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida a partir del 16 de mayo de 2005 (fecha del retiro del servicio), pero con efectos fiscales desde el 6 de mayo de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo. Por último, en lo que respecta al argumento de la entidad accionada relacionado con el hecho de que la demandante no podía acudir ante la administración de justicia por cuanto en sede administrativa no presentó petición de reajuste pensional con base en la aplicación del fenómeno prescriptivo, la Sala advierte que el acto acusado, esto
es, la Resolución UGM 34822 de 23 de febrero de 2012, determinó que la pensión de jubilación de la demandante debía reconocerse «[…] a partir del 16 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 9 de junio de 2008 por prescripción trienal», lo que habilitaba a la beneficiaria de tal prestación para acudir ante esta jurisdicción con el propósito de que sobre dicho asunto se realizara el correspondiente estudio de legalidad. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato (ff. 329 a 331). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Mariela Sánchez de Buitrago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con lo
consignado en la parte motiva. 2º. Reconócese personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de 3 De ello da cuenta el acto administrativo acusado. 4
F. 42. 9 la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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